JURÍDICO LATAM
Jurisprudencia
Autos:AFIP - DGI c/Tajamar Sistemas Electrónicos SA s/Ejecución Fiscal - AFIP
País:
Argentina
Tribunal:Corte Suprema de Justicia de la Nación
Fecha:28-08-2018
Cita:IJ-DXXXIX-181
Voces Relacionados
Sumario
  1. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que hizo lugar a la excepción deducida por la ejecutada y consideró que ciertos períodos fiscales se encontraban prescriptos, en tanto las constancias obrantes en la causa permiten advertir que la medida para mejor proveer dictada por el juez de primera instancia a la que éste le asignó especial trascendencia para decidir la excepción de prescripción deducida, fue notificada al letrado apoderado de la contribuyente y no el del Fisco Nacional, como había sido ordenado, y de esta forma, la errónea notificación de la mencionada providencia privó al Fisco de la posibilidad de adjuntar al expediente las declaraciones juradas que le fueran requeridas y al magistrado de contar con la totalidad de los elementos de convicción que eran necesarios para poder decidir la cuestión.

Corte Suprema de Justicia de la Nación

Buenos Aires, 28 de Agosto de 2018.- 

Considerando:

1) Que la Administración Federal de Ingresos Públicos promovió la presente ejecución fiscal contra la firma Tajamar Sistemas Electrónicos S.A., persiguiendo el cobro compulsivo de sumas correspondientes al Impuesto al Valor Agregado por los períodos fiscales comprendidos entre marzo de 2004 y septiembre de 2007, con más los intereses y costas.

2) Que el titular a cargo del Juzgado Federal n° 1 de Córdoba, en lo que es materia de agravio ante esta Corte, hizo lugar a .la excepción opuesta por la ejecutada y consideró que los períodos fiscales 3, 5, 6, 7, 8, 9, lO, 11 Y 12/2004 se encontraban prescriptos de conformidad con lo dispuesto en los arts. 56 y 57 de la Ley Nº 11.683.

Para fundar su decisión, hizo especial hincapié en que la AFIP, pese a afirmar que las declaraciones juradas de los períodos fiscales reclamados habían sido presentadas por el contribuyente el 29/2008/2009 -fecha a partir de la cual entendía que debería empezar a computar la prescripción de conformidad con lo dispuesto en el arto 67 de la Ley Nº 11.683-, no había cumplido con la medida para mejor proveer oportunamente dispuesta, en la que se la había intimado a acompañar tales declaraciones.

En razón de ese incumplimiento, el magistrado entendió que la cuestión debía resolverse a partir de lo manifestado por la demandada y al contenido de los títulos ejecutivos. En consecuencia consideró que al haber vencido las obligaciones correspondientes a los períodos 3 y 5 al 11 de 2004 en ese mismo año, el plazo de prescripción debía comenzar a computarse a partir del 1/2001/2005, debiéndose adicionar también la causal de suspensión por un año establecida en el art. 44 de la Ley Nº 26.476 (B.O. 22/2012/2008). Y sumar, finalmente, un año más en virtud de la intimación que manifestaba la demandada. Como consecuencia de ello, concluyó en que la prescripción había operado ello de enero de 2012. Idéntico razonamiento aplicó con relación al período 12/2004, con la única diferencia de que la prescripción en ese caso había operado ello de enero de 2013.

Por lo tanto, y atento a que la demanda había sido interpuesta el 11/2011/2015, concluyó que correspondía hacer lugar a la excepción deducida por la ejecutada respecto de los mencionados períodos.

3) Que contra esta resolución, la Administración Federal de Ingresos Públicos interpuso recurso extraordinario a fs. 69/1990 vta., que fue concedido en los términos del auto obrante a fs. 93/1993 vta.

Aduce que la sentencia apelada era arbitraria ya que la medida para mejor proveer dictada por el juez de primera instancia -cuya falta de respuesta fue considerada determinante para la resolución del pleito- había sido notificada erróneamente a la demandada y no a su parte, quien era la destinataria del requerimiento.

4) Que el recurso extraordinario es formalmente procedente ya que aun cuando la decisión impugnada ha sido dictada en un proceso de ejecución fiscal y no constituye, en principio, sentencia definitiva que torne viable la apelación extraordinaria (Fallos: 255:266; 258:36; entre otros), lo cierto es que dicha regla cede en casos de excepción, como éste, en que el Fisco recurrente no dispondrá en el futuro de otra oportunidad procesal para hacer valer sus derechos (Fallos: 271: 158; 294: 363; 316:2153; 317:1400).

Por otra parte, el fallo impugnado ha sido dictado por el superior tribunal de la causa (confr. arto 92 de la Ley Nº 11.683). 

5) Que si bien las objeciones a las sentencias, relativas a la aplicación de normas de derecho común y procesal, y la apreciación que efectúan de las cuestiones de hecho y prueba son ajenas, por principio, al recurso extraordinario, cabe admitir su procedencia en aquellos supuestos donde el acto jurisdiccional carece de los requisitos que lo sustenten válidamente como tal, en razón de la arbitrariedad manifiesta derivada del apartamiento de constancias comprobadas de la causa o de la inclinación a favor de una prueba valorada en forma parcial, fuera de contexto y en forma desvinculada con el resto de ellas (doctrina de Fallos: 325:1511; 326:3734; 327:5438; 330:498). 

6) Que las constancias obrantes en la causa (y en el sistema informático Lex 100) permiten advertir que, tal como lo manifiesta la recurrente, la medida para mejor proveer dictada por el juez de primera instancia a fs. 63, a la que éste le asignó especial trascendencia para decidir la excepción de prescripción deducida, fue notificada al letrado apoderado de la contribuyente y no el del Fisco Nacional, como había sido ordenado (confr. fs. 71/1972).

De esta forma, la errónea notificación de la mencionada providencia privó al Fisco de la posibilidad de adjuntar al expediente las declaraciones juradas que le fueran requeridas y al magistrado de contar con la totalidad de los elementos de convicción que, conforme a su propio parecer, eran necesarios para poder decidir la cuestión.

7) Que, en este orden de ideas corresponde recordar que esta Corte ha sostenido que no resulta razonable que una parte "deba cargar con las consecuencias de una notificación irregular, por el modo en que aquella se llevó a cabo ...pues, precisamente ella fue privada de la oportunidad de ser oída y de hacer valer sus medios de defensa ..., solución que no se compadece con la tutela de las garantías constitucionales comprometidas” (doctrina de Fallos: 340:212).

Por ello, se declara admisible el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada en cuanto fue materia de recurso. Vuelvan los autos al tribunal de origen, a fin de que, por quién corresponda, dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo aquí expresado. Con costas. Notifíquese y devuélvase. 

Ricardo L. Lorenzetti – Juan C. Maqueda – Horacio Rosatti – Carlos F. Rosenkrantz