JURÍDICO LATAM
Jurisprudencia
Autos:Mayorga Vidal, Sergio M. c/PNA s/Recurso Directo de Organismo Externo
País:
Argentina
Tribunal:Corte Suprema de Justicia de la Nación
Fecha:11-10-2018
Cita:IJ-XCVII-101
Voces Relacionados Ficha Premium Ver Adjunto
Sumario
  1. Corresponde revocar la sentencia que impuso una sanción pecuniaria al capitán de un navío por haber infringido el deber de comunicar el avistaje de una embarcación que se encontraba en dificultades, en tanto el mismo no se encontraba compelido a efectuar las comunicaciones prescriptas por las normas invocadas en la Disposición N° 979/2011 puesto que, los acontecimientos en base a los cuales fue sancionado ocurrieron en la zona económica exclusiva y no en el mar territorial (de la Opinión del Procurado).

Corte Suprema de Justicia de la Nación

Procuración General de la Nación 

Buenos Aires, 25 de Febrero de 2016.-

 -l- A fs. 412/415 la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal (Sala IV) confirmó la disposición 979/11 dictada por el Prefecto Nacional Naval, mediante la cual se impuso una sanción pecuniaria al patrón de la Marina Mercante chilena Sergio Mauricio Mayorga Vidal, por haber. infringido el deber de comunicar el avistaje de la embarcación Polar Mist que se encontraba en dificultades.

Para así resolver, el tribunal señaló que la evaluación de las infracciones es resorte primario de la autoridad administrativa, principio que sólo cede ante una manifiesta arbitrariedad ausente, según su parecer, en el presente caso.

Recordó que el tema de la contaminación de las aguas inquieta profundamente a la comunidad internacional "dadas las perniciosas consecuencias de hechos o prácticas que pueden ocasionarla, motivo por el cual, el criterio en materia de responsabilidad, es el sistema de responsabilidad objetiva".

A partir de ello, sostuvo que el recurrente debió haber efectuado con urgencia -y no con un retraso de dos horas y media- la comunicación de seguridad al avistar al "Polar Mist" con problemas, pues no podia escapar a su conocimiento que ese evento podia traer aparejado per se un riesgo para los recursos y riquezas del mar.

Bajo tales parámetros consideró que el apelante no logró controvertir las conclusiones a las cuales arribó la autoridad de aplicación con sustento en los hechos investigados y las pruebas agregadas a la causa.

-II Disconforme con tal pronunciamiento, el actor dedujo el recurso extraordinario de fs. 419/437, que fue concedido respecto de la cuestión federal y rechazado con relación a la arbitrariedad planteada sin que se interpusiera la correspondiente queja (v. fs. 452) efectuó En una primer lugar, señala que incorrecta interpretación la del sentencia art. 56 apelada de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, pues ninguno de los hechos por los cuales fue sancionado ocurrió en el mar territorial argentino, sino en la zona económica exclusiva, área en la cual se reconoce la soberania del Estado ribereño a los únicos efectos de la exploración y explotación, conservación y administración de recursos naturales de las aguas, del lecho y del subsuelo marino. Por ello, sostiene que las autoridades argentinas carecen de jurisdicción respecto de los hechos que motivaron el sumario.

Arguye que el tribunal apelado fundamento válido la aplicación extraterritorial adminis-trativa de comunicaciones navales que confirmó sin de una norma expresamente limita su ámbito de aplicación al mar territorial e incurrió en arbitrariedad al omitir el tratamiento de cuestiones conducentes para la decisión del caso sin dar fundamento para ello.

Finalmente, del Polar Mist no era argentinas ya estaban referido buque por lo normativa vigente.

Explica que la comunicación del avistaje exigible, toda vez que las autoridades en conocimiento de la situación del que no cometió ninguna infracción a la  normativa vigente. 

IIIConsidero que el recurso interpuesto es formalmente admisible, pues se halla en juego la aplicación e interpretación de normas de carácter federal (Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar y arts. 604 punto 2.2.1 y 605 punto 4 del Reglamento del Servicio Móvil Marino -RESMMA en adelante-), y la circunstancia de que el superior tribunal de la causa no se haya pronunciado respecto de alguna de ellas, a pesar de haberlo planteado oportunamente el actor, configura un supuesto de resolución contraria implícita que autoriza la apertura de la vía de excepción que prevé el art. 14 de la ley 48 (Fallos: 322:1201, entre muchos otros). Asimismo, en la tarea de establecer la correcta interpretación que cabe asignar a normas de esta naturaleza, la Corte no debe ceñirse a las posturas del recurrente ni del tribunal apelado sino que le incumbe realizar una declaración sobre el punto disputado, de acuerdo con la interpretación que rectamente le otorgue (Fallos: 323:1406, 1460 y 1566, entre muchos otros) .

Por otra parte, los agravios arbitrariedad de la sentencía apelada no relativos a serán objeto la de tratamiento, toda vez que el recurso ha sido denegado en cuanto a este aspecto sin que el interesado dedujera la pertinente queja, motivo por el cual la jurisdicción de V.E. ha quedado abierta sólo en la medida en que la ha otorgado la alzada (conf. Fallos: 312:1905 y 315:1687, entre otros).

-IV Ante todo considero conveniente efectuar una reseña de las cuestiones relevantes que han sido planteadas y resueltas en el sub li te con el fin de delimitar los temas que se hallan en discusión en esta instancia extraordinaria.

De las actuaciones surge que el día 17 de enero de 2009 el buque remolcador Beagle, de bandera chilena, bajo el mando del actor, se encontraba remolcando a la embarcación Polar Mist, de la misma bandera, que había sido hallada a la deriva y sin tripulación. Durante la operación de rescate este último navío comenzó a presentar problemas, por lo que debió soltarse el remolque a fin de no poner en peligro al Beagle y su tripulación, circunstancia que derivó en el hundimiento de la nave Polar Mist.

Una vez anoticiada la Prefectura Naval Argentina, se inició el sumario administrativo N° 04/09 de la PNA de Río Gallegos e Islas Mal vinas con el fin de investigar los hechos acaecidos. Allí se imputó al Capitán Mayorga Vidal "no comunicar en forma inmediata y no haber puesto en conocimiento al estado ribereño de la toma a remolque del buque Polar Mist". En su descargo, el actor alegó la incompetencia de las autoridades argentinas respecto de los hechos investigados pues, según indicó, ninguno de ellos tuvo lugar en el mar territorial argentino sino en la zona económica exclusiva.

El señor Prefecto Nacional Naval dictó la disposición 979/2011. Allí justifícó su actuación con fundamento en el arto 56. 1, b) de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar según el cual, dentro de la zona económica exclusiva, los estados ribereños poseen jurisdicción para la protección y preservación del medio marino. Asimismo, tuvo por acreditado que el recurrente infringió el "punto 07 inc. 2 del agregado N° 1 de la Ordenanza Mari tima 6/82, concordante con los articulas 604 punto 2.2.1 Y 605 punto 4 del Reglamento del Servicio Móvil Marí timo y Aeronáutico (en adelante RESMMA), al no comunicar el avistaje de la embarcación Polar Mist con dificul tades". Como consecuencia de ello, dispuso "imponer al Patrón de la Marina Mercante chilena Sergio Mauricio Mayorga Vida 1 , por aplicación del artículo 505 punto 1.1.18 del Reglamento del Servicio Móvil Marino (RESMMA) , una sanción de multa equivalente a 80 U.M. (1 U.M. = U$ 42) ... ".

Apelado dicho acto mediante el recurso directo previsto en el arto 702.0023 del Régimen de la Navegación Marítima, Fluvial y Lacustre, la cámara lo confirmó en la sentencia que se recurre ante esta instancia de excepción.

-v- En primer lugar, cabe señalar que en el sub lite no se encuentra controvertido que los hechos que originaron el sumario y la posterior sanción al actor ocurrieron en la zona económica exclusiva, es decir, fuera del mar territorial argentino, sino que se discute si las normas aplicables atribuyen competencia a las autoridades navales nacionales para imponer sanciones al personal de un buque de bandera extranjera por hecho u omisiones acaecidos en esa zona.

Como se señaló en el acápite anterior, el recurrente fue sancionado con una multa de 80 U.M. por infringir el punto 07.02 de la Ordenanza Marítima N° 6/82 coincidente con los arts.

604 punto 2.2.1 y 605 punto 4 del RE SMMA , al no haber comunicado inmediatamente el avistaje del Polar Mist.

Cabe recordar que el RESMMA fue aprobado por el decreto 2174/84 y regula el servicio móvil marítimo de radiocomunicaciones en el orden nacional.

En cuanto a su aplicación a buques extranjeros, el arto 102.3 indica que "en aguas territoriales deberán contar con los equipos necesarios para efectuar las comunicaciones de seguridad establecidas en el capitulo VI".

El citado capítulo establece un Servicio de Comunicaciones para la Seguridad de la Navegación (SECOSENA) que, según el arto 601, tiene por objeto" cursar las comunicaciones relacionadas con la seguridad de la navegación y de la vida humana en el. mar, ríos y l.agos de j=isdícción nacional. y, eventualmente, con las operaciones de búsqueda y salvamento de embarcaciones y aeronaves en el mar" (énfasis agregado) .

De acuerdo al art. 602, el SECOSENA está integrado por las siguientes estaciones:

"l. Costeras de Seguridad seguridad (FS) y las de apoyo (FS): las estaciones costeras de (Pontones) detalladas en el Anexo "A" y, eventualmente, las FC-P (609.5) y las FC-D (906.3).

2. Móviles: las embarcaciones de matricula nacional, con estaciones radioeléctricas, loas embarcaciones de bandera extranjera cuando naveguen por el. mar territorial., en rios o lagos, y eventualmente, por las aeronaves que participen en operaciones de búsqueda y salvamento" (el resaltado me pertenece) .

Ahora bien, el arto informaciones que pueden cursarse estaciones móviles a la estación 604 punto 2.2.1 regula las por dicho sistema desde las costera. En concreto, dicho artículo prescribe, " comunicaciones de socorro, urgencia y seguridad, con el procedimiento indicado en el RR, avistaje de otra embarcación accidentada o con dificultades, comunicación sobre reducción de la visibilidad o anormalidades en boyas, balizas, y otros medios de señalización, avis tajes de obstáculos para la navegación y consultas radiomédicas".

A su vez, el artículo 605 punto 4 señala que "las comunicaciones del SECOSENA serán de carácter obligatorio para todos los buques de bandera extranjera equipados con estación radioeléctrica, cuando naveguen en e~ mar territoria~, en ríos interiores o en lagos, excepto los de investigación científica, que r;1eberán hacerlo hasta las 200 millas de la costa cuando desarrollaren sus tareas específicas" (resaltado agregado) Sobre la base de lo expuesto, resulta evidente que las comunicaciones previstas en el SECOSENA son obligatorias para los buques de bandera extranjera solamente cuando naveguen por el mar territorial argentino, ríos o lagos interiores (arts. 102.3, 602.2 Y 605.4 del RESMMA, antes transcriptos, que aluden a dichas embarcaciones en la medida en que boguen en aguas nacionales) .

Lo demás, se ajusta a la en el sentido de que es que la primera fuente de que cuando ésta no exige Esta conclusión, por doctrina expresada por la Corte principio inconcuso de hermenéutica exégesis de la leyes su letra, y esfuerzo de interpretación debe ser aplicada directamente, con prescindencia de consideraciones que excedan las circunstancias del caso expresamente contempladas por la norma (Fallos: 320:61 y 305; 323:1625, entre otros) Asimismo, V.E. ha señalado que los textos legales no deben ser considerados, a los efectos de establecer su sentido y alcance, aisladamente, sino correlacionándolos con los que disciplinan la misma materia (Fallos: 242:247), como un todo coherente y armónico, como partes de una estructura sistemática considerada en su conjunto (Fallos: 320:783; 324:4367).

Habida cuenta de ello, entiendo que el apelante no se encontraba compelido a efectuar las comunicaciones prescriptas por las normas invocadas en la disposición 979/2011 puesto que, como se ha señalado, en el sub examine no existe controversia con relación a que los acontecimientos en base a los cuales fue sancionado ocurrieron en la zona económica exclusiva y no en el mar territorial.

Vale recordar que la convención antes citada aprobada por nuestro país mediante la ley 24.543 que fue promulgada el 25 de octubre de 1995- definió a la zona económica exclusiva como " ... un área situada más allá del mar territorial y adyacente a éste ... " que "no se extenderá más allá de 200 millas marinas contadas desde las líneas de base a partir de las Cuales se míde la anchura del mar territorial" (arts. 55 y 57) .

Además de ello, cabe remarcar que el Beagle no es un buque de investigación científica, motivo por el cual no encuadra dentro de la excepción prevista en el artículo 605.4 del RESMMA.

En razón de lo expuesto, considero que el Prefecto Nacional Naval, al imponer una multa al demandante sobre la base de los preceptos reseñados, extendió indebidamente el ámbito de aplicación de tales normas, ya que subsumió en ellas un supuesto de hecho no previsto. Concluir de manera contraria implicaría que una conducta no tipificada como infracción pueda dar lugar a la imposición de sanciones.

Por lo demás, la falta de competencia de las autoridades navales tampoco puede ser suplida mediante la invocación del art. 56.1, apartado 111) de la convención, que regula lo atinente a los derechos, jurisdicción y deberes del Estado ribereño en la zona económica exclusiva. En lo que aquí interesa, prescribe que: "en la zona económica exclusiva el estado ribereño tiene: b) jurisdicción, con arreglo a las disposiciones pertinentes de esta convención, con respecto a: ...

iii) ·la protección y preservación del medio marino".

En primer lugar, los genéricos términos de la citada norma internacional no permiten, a los fines de imponer una sanción en lo que al caso se refiere, expandir los efectos de un precepto local a situ.aciones de hecho que no han sido previstas en él y que no se vinculan en forma directa con los fines de protección invocados.

En segundo término, dicha disposición tampoco confiere, per se, potestades sancionatorias a ningún órgano de la Administración Pública Nacional, por lo tanto el Prefecto Nacional Naval no pudo ampararse en su texto para dictar el acto impugnado en el sub examine sin menoscabo del principio de legalidad, que exigía una norma que previera expresamente que los hechos imputados al recurrente constituían una falta.

-VI Opino, entonces, que corresponde declarar procedente el recurso extraordinario interpuesto y revocar la sentencia apelada.

Laura M. Monti 

Buenos Aires, 11 de Octubre de 2018.-

 

Vistos los autos: “Mayorga Vidal, Sergio Mauricio c/ PNA s/recurso directo de organismo externo”.

Considerando:

Que las cuestiones planteadas por el recurrente encuentran adecuada respuesta en el dictamen de la señora Procuradora Fiscal, al que corresponde remitirse por razones de brevedad.

Por ello, se hace lugar al recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada. Con costas. Notifíquese y oportunamente, devuélvase.

CARLOS FERNANDO ROSENKRANTZ (en disidencia) - ELENA I. HIGHTON DE NOLASCO - RICARDO LUIS LORENZETTI - JUAN CARLOS MAQUEDA - HORACIO ROSATTI (en disidencia)

 

DISIDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON CARLOS FERNANDO ROSENKRANTZ:

Considerando:

Que el recurso extraordinario es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Por ello, se lo rechaza. Con costas. Notifíquese y, oportunamente, devuélvase.

CARLOS FERNANDO ROSENKRANTZ

 

DISIDENCIA DEL SENOR MINISTRO DOCTOR DON HORACIO ROSATTI:

Considerando:

1°) Que la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó la disposición 979/11 de la Prefectura Naval Argentina que aplicó una sanción de multa al patrón de la Marina Mercante Chilena y capitán del buque Beagle, Sergio Mauricio Mayorga Vidal, por infracción a los arts. 604, inc. 2, ap. 1 y 605, inc. 4 del Servicio de Comunicaciones para la Seguridad de la Navegación (SECOSENA) previsto en el Reglamento de Servicio Móvil Marítimo (RESMMA), punible en los términos del art. 505, inc. 1, ap. 18 de dicho reglamento, aprobado por el decreto 2174/84.

Se le imputó, concretamente, no haber dado cumplimiento con la obligación de dar aviso inmediato a las autoridades argentinas de la toma a remolque del buque Polar Mist el 17 de enero de 2009, nave que transportaba 6.931,38 kgs. de oro y se fue a pique durante la maniobra de remolque.

2°) Que contra esa decisión la parte actora interpuso recurso extraordinario a fs. 421/437, el cual fue concedido respecto a la cuestión federal y rechazado con relación a la arbitrariedad planteada, sin mediar interposición de la queja correspondiente.

Sostiene que la sentencia apelada omitió expedirse sobre el art. 56 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (CONVEMAR), norma que impediría a, las autoridades nacionales la aplicación de este tipo de sanciones sobre hechos ocurridos fuera del mar territorial argentino.

Entiende, asimismo, que el ordenamiento sectorial específico (RESMMA) no otorgaba competencia a la Prefectura Naval para la aplicación de la sanción cuestionada.

3°) Que el recurso extraordinario interpuesto es formalmente admisible en tanto se ha puesto en tela de juicio la inteligencia de normas de carácter federal -arts. 505, 604 y 605 del RESMMA, aprobado por decreto 2174/84 y Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (CONVEMAR), aprobada por la ley 24.543- y la decisión definitiva es contraria al derecho que en ellas funda la recurrente (art. 14, inc. 3°, de la ley 48).

Cabe recordar que esta Corte no se encuentra limitada en su decisión por los argumentos de las partes o del tribunal, sino que le incumbe realizar una declaración sobre el punto disputado según la interpretación que rectamente corresponda (Fallos: 307:1457; 310:2682; 311:2553; 319:2931 y 327:5416). En el sub lite, la causal de arbitrariedad consiste básicamente en no haber tratado la cuestión federal en discusión, por lo que se impone el análisis conjunto de los agravios (Fallos: 323:1625, entre muchos otros), más allá de la conducta procesal de las partes.

En esos términos, las cuestiones federales planteadas ante esta Corte son dos: i) la validez de la disposición 979/11 frente al RESMA, esto es el decreto 2174/84, y puntualmente, arts. 604, inc. 2, ap. 1 y 605, inc. 4; y ii) la validez de ese acto sancionatorio con relación a la CONVEMAR.

4°) Que a fin de tratar ambas cuestiones, de forma preliminar debe señalarse que el Tribunal no comparte el relato de los hechos llevado a cabo en el punto III del dictamen de la Procuración General de la Nación. Ello toda vez que, al comenzar el 17 de enero de 2009 en el momento en que el buque Beagle ya se encontraba acarreando al Polar Mist, soslaya el comportamiento del sancionado previo a tal acontecimiento y deja fuera el contexto en el cual se imputaron los incumplimientos al contralor de seguridad de la navegación que ejerce la Prefectura Naval en el mar territorial argentino.

5°) Que se encuentra acreditado en el sumario administrativo que el 16 de enero de 2009 a las 7:10 hs., el capitán del buque de bandera chilena Polar Mist informó a la Prefectura Naval de Río Gallegos e Islas Malvinas que se encontraba con problemas de timón y dificultades de navegación y, en consecuencia, solicitó asistencia al Servicio de Búsqueda y Salvamento de dicha fuerza. En consecuencia, a las 12:00 hs. del mismo día partió un helicóptero naval que en el transcurso de la tarde procedió a la exitosa evacuación de la totalidad de la tripulación y su traslado a Río Gallegos (cfr. copia del parte de novedades del Faro de Cabo Vírgenes, a fs. 120; punto “a” de la pericia naval obrante a fs. 236 de las actuaciones administrativas, extraída del proceso judicial seguido ante el Juzgado Federal de Río Gallegos por el abandono del buque; y dictamen del asesor técnico en navegación .y maniobras, a fs. 249 vta.).

La nave, que, como se ha expuesto, transportaba 6.931,38 kgs. de oro (bullón dorado) en 340 barras, por un valor declarado de U$S 16.408.009,36 exportadas por Cerro Vanguardia S.A. con destino a Suiza vía Punta Arenas (Chile), luego de la evacuación quedó a la deriva con las máquinas en funcionamiento (cfr. permiso de embarque de fs. 67/70; último párrafo de fs. 235, pericia naval). En ese sentido, se ha acreditado que el capitán del Polar Mist dejó trabado el timón a estribor, la máquina avante y los servicios en funcionamiento, lo cual fue calificado por los peritos como un procedimiento poco usual (cfr. fs. 261).

En ese contexto, mientras las autoridades nacionales seguían la situación de la nave, aproximadamente A las 20:00 hs. zarpó desde el puerto de Punta Arenas (Chile) el buque remolcador Beagle -también de bandera chilena- con supuesto destino a “Punta Quilla”, Provincia de Santa Cruz, según declaró su tripulación y fue asentado en el libro de navegación (cfr. fs. 18/24 y 25/27; y fs. 35, donde se advierte sobrescrita o tachada la palabra “Quilla”, y en una de sus páginas, consignado el destino a “Pta. Polar”, fs. 38). La tripulación estaba encabezada por el Capitán Mayorga Vidal, ocho marineros y dos buzos comerciales embarcados en calidad de pasajeros (cfr. listado de la tripulación obrante a fs. 48, donde se observa que esos buzos fueron agregados de puño y letra fuera de la plantilla habitual).

Según consta en el libro de navegación del buque, luego de atravesar el Estrecho de Magallanes, el 17 de enero de 2009 a las 07:45, ingresó a mar territorial argentino por la línea que une el Cabo Vírgenes con el Cabo Espíritu Santo e informó de tal circunstancia a la estación costera de la Prefectura Naval allí ubicada, así como también solicitó autorización para cambiar el destino e ir en busca del Polar Mist (fs. 36). No obstante, el asiento de esta solicitud no coincide con la declaración del Ayudante de Primera de la Prefectura Naval, Máximo Montanía, quien se encontraba en la Estación Cabo Vírgenes y declaró, “que el buque remolcador Beagle reportó su ingreso a aguas jurisdiccionales el día 17 de enero de 2009, a 6:50 horas aproximadamente y que su destino original era el puerto de Punta Quilla. Que luego realizó otra comunicación a las 16:00 horas del mismo día, reportando que a las 15:00 horas había tomado por remolque al buque Polar Mist que se encontraba navegando a la deriva y sin tripulación”; y aclaró que “el B/R Beagle realizó solamente dos comunicaciones, una al ingresar a aguas jurisdiccionales nacionales y la otra avisando que ya había tomado a remolque al buque Polar Mist” (cfr. declaración testimonial de fs. 119).

La declaración del Ayudante Montanía en cambio, sí coincide con dos elementos de prueba obrantes en la causa: i) según la pericia naval ya citada, el capitán del Beagle “(n)o informa en ningún momento a la autoridad marítima argentina sobre su presencia en aguas jurisdiccionales y su voluntad de iniciar un remolque de un buque a la deriva con destino a Punta Arenas (...) Recién informa esta situación a la Estación Punta Vírgenes cuando es avistado por un avión de la PNA que lo sobrevuela. Allí comunica que está haciendo un remolque con destino a Punta Arenas” (cfr. fs. 237); ii) ello concuerda, asimismo, con la imagen fotográfica que se encuentra agregada a fs. 5, donde se observa desde el aire al convoy conformado por los dos buques en plena maniobra de remolque.

Efectuado o no este aviso, según el parte de novedades de la Estación de Cabo Vírgenes, “a horas 16:30 informa el Beagle que a horas 15:00 inició el remolque del Polar Mist” (fs. 121). El horario de inicio del remolque (no de la comunicación a las autoridades nacionales) concuerda con el que se encuentra asentado en el libro de navegación llevado a bordo (cfr. fs. 36).

Luego de la toma a remolque, el convoy puso rumbo a Punta Arenas (Chile), por lo cual aproximadamente a las 18:00 hs. la Prefectura Naval le ordenó dirigirse a Río Gallegos, conforme surge del Libro de Navegación ya citado y de las copias del Registro Radioeléctrico del Sistema Mundial de Socorro y Seguridad Marítimos (SMSSM) (cfr. fs. 32; y prueba pericial de fs. 237).

De acuerdo a la pericia técnica citada, los barcos se detuvieron luego de recibir esa orden, ya que “desde las 19:21 hasta las 20:21 del 17 de enero, el tren de remolque estuvo detenido -según el registro del GPS del remolcador- sin que se justifique tal detención” (fs. 237). Posiblemente como consecuencia de ello es que a las 20:35 hs. la estación costera ubicada en Punta Vírgenes recibió la orden de “tomar posición al B/R Beagle cada una hora” (cfr. parte de novedades, a fs. 121).

Finalmente, de acuerdo, al relato expuesto por la defensa en su descargo administrativo, ya dirigiéndose a Río Gallegos a las 00:00 hs. del 18 de enero de 2009 el capitán del buque remolcador informó a las autoridades nacionales que el Polar Mist presentaba una escora a babor y había comenzado a hundirse. Suceso que comunica a las 00:25 hs. del mismo día (cfr. fs. 296 y libro de navegación, a fs. 36). Lo cual coincide con el dictamen del asesor técnico naval, donde se expone que el 18 de enero a las 00:00 hs. el Capitán del Beagle informa que el Polar Mist, al cual remolcaba, comenzó a hundirse a una distancia de 31 millas de la costa, por lo cual procede a cortar el cable de remolque a fin de salvaguardar su embarcación (fs. 254).

Teniendo en cuenta las circunstancias del caso, el mismo 18 de enero de 2009, el Juzgado Federal de Río Gallegos, en el marco de la causa 152-244-09, “Averiguación Abandono Barco Chileno en Mar Territorial” dispuso la interdicción de salida del remolcador de bandera chilena involucrado en los hechos (cfr. fs. 6, y notificación de fs. 10 vta.).

Por último, también se ha acreditado que la mayor parte de la carga del buque hundido fue rescatada en el mes de agosto de 2009, mediante una operación detallada en el expediente (cfr. fs. 160/229 y espec. fs. 201/221).

6°) Que a luz de estos acontecimientos, el recurso extraordinario interpuesto por la parte actora no esgrime argumentos suficientes para dejar sin efecto la sanción aplicada por el órgano administrativo.

En efecto, en la declaración indagatoria sé le imputó al señor Mayorga Vidal “no haber comunicado de forma inmediata ni haber puesto en conocimiento al estado ribereño de la toma a remolque del buque Polar Mist”, la cual fue reiterada en el acto sancionatorio (cfr. fs. 27).

En esos términos, más allá del lugar donde pudo haber comenzado la maniobra de remolque -esto es, en la zona contigua o en la zona económica exclusiva-, lo cierto es que la defensa no demostró con certeza haber anoticiado de forma inmediata a la Prefectura Naval Argentina, mientras navegaba en el mar territorial, su intención de acarrear un buque sujeto a una operación de seguridad y salvamento de esa fuerza.

Intención que, a juzgar por las pruebas que se han producido, se encontraba presente en la tripulación desde el momento en que el Beagle partió de Punta Arenas.

Esta conclusión resulta fundada y apuntalada en numerosos hechos: i) el remolque zarpó desde ese puerto (que a su vez, era el destino del Polar Mist) pocas horas después de tener noticia de que este carecía de tripulación y navegaba a la deriva frente a las costas argentinas; ii) el buque adicionó como pasajeros, por fuera de la plantilla de la tripulación formal, a dos buzos comerciales; iii) no ha podido probar de forma fehaciente la notificación al ingresar al mar territorial argentino del supuesto cambio de rumbo en dirección a la posición del Polar Mist; iv) las posiciones de navegación del Beagle dan cuenta de una línea recta en dicha dirección, sin sugerir en ningún momento -si quiera mínimamente- la intención de virar al norte en dirección a Punta Quilla, su puerto formal de destino, una vez superado el Cabo Vírgenes; v) una vez en posesión del Polar Mist, el capitán sancionado puso rumbo de regreso al puerto de origen chileno, maniobra que fue impedida por la Prefectura Naval al ordenarle dirigirse a Río Gallegos, donde se dispuso su interdicción de salida.

7°) Que así las cosas, el hecho que motivó la infracción sancionada no se configuró fuera del mar territorial argentino, sino en el mismo momento en que el capitán del Beagle ingresó a las aguas jurisdiccionales argentinas. De donde se desprende la perfecta compatibilidad entre la disposición 979/11 y la normativa del RESMMA invocada por la apelante.

En efecto, el art. 604, inc. 2, ap. 1 del SECOSENA (primera norma en contravención), dispone la obligación de cursar noticia “con prelación a toda otra información” desde las estaciones móviles a las estaciones costeras correspondientes, de comunicaciones de socorro, urgencia y seguridad, con el procedimiento indicado en el Reglamento de Radiocomunicaciones, avistaje de otra embarcación accidentada o con dificultades, comunicación sobre reducción de la visibilidad o anormalidades en boyas, balizas y otros medios de señalización, avistajes de obstáculos para la navegación y consultas radiomédicas.

Previamente, el art. 602, inc. 2, define a las estaciones móviles como “las embarcaciones de matrícula nacional con estación radioeléctrica, las de embarcaciones de bandera extranjera cuando naveguen por el mar territorial...” -es decir, el buque Beagle al salir del Estrecho de Magallanes e ingresar en territorio argentino por la línea que une el Cabo Vírgenes con el Cabo Espíritu Santo-; y las estaciones costeras de seguridad como “las estaciones de seguridad (FS) y las de apoyo (Pontones) detallados en el Anexo 'A'”, entre las cuales se detalla a la “Estación de Cabo Vírgenes”.

Y a su vez, el art. 605, inc. 4 (segunda infracción endilgada), establece que “(t)odas las embarcaciones con estación radioeléctrica a bordo quedan obligadas a comunicar sus movimientos a la costera (FS) nacional más próxima (...) en la forma indicada más adelante: (...) 4) Embarcaciones de bandera extranjera. Las comunicaciones del SECOSENA serán de carácter obligatorio para todos los buques de bandera extranjera equipados con estación radioeléctrica, cuando naveguen en el mar territorial”. Esta era, precisamente, la situación del ya referido Beagle, al cruzar el límite del Estrecho de Magallanes.

Complementa esa tipificación el art. 505, inc. 1, ap. 18, del RESMMA, cuya legitimidad no ha sido cuestionada por el sancionado, que atribuye a la Prefectura Naval Argentina la potestad de aplicar la multa allí tasada a quien “omita o demore injustificadamente la transmisión de mensajes de socorro, urgencia o seguridad”.

8°) Que la segunda cuestión federal invocada tampoco permite la revocación de la multa aplicada. En efecto, más allá de las limitadas atribuciones que la comunidad internacional pueda reconocer al estado argentino en la zona económica exclusiva (art. 56 de la CONVEMAR), el mismo tratado dispone que “la soberanía del Estado ribereño se extiende más allá de su territorio y de sus aguas interiores (...) a la franja de mar adyacente designada con el nombre de mar territorial” (art. 2, inc. 1).

Por lo tanto, no resulta relevante la invocación de ese tratado internacional, en la medida en que deja incólumes los incumplimientos que registró el capitán del Beagle dentro del mar territorial argentino.

Conclusión que no se modifica por la invocación del art. 56 de la CONVEMAR que llevó a cabo la disposición 979/11, toda vez que ello fue producto de la introducción de esta cuestión por la parte actora en su descargo, y derivó en su cita en la motivación de ese acto sancionatorio a modo de respuesta a los planteos de la defensa (cfr. fs. 288, 290, 300, 309 y 317).

Por ello, oída la señora Procuradora Fiscal, se declara formalmente procedente el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada. Con costas a la vencida. Notifíquese y, oportunamente, devuélvanse los autos.

 

HORACIO ROSATTI


Procuración General de la Nación

Buenos Aires, 25 de febrero de 2016.-

 

SUPREMA CORTE

-I-

A fs. 412/415 la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal (Sala IV) confirmó la disposición 979/11 dictada por el Prefecto Nacional Naval, mediante la cual se impuso una sanción pecuniaria al patrón de la Marina Mercante chilena Sergio Mauricio Mayorga Vidal, por haber infringido el deber de comunicar el avistaje de la embarcación Polar Mist que se encontraba en dificultades.

Para así resolver, el tribunal señaló que la evaluación de las infracciones es resorte primario de la autoridad administrativa, principio que sólo cede ante una manifiesta arbitrariedad ausente, según su parecer, en el presente caso.

Recordó que el tema de la contaminación de las aguas inquieta profundamente a la comunidad internacional “dadas las perniciosas consecuencias de hechos o prácticas que pueden ocasionarla, motivo por el cual, el criterio en materia de responsabilidad, es el sistema de responsabilidad objetiva”.

A partir de ello, sostuvo que el recurrente debió haber efectuado con urgencia -y no con un retraso de dos horas y media- la comunicación de seguridad al avistar al “Polar Mist” con problemas, pues no podía escapar a su conocimiento que ese evento podía traer aparejado per se un riesgo para los recursos y riquezas del mar.

Bajo tales parámetros consideró que el apelante no logró controvertir las conclusiones a las cuales arribó la autoridad de aplicación con sustento en los hechos investigados y las pruebas agregadas a la causa.

-II-

Disconforme con tal pronunciamiento, el actor dedujo el recurso extraordinario de fs. 419/437, que fue concedido respecto de la cuestión federal y rechazado con relación a la arbitrariedad planteada sin que se interpusiera la correspondiente queja (v. fs. 452).

En primer lugar, señala que la sentencia apelada efectuó una incorrecta interpretación del art. 56 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, pues ninguno de los hechos por los cuales fue sancionado ocurrió en el mar territorial argentino, sino en la zona económica exclusiva, área en la cual se reconoce la soberanía del Estado ribereño a los únicos efectos de la exploración y explotación, conservación y administración de recursos naturales de las aguas, del lecho y del subsuelo marino. Por ello, sostiene que las autoridades argentinas carecen de jurisdicción respecto de los hechos que motivaron el sumario.

Arguye que el tribunal apelado confirmó sin fundamento válido la aplicación extraterritorial de una norma administrativa de comunicaciones navales que expresamente limita su ámbito de aplicación al mar territorial e incurrió en arbitrariedad al omitir el tratamiento de cuestiones conducentes para la decisión del caso sin dar fundamento para ello.

Finalmente, explica que la comunicación del avistaje del Polar Mist no era exigible, toda vez que las autoridades argentinas ya estaban en conocimiento de la situación del referido buque por lo que no cometió ninguna infracción a la normativa vigente.

-III-

Considero que el recurso interpuesto es formalmente admisible, pues se halla en juego la aplicación e interpretación de normas de carácter federal (Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar y arts. 604 punto 2.2.1 y 605 punto 4 del Reglamento del Servicio Móvil Marino -RESMMA en adelante-), y la circunstancia de que el superior tribunal de la causa no se haya pronunciado respecto de alguna de ellas, a pesar de haberlo planteado oportunamente el actor, configura un supuesto de resolución contraria implícita que autoriza la apertura de la vía de excepción que prevé el art. 14 de la ley 48 (Fallos: 322:1201, entre muchos otros). Asimismo, en la tarea de establecer la correcta interpretación que cabe asignar a normas de esta naturaleza, la Corte no debe ceñirse a las posturas del recurrente ni del tribunal apelado sino que le incumbe realizar una declaración sobre el punto disputado, de acuerdo con la interpretación que rectamente le otorgue (Fallos: 323:1406, 1460 y 1566, entre muchos otros).

Por otra parte, los agravios relativos a la arbitrariedad de la sentencia apelada no serán objeto de tratamiento, toda vez que el recurso ha sido denegado en cuanto a este aspecto sin que el interesado dedujera la pertinente queja, motivo por el cual la jurisdicción de V.E. ha quedado abierta sólo en la medida en que la ha otorgado la alzada (conf. Fallos: 312:1905 y 315:1687, entre otros).

-IV-

Ante todo considero conveniente efectuar una reseña de las cuestiones relevantes que han sido planteadas y resueltas en el sub lite con el fin de delimitar los temas que se hallan en discusión en esta instancia extraordinaria.

De las actuaciones surge que el día 17 de enero de 2009 el buque remolcador Beagle, de bandera chilena, bajo el mando del actor, se encontraba remolcando a la embarcación Polar Mist, de la misma bandera, que había sido hallada a la deriva y sin tripulación. Durante la operación de rescate este último navío comenzó a presentar problemas, por lo que debió soltarse el remolque a fin de no poner en peligro al Beagle y su tripulación, circunstancia que derivó en el hundimiento de la nave Polar Mist.

Una vez anoticiada la Prefectura Naval Argentina, se inició el sumario administrativo N° 04/09 de la PNA de Río Gallegos e Islas Mal vinas con el fin de investigar los hechos acaecidos. Allí se imputó al Capitán Mayorga Vidal “no comunicar en forma inmediata y no haber puesto en conocimiento al estado ribereño de la toma a remolque del buque Polar Mist”. En su descargo, el actor alegó la incompetencia de las autoridades argentinas respecto de los hechos investigados pues, según indicó, ninguno de ellos tuvo lugar en el mar territorial argentino sino en la zona económica exclusiva.

El señor Prefecto Nacional Naval dictó la disposición 979/2011. Allí justificó su actuación con fundamento en el art. 56. 1, b) de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar según el cual, dentro de la zona económica exclusiva, los estados ribereños poseen jurisdicción para la protección y preservación del medio marino. Asimismo, tuvo por acreditado que el recurrente infringió el “punto 07 inc. 2 del agregado N° 1 de la Ordenanza Mari tima 6/82, concordante con los articulas 604 punto 2.2.1 Y 605 punto 4 del Reglamento del Servicio Móvil Marítimo y Aeronáutico (en adelante RESMMA), al no comunicar el avistaje de la embarcación Polar Mist con dificultades”. Como consecuencia de ello, dispuso “imponer al Patrón de la Marina Mercante chilena Sergio Mauricio Mayorga Vidal, por aplicación del artículo 505 punto 1.1.18 del Reglamento del Servicio Móvil Marino (RESMMA), una sanción de multa equivalente a 80 U.M. (1 U.M. = U$ 42) ...”.

Apelado dicho acto mediante el recurso directo previsto en el arto 702.0023 del Régimen de la Navegación Marítima, Fluvial y Lacustre, la cámara lo confirmó en la sentencia que se recurre ante esta instancia de excepción.

-V-

En primer lugar, cabe señalar que en el sub lite no se encuentra controvertido que los hechos que originaron el sumario y la posterior sanción al actor ocurrieron en la zona económica exclusiva, es decir, fuera del mar territorial argentino, sino que se discute si las normas aplicables atribuyen competencia a las autoridades navales nacionales para imponer sanciones al personal de un buque de bandera extranjera por hecho u omisiones acaecidos en esa zona.

Como se señaló en el acápite anterior, el recurrente fue sancionado con una multa de 80 U.M. por infringir el punto 07.02 de la Ordenanza Marítima N° 6/82 coincidente con los arts. 604 punto 2.2.1 y 605 punto 4 del RESMMA, al no haber comunicado inmediatamente el avistaje del Polar Mist.

Cabe recordar que el RESMMA fue aprobado por el decreto 2174/84 y regula el servicio móvil marítimo de radiocomunicaciones en el orden nacional.

En cuanto a su aplicación a buques extranjeros, el art. 102.3 indica que “en aguas territoriales deberán contar con los equipos necesarios para efectuar las comunicaciones de seguridad establecidas en el capítulo VI”.

El citado capítulo establece un Servicio de Comunicaciones para la Seguridad de la Navegación (SECOSENA) que, según el arto 601, tiene por objeto” cursar las comunicaciones relacionadas con la seguridad de la navegación y de la vida humana en el mar, ríos y lagos de jurisdicción nacional y, eventualmente, con las operaciones de búsqueda y salvamento de embarcaciones y aeronaves en el mar” (énfasis agregado).

De acuerdo al art. 602, el SECOSENA está integrado por las siguientes estaciones:

“1. Costeras de Seguridad seguridad (FS) y las de apoyo (FS): las estaciones costeras de (Pontones) detalladas en el Anexo “A” y, eventualmente, las FC-P (609.5) y las FC-D (906.3).

2. Móviles: las embarcaciones de matrícula nacional, con estaciones radioeléctricas, loas embarcaciones de bandera extranjera cuando naveguen por el mar territorial, en ríos o lagos, y eventualmente, por las aeronaves que participen en operaciones de búsqueda y salvamento” (el resaltado me pertenece).

Ahora bien, el art. informaciones que pueden cursarse estaciones móviles a la estación 604 punto 2.2.1 regula las por dicho sistema desde las costera. En concreto, dicho artículo prescribe, “comunicaciones de socorro, urgencia y seguridad, con el procedimiento indicado en el RR, avistaje de otra embarcación accidentada o con dificultades, comunicación sobre reducción de la visibilidad o anormalidades en boyas, balizas, y otros medios de señalización, avis tajes de obstáculos para la navegación y consultas radiomédicas”.

A su vez, el artículo 605 punto 4 señala que “las comunicaciones del SECOSENA serán de carácter obligatorio para todos los buques de bandera extranjera equipados con estación radioeléctrica, cuando naveguen en el mar territorial, en ríos interiores o en lagos, excepto los de investigación científica, que deberán hacerlo hasta las 200 millas de la costa cuando desarrollaren sus tareas específicas” (resaltado agregado).

Sobre la base de lo expuesto, resulta evidente que las comunicaciones previstas en el SECOSENA son obligatorias para los buques de bandera extranjera solamente cuando naveguen por el mar territorial argentino, ríos o lagos interiores (arts. 102.3, 602.2 Y 605.4 del RESMMA, antes transcriptos, que aluden a dichas embarcaciones en la medida en que boguen en aguas nacionales).

Esta conclusión, por lo demás, se ajusta a la doctrina expresada por la Corte en el sentido de que es principio inconcuso de hermenéutica que la primera fuente de exégesis de la leyes su letra, y que cuando ésta no exige esfuerzo de interpretación debe ser aplicada directamente, con prescindencia de consideraciones que excedan las circunstancias del caso expresamente contempladas por la norma (Fallos: 320:61 y 305; 323:1625, entre otros)

Asimismo, V.E. ha señalado que los textos legales no deben ser considerados, a los efectos de establecer su sentido y alcance, aisladamente, sino correlacionándolos con los que disciplinan la misma materia (Fallos: 242:247), como un todo coherente y armónico, como partes de una estructura sistemática considerada en su conjunto (Fallos: 320:783; 324:4367).

Habida cuenta de ello, entiendo que el apelante no se encontraba compelido a efectuar las comunicaciones prescriptas por las normas invocadas en la disposición 979/2011 puesto que, como se ha señalado, en el sub examine no existe controversia con relación a que los acontecimientos en base a los cuales fue sancionado ocurrieron en la zona económica exclusiva y no en el mar territorial.

Vale recordar que la convención antes citada aprobada por nuestro país mediante la ley 24.543 que fue promulgada el 25 de octubre de 1995- definió a la zona económica exclusiva como “... un área situada más allá del mar territorial y adyacente a éste ...” que “no se extenderá más allá de 200 millas marinas contadas desde las líneas de base a partir de las Cuales se míde la anchura del mar territorial” (arts. 55 y 57).

Además de ello, cabe remarcar que el Beagle no es un buque de investigación científica, motivo por el cual no encuadra dentro de la excepción prevista en el artículo 605.4 del RESMMA.

En razón de lo expuesto, considero que el Prefecto Nacional Naval, al imponer una multa al demandante sobre la base de los preceptos reseñados, extendió indebidamente el ámbito de aplicación de tales normas, ya que subsumió en ellas un supuesto de hecho no previsto. Concluir de manera contraria implicaría que una conducta no tipificada como infracción pueda dar lugar a la imposición de sanciones.

Por lo demás, la falta de competencia de las autoridades navales tampoco puede ser suplida mediante la invocación del art. 56.1, apartado 111) de la convención, que regula lo atinente a los derechos, jurisdicción y deberes del Estado ribereño en la zona económica exclusiva. En lo que aquí interesa, prescribe que: “en la zona económica exclusiva el estado ribereño tiene: b) jurisdicción, con arreglo a las disposiciones pertinentes de esta convención, con respecto a: ... iii)·la protección y preservación del medio marino”.

En primer lugar, los genéricos términos de la citada norma internacional no permiten, a los fines de imponer una sanción en lo que al caso se refiere, expandir los efectos de un precepto local a situaciones de hecho que no han sido previstas en él y que no se vinculan en forma directa con los fines de protección invocados.

En segundo término, dicha disposición tampoco confiere, per se, potestades sancionatorias a ningún órgano de la Administración Pública Nacional, por lo tanto el Prefecto Nacional Naval no pudo ampararse en su texto para dictar el acto impugnado en el sub examine sin menoscabo del principio de legalidad, que exigía una norma que previera expresamente que los hechos imputados al recurrente constituían una falta.

-VI-

Opino, entonces, que corresponde declarar procedente el recurso extraordinario interpuesto y revocar la sentencia apelada.

ES COPIA

LAURA M. MONTI

ADRIANA M. MARCHISIO