JURÍDICO LATAM
Jurisprudencia
Autos:Lezcano, Thiago c/Osde s/Sumarísimo de Salud
País:
Argentina
Tribunal:Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal - Sala I
Fecha:29-10-2019 N° de Resolución: CCF 002868/2013
Cita:IJ-IV-LXXX-55
Voces Citados Relacionados Archivos
Sumario
  1. Corresponde declarar inadmisible el recurso extraordinario deducido por la demandada contra el fallo que confirmó la sentencia que hizo lugar a la demanda y condenó a la accionada a brindar la cobertura integral del 100% de ciertas prestaciones. Ello, toda vez que el tribunal considera que dicha sentencia ha dado circunstanciado tratamiento a las cuestiones debatidas en este amparo, con sustento en las constancias de la causa relativas a la situación de discapacidad del hijo de los amparistas y a sus necesidades de cobertura. Por ende, las impugnaciones que presenta la recurrente son meras disconformidades con la apreciación de los hechos y la interpretación de la prueba, lo cual desvirtúa la tacha de sentencia arbitraria.

  2. Es aplicable la línea jurisprudencial que sostiene que las cuestiones de hecho, prueba y derecho común no constituyen materia que corresponde ser revisada por recurso extraordinario pues tal ámbito es propio de los jueces de la causa y extraño, como principio, a la vía contemplada por el art. 14 de la Ley N° 48 (doctrina de Fallos 244:50; 245:462; 262:302; 289:448; 292:397; 293:245; 294:36; 300:92; 302:890 entre otros muchos).

  3. No basta la mera invocación de derechos constitucionales para descalificar el pronunciamiento como acto judicial válido, perdiendo de vista que el recurso extraordinario no tiene por finalidad lograr la apertura de una tercera instancia revisora. 

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal - Sala I

Buenos Aires, 29 de Octubre de 2019.-

 

VISTO:

Estos autos para resolver acerca de la admisibilidad del recurso extraordinario interpuesto por la demandada a fs. 544/565, contra la sentencia de fs. 539/542, cuyo traslado fue respondido a fs. 576/594, y;

CONSIDERANDO:

1. El magistrado subrogante de la primera instancia decidió hacer lugar a la demanda y condenó a la accionada a brindar la cobertura integral del 100% de ciertas prestaciones. Con costas a la accionada (conf. fs. 465/470).

Esta Sala, mediante resolución del 10 de septiembre de 2019, confirmó la sentencia apelada en cuanto fue motivo de agravios.

Sin costas de Alzada toda vez que la parte actora no contestó el traslado de fs. 491.

2. Contra la sentencia de fs. 539/542, la demandada presentó recurso extraordinario federal. Invocó arbitrariedad de sentencia por cuanto el decisorio omite considerar aspectos conducentes de la causa, valora arbitrariamente la prueba e interpreta incorrectamente lo dispuesto por la ley 24.901, todo lo que vulneraría los derechos y garantías consagrados en los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional.

3. El Tribunal considera que la sentencia impugnada ha dado circunstanciado tratamiento a las cuestiones debatidas en este amparo, con sustento en las constancias de la causa relativas a la situación de discapacidad del hijo de los amparistas y a sus necesidades de cobertura. En este contexto, las impugnaciones que presenta la recurrente son meras disconformidades con la apreciación de los hechos y la interpretación de la prueba, lo cual desvirtúa la tacha de sentencia arbitraria (doctrina de Fallos 330:2639; 330:4797; 331:1784; 331:477; 334:541, entre otros).

En este orden de ideas, es aplicable la línea jurisprudencial que sostiene que las cuestiones de hecho, prueba y derecho común no constituyen materia que corresponde ser revisada por recurso extraordinario pues tal ámbito es propio de los jueces de la causa y extraño, como principio, a la vía contemplada por el art. 14 de la ley 48 (doctrina de Fallos 244:50; 245:462; 262:302; 289:448; 292:397; 293:245; 294:36; 300:92; 302:890 entre otros muchos).

Por lo demás, no basta la mera invocación de derechos constitucionales para descalificar el pronunciamiento como acto judicial válido, perdiendo de vista que el recurso extraordinario no tiene por finalidad lograr la apertura de una tercera instancia revisora (doctrina de Fallos 312: 195; 316: 420; 330:1076 entre otros).

Por ello, se RESUELVE: declarar inadmisible el recurso extraordinario deducido por la demandada, con costas (art. 68 del CPCC).

En atención al mérito, a la extensión, a la eficacia de la labor desarrollada en el recurso extraordinario, atendiendo al resultado obtenido, se regulan los honorarios de la dirección letrada de los actores, Dra. Andrea Verónica Passodomo en la suma de 20 UMA (equivalentes a la fecha a $47.960), arts. 31 y 51 de la ley 27.423 y Ac. CSJN 20/19.

El Dr. Alfredo Silverio Gusman no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del R.J.N.).

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

 

Guillermo Alberto Antelo - Fernando A. Uriarte