Mendoza, 14 de Junio de 2019.-
SOBRE LA PRIMERA CUESTION, LA DRA GLADYS DELIA MARSALA, DIJO:
1. Llegan los autos a la Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 164/173 por SWISS MEDICAL S.A. contra la sentencia de fecha 25 de abril de 2019, obrante a fs. 158/163.
2. La Sra. Juez de la instancia precedente luego de establecer la procedencia del amparo resuelve acoger la vía y condena a la obra social a otorgar cobertura a la niña.
3. A fs. 164/173 expresa agravios la apelante.
Sostiene que Valentina Ruggeri Barbero resulta beneficiaria de los servicios médico asistenciales, bajo el plan “SM02” de características cerrado y con el nro. de afiliación 598109/3, de ello surge que los alcances de la cobertura requerida son excesivos y no corresponde que sean cubiertos.
Describe los alcances de la ley 24901, define lo que es el acompañante terapéutico y afirma que la figura del cuidador domiciliario no se encuentra contemplada, en la citada ley, no obstante se les ofreció, con carácter excepcional, la cobertura de cuidador 6 hs por día de lunes a viernes y a la hermana, Milena 7 horas por día de lunes a viernes y 4 horas de sábados a domingos durante todo el año 2018.
Expresa que en virtud de las actividades que lleva a cabo la cuidadora –aseo, alimentación, administración de medicamentos- se colige que la cuidadora perfectamente podría asistir a ambas niñas, resultando innecesario que dos personas realicen, al mismo tiempo, las mismas tareas que podrían ser desarrolladas por cualquier persona.
No se encuentra acreditado que los cuidados brindados por el entorno familiar resultan insuficientes.
Se agravia por la cobertura a futuro, sostiene que resulta improcedente porque o puede obligarse a su mandante a brindar una ampliación de la cobertura.
Por última solicita que no se le impongan las costas porque tenía derecho a resistir.
Apela los honorarios por altos.
4. A fs. 180/182 contestan los recurridos solicitando se declare desierto el recurso y demás consideraciones a las que me remito en mérito a la brevedad.
5. A fs. 185 y vta. Dictamina la Sra. Asesora de Menores.
6. A fs. 188 el expediente queda en estado de resolver.
7. Adelanto que declararé desierto el recurso interpuesto por SWISS MEDICAL S.A..
En efecto, he sostenido reiteradamente que la heterocomposición de un conflicto de relevancia jurídica sentenciado por el juzgador en “primera instancia” (luego que fueran transitadas las etapas procesales de postulación, confirmación y alegación) lleva ínsita la posibilidad de que ese juez –por la simple falibilidad que tenemos todos los seres humanos- resuelva el conflicto de un modo “injusto” (o percibido, subjetivamente como una decisión injusta –más allá de que esa apreciación coincida con la realidad–) por quien ha sido vencido total o parcialmente en la litis.
La finalidad del recurso de apelación es otorgarle al litigante la posibilidad de impugnar (por afirmada razones de injusticia) lo resuelto en primer grado de conocimiento judicial.
Ahora bien: la expresión de agravios supone cumplir una delicada u compleja “carga procesal” consistente en una crítica puntual, razonada, etc. realizada contra los motivos que llevaron al juez a fallar el litigio en forma adversa por el apelante. De allí que exija –en forma pacífica por la doctrina autoral y judicial- que la carga de expresar agravios debe traducirse en una actividad procesal que de considerarse cumplida “...debe constituir una fundada réplica o argumentación a los errores de hecho o derecho en que habría incurrido en el pronunciamiento cuestionado, efectuándose un análisis y ataque frontal, claro, concreto y argumentado de las falencias que existieron, a criterio del impugnante en el razonamiento del juzgador. La expresión de agravios no importa una simple fórmula, sin que constituye una verdadera carga procesal, debiendo contener un estudio minucioso y preciso de la sentencia apelada y condensar los argumentos y motivos que demuestren los errores cometidos por el juez inferior para que el Tribunal de Alzada pueda apreciar en qué puntos y por qué razones el apelante considera perjudicado su derecho...” (C Civ. y Com. Santa Fe, Sala 1, Gómez, Amada Dora c/ Gallo Miguel, Angel p/ Escrituración, Zeus 9-1012) (conf. Benabentos, Omar, Recursos de Apelación y Nulidad, Editorial Juris, noviembre de 2.000, pag. 201).
En el líbelo recursivo del apelante se limita a reiterar los argumentos que expuso al contestar demanda –confr fs. 51/67 con las fs. 302/309- por lo que no logra conmover los sólidos fundamentos de la sentencia de la instancia precedente.
Al respecto, en la causa la causa N° 10.345/31.283, caratulada: “ANAS ROBERTO SEBASTIÁN Y ELENA DE CARMEN VADA DE COLLADO C/ MARTINA AGUILERA DE GUIÑAZU Y OTRAS P/ USUCAPION” hemos dicho: “El recurso de apelación bajo estudio no se autoabastece. Ello así por dos razones: la primera de ella es que si se leen los escritos… de antecedentes … y de expresión de agravios, el contenido de los mismos es exactamente el mismo. Por tal primera razón los fundamentos en que pretende basar su pretensión la demandada, son aparentes y carecen de entidad mínima para conmover la sentencia apelada. Vale decir que, lejos de constituirse en agravios en sentido técnico jurídico, sólo tienen el nombre de ellos....
....La reiteración … de otras presentaciones anteriores a la sentencia de la instancia de grado en el escrito de fundamentación del recurso de apelación es ajena del todo a una técnica recursiva mínima. Debiendo necesariamente sostenerse el recurso de apelación en una crítica de los razonamientos contenidos en la sentencia que se recurre, lógicamente no puede constituirse en tal aquello que en el proceso precede a la decisión judicial...
Este Tribunal en su anterior integración, en términos que comparto, ha enseñado que … La expresión de agravios para merecer el nombre de tal, debe consistir en una crítica concreta y razonada de los fundamentos de la sentencia en la que se demuestre punto por punto la existencia de errores de hecho o derecho en que pudiera haber incurrido el juzgador. No pueden calificarse como agravios, las simples expresiones reiterativas de argumentaciones antes vertidas en similares términos en la primera. instancia del proceso y que han sido desechadas por el Juez con fundamentos no contradichos por el recurrente, porque la instancia de Alzada requiere el enjuiciamiento del fallo en función de los que se vierte por el interesado, que es quien tiene la disponibilidad y la medida del recurso. El simple disentir con el pronunciamiento del recurso discrepando con la interpretación judicial, sin fundamentar la oposición o sin dar bases jurídicas a un distinto punto de vista no es expresar agravios….” (LA 69-173).
Incurre en las señaladas falencias la apelante, pues reitera sus argumentos desplegados en la instancia anterior –en el caso el informe circunstanciado conf. fs. 93/106 con 164/173- y omite ocuparse de los autosuficientes y autónomos fundamentos de la Sra. Juez.
Con respecto a una posible prestación de futuro –ampliación de honorarios- estimo que debe desestimarse el agravio ya que se trata de una prestación accesoria a la que se resuelve en presente y, atento a lo sucedido en el caso, es necesario evitar un nuevo dispendio de jurisdicción.
En cuanto a las costas deben imponerse a su cargo en razón de que si ha habido resistencia al reclamo –principio chiovendano de la derrota-.
ASI VOTO.
Sobre la misma cuestión la Dra. Carabajal Molina dice que adhiere al voto que antecede.
SOBRE LA SEGUNDA CUESTION, LA DRA. GLADYS DELIA MARSALA, DIJO:
Atento al modo como ha quedado resuelto el recurso las costas se imponen a la recurrente vencida (arts. 35 y 36 ap. I CPCCYT).
Por último, respecto a la regulación de honorarios el art. 10 de la ley arancelaria 9131 establece un piso regulatorio para el patrocinante ganador en la suma de 3 Jus, unidad de medida fijada por el art. 7 del CPCCyT.
Por otra parte, el valor del Jus en el año en curso es de $13.950,93, según publicación que efectúa la Suprema Corte Provincial en su página WEB, por lo que los 3 Jus ascienden a la suma de $41.852,79.
En consecuencia, esta suscripta entiende que la regulación practicada ha sido correcta y ajustada a derecho atento a que ha sido efectuada conforme al art. 10 de la Ley 9131.
En virtud de lo expuesto, sostengo la confirmación de las regulaciones practicadas en primera instancia y el rechazo del recurso interpuesto.
ASI VOTO.
Sobre la misma cuestión la Dra. Carabajal Molina dice que adhiere al voto que antecede.
Con lo que se dio por finalizado el presente acuerdo, procediéndose a dictar la sentencia que se inserta a continuación:
SENTENCIA:
Mendoza, 14 de junio de 2019
Y VISTOS:
RESUELVE:
Por lo que resulta del acuerdo precedente, el Tribunal
1. Rechazar el recurso de apelación interpuesto a fs. 164/173 por SWISS MEDICAL S.A. contra la sentencia de fecha 25 de abril de 2019, obrante a fs. 158/163, la que se confirma en todas sus partes.
2. Imponer las costas de la Alzada a la recurrente vencida (art. 35 y 36 ap. I del CPC).
3. Regular los honorarios profesionales de la siguiente forma: Dr. Jorge Juan Caloiro en la suma de $......; Marcos González Landa en la suma de $..... y Dr. Martín Torres en la suma de $.....
(art 15 y 31 Ley 9131,art. 33 del CPCCYT).
NOTIFIQUESE Y BAJEN.
Fdo.: Dra. Gladys D. Marsala, Juez de Cámara - Dra. Maria T. Carabajal Molina, Juez de Cámara
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