JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:Justicia en el Estado de Derecho Ambiental
Autor:Peña Chacón, Mario
País:
Costa Rica
Publicación:Revista Iberoamericana de Derecho Ambiental y Recursos Naturales - Número 26 - Diciembre 2017
Fecha:14-12-2017 Cita:IJ-CDLXXXIII-283
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Sumarios

Dentro de las obligaciones del Estado de Derecho Ambiental está la de cumplir una serie de obligaciones sustantivas y procedimentales inherentes al disfrute de un medio ambiente sin riesgos, limpio, saludable y sostenible, entre ellas asegurarle a sus ciudadanos una justicia ambiental efectiva.


Among the obligations of Environmental Rule of Law is to comply with some substantive and procedural obligations inherent to the enjoyment of a safe, clean, healthy and sustainable environment, including ensuring its citizens an effective environmental justice.


Introducción
1. Derechos de acceso ambiental
2. Presupuestos procesales mínimos para garantizar una Justicia Ambiental Efectiva
Consideraciones Finales
Bibliografía
Notas

Justicia en el Estado de Derecho Ambiental

Mario Peña Chacón [1]

Introducción [arriba] 

Las nociones clásicas del concepto justicia no necesariamente se ajustan a los requerimientos y necesidades propias de las cuestiones ambientales. Las fórmulas clásicas de “dar a cada quien lo suyo”, o bien “en condiciones iguales tratamiento igualitario”, deben ser reinterpretadas a la luz de la nueva hermenéutica jurídica ambiental, con el fin de poder alcanzar, a través de la Justicia Ambiental, los objetivos y fines propios de conservación, uso sostenible y distribución justa y equitativa de los costos y beneficios entre las actuales y futuras generaciones.  

El concepto de Justicia Ambiental aparece mencionado en la doctrina de los Estados Unidos de América en los inicios del siglo XIX, muy ligado a los criterios de la Justicia Social.[2] Los análisis utilizados se resumían en destacar grupos desfavorecidos, como las poblaciones afrodescendientes que, por cuestiones de racismo, entre otras, se encontraban expuestas a la contaminación por vivir en zonas altamente peligrosas.[3]

La universalización del concepto Justicia Ambiental y su complejidad intrínseca, por contener aspectos nacionales, internacionales, legales, científicos, sociales y ecológicos, permite admitir su continua e inacabada evolución.[4]

Extender la idea liberal de justicia al ambiente no ha sido suficiente; por ello, se hace imperativo elaborar una teoría de la Justicia Ambiental, que integre una ética nueva. La forma como se logre enraizar la relación entre justicia y ética, permitirá darle los alcances necesarios a los procedimientos administrativos y procesos jurisdiccionales ambientales.[5]

Una ética en esta materia debe tomar en cuenta el concepto de sostenibilidad. La justicia ambiental debe buscar un equilibrio entre integridad ecológica, eficiencia económica y equidad social. Los anteriores conceptos, aunque teóricos, tienen trascendencia práctica al momento de interpretar y aplicar las políticas, estratégicas y la normativa ambiental.[6]

La Comisión Brundtland legó otros dos conceptos éticos que deben ser eslabones necesarios en el mejoramiento del debate entre sostenibilidad y justicia. Primeramente, el factor justicia debe priorizar la equidad intrageneracional, en la medida que son las actuales generaciones las que comparten el planeta y por ello, deben respetar el equilibrio de los ecosistemas y la salud de los habitantes (incluye la necesaria relación pobreza-medio ambiente). Así mismo, debe priorizarse la justicia con equidad intergeneracional, ya que son las generaciones futuras quienes heredarán la Tierra con el mismo derecho.[7]

Aunado a lo anterior, la Justicia Ambiental enfrente nuevos retos y desafíos relacionados con las recientes tendencias jurídicas mundiales, a nivel constitucional, convencional, legal y jurisprudencial, de reconocer los derechos de la naturaleza, otorgándole personalidad jurídica propia por su sola existencia, independientemente de su relación de interdependencia con el ser humano.

De esta forma, el actual concepto Justicia Ambiental se ve ampliado con nuevos derechos ambientales tales como: el derecho a la conservación integral de los ecosistemas, derecho a la restauración ecológica y el derecho a la representación adecuada de la naturaleza a nivel judicial y/o administrativo.

Por lo anteriormente expuesto, la Justicia Ambiental, para lograr alcanzar plena efectividad, debe aspirar ser a la vez, distributiva, conmutativa y restaurativa. La Justicia Ambiental será distributiva y conmutativa si logra maximizar el bienestar general a través de una repartición justa y equitativa de los costos y beneficios derivados de la conservación y el uso racional y sostenible de los recursos naturales entre las actuales y futuras generaciones. Además, la Justicia Ambiental debe ser restaurativa a través de la recomposición de los ecosistemas (daño ambiental colectivo) y la indemnización de derechos subjetivos vulnerados (daños ambientales individuales o a través del ambiente), teniendo siempre como norte el restablecimiento de los nexos sociales, tanto entre los miembros de la sociedad como entre los seres humanos y la naturaleza.

Desde esta perspectiva, tal y como se desarrollará a lo largo de este trabajo, el Estado de Derecho Ambiental se constituye en el medio idóneo para poder alcanzar una Justicia Ambiental efectiva.

1. Derechos de acceso ambiental [arriba] 

El principio 10 de la Declaración de Río 92 sobre Medio Ambiente y Desarrollo expone que: 

El mejor modo de tratar las cuestiones ambientales es con la participación de todos los ciudadanos interesados, en el nivel que corresponda. En el plano nacional, toda persona deberá tener acceso adecuado a la información sobre el medio ambiente de que dispongan las autoridades públicas, incluida la información sobre los materiales y las actividades que encierran peligro en sus comunidades, así como la oportunidad de participar en los procesos de adopción de decisiones. Los Estados deberán facilitar y fomentar la sensibilización y la participación de la población poniendo la información a disposición de todos. Deberá proporcionarse acceso efectivo a los procedimientos judiciales y administrativos, entre éstos el resarcimiento de daños y los recursos pertinentes. 

Del principio 10 de la Declaración de Río 92 derivan los denominados derechos de acceso ambiental o derecho procedimentales ambientales, a saber: derecho de acceso a la información ambiental, derecho a la participación pública en el proceso de toma de decisiones y derecho de acceso a la justicia ambiental.

Los tres derechos de acceso se encuentran ampliamente arraigados en el derecho internacional ambiental, contando incluso con un tratado específico elaborado en el marco de la Comisión Económica de Naciones Unidas para Europa, el Convenio sobre Acceso a la Información, Participación del público en la toma de decisiones y Acceso a la Justicia en materia de medio ambiente, conocido como Convenio de Aarhus.[8]

El Convenio de Aarhus, se estructura en torno a tres pilares que se corresponden con los tres derechos de acceso. El acceso a la información en materia ambiente es el primero de los derechos regulados por el Convenio y es un requisito previo para que puedan ejercerse el resto de derechos regulados. El Convenio de Aarhus recoge el derecho de acceso a la información tanto en su vertiente activa (obligación de las entidades estatales de difundir información ambiental y elaborar informes sobre la situación ambiental), como en su vertiendo pasiva (obligación estatal de entregar a los ciudadanos información ambiental que soliciten).  Por su parte, la participación del público en la toma de decisiones implica la participación ciudadana en la autorización para realizar determinadas actividades, en la elaboración de planes o programas relativos al medio ambiente y en la elaboración de reglamentos. Por último, el Convenio regula el acceso a la justicia ante violaciones de los derechos de acceso a la información y participación en la autorización de actividades y ante incumplimientos del derecho ambiental por parte de las autoridades públicas o de particulares.

La Declaración “El Futuro que queremos” emanada de la Conferencia de Naciones Unidas sobre Desarrollo Sostenible, conocida como Río+20 del 2012, en su acápite 99, alienta a los Estados la adopción de medidas a nivel regional, nacional, subnacional y local para promover el acceso a la información, la participación del público en la adopción de decisiones y el acceso a la justicia en asuntos ambientales, cuando proceda.

Cabe destacar que a nivel de América Latina y el Caribe, actualmente se lleva a cabo un proceso de negociación auspiciado por la Comisión Económica para América Latina (CEPAL) para la elaboración de un Acuerdo Regional sobre Acceso a la Información, la Participación Pública y el Acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales, que podría llegar a convertirse en el primer instrumento regional vinculante en materia de derechos de acceso ambiental.

Por su parte, el borrador preliminar del "Pacto Global por el Medio Ambiente”[9] sintetiza los principales derechos y obligaciones consustanciales e inherentes al derecho a un ambiente sano, entre ellos los tres derechos de acceso, los cuales desarrolla de la siguiente forma:

· Acceso a la información. Toda persona, sin estar obligada a declarar un interés, tiene derecho de acceso a la información medioambiental en poder de las autoridades públicas. Las autoridades públicas recopilarán y pondrán a disposición del público, en el marco de sus legislaciones nacionales, la información ambiental pertinente.

· Participación pública. Toda persona tiene el derecho de participar, en una etapa apropiada y mientras las opciones estén aún abiertas, en la preparación de decisiones, medidas, planes, programas, actividades, políticas e instrumentos normativos de las autoridades públicas que puedan tener un efecto significativo sobre el medio ambiente.

· Acceso a la justicia ambiental. Los Estados deben garantizar el derecho de acceso efectivo y asequible a los procedimientos, incluidos los recursos judiciales y administrativos para impugnar actos u omisiones de autoridades públicas o particulares que contravengan el derecho ambiental.

1.2. Justicia ambiental en el marco del Estado de Derecho Ambiental

De conformidad con la Declaración Mundial de la Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza (UICN) acerca del Estado de Derecho en materia ambiental,[10] suscrita durante el Congreso Mundial de Derecho Ambiental de la UICN de Rio de Janeiro del 2016, el Estado de Derecho en materia ambiental se entiende como el marco jurídico de derechos y obligaciones sustantivos y procesales que incorpora los principios del desarrollo ecológicamente sostenible en el Estado de Derecho. El fortalecimiento del Estado de Derecho en materia ambiental constituye la clave para la protección, conservación y restauración de la integridad ambiental. Sin él, la gobernanza ambiental y el cumplimiento de los derechos y obligaciones podrían tornarse arbitrarios, subjetivos e impredecibles.

El Estado de Derecho en materia ambiental se basa en elementos clave de la buena gobernanza, entre los cuales, se incluyen:

· La elaboración, promulgación e implementación de leyes, regulaciones y políticas claras, estrictas, ejecutables y efectivas que se gestionen eficientemente a través de procesos justos e inclusivos para lograr los más altos estándares de calidad ambiental;

· El respeto a los derechos humanos, incluido el derecho a un medio ambiente sano, seguro, y sostenible;

· Medidas para asegurar el cumplimiento efectivo de leyes, reglamentos y políticas, incluyendo una adecuada aplicación del derecho penal, civil y administrativo, la responsabilidad por daños ambientales y mecanismos para la resolución imparcial, independiente y oportuna de las controversias;

· Reglas eficaces sobre el acceso equitativo a la información, la participación pública en la toma de decisiones y el acceso a la justicia;

· La auditoría ambiental y la elaboración de informes, junto con otros mecanismos eficaces de rendición de cuentas, transparencia, ética, integridad y lucha contra la corrupción, y

· La utilización de los mejores conocimientos científicos disponibles.

La citada Declaración desarrolla una serie de principios generales y emergentes para promover y alcanzar la Justicia Ambiental a través del Estado de Derecho Ambiental, mismos que a continuación se exponen:

Principio 1. Obligación de protección de la naturaleza. Cada Estado, entidad pública o privada y los particulares tienen la obligación de cuidar y promover el bienestar de la naturaleza, independientemente de su valor para los seres humanos, al igual que de imponer limitaciones a su uso y explotación.

Principio 2. Derecho a la Naturaleza y Derechos de la Naturaleza. Cada ser humano y otros seres vivos tienen derecho a la conservación, protección y restauración de la salud e integridad de los ecosistemas. La naturaleza posee un derecho intrínseco a existir, prosperar y evolucionar.

Principio 3. Derecho al Medio Ambiente. Cada ser humano, presente y futuro, tiene derecho a un medio ambiente sano, seguro, saludable y sostenible.

Principio 4. Sostenibilidad Ecológica y Resiliencia. Se deberán adoptar medidas legales y de otra índole para proteger y restablecer la integridad de los ecosistemas, al igual que para mantener y mejorar la resiliencia de los sistemas socio-ecológicos. En la elaboración de políticas y leyes y en la toma de decisiones, el mantenimiento de una biosfera saludable para la naturaleza y la humanidad deberán ser de primordial consideración.

Principio 5. In Dubio Pro Natura. En caso de duda, todos los procesos ante tribunales, órganos administrativos y otros tomadores de decisión deberán ser resueltos de manera tal que favorezcan la protección y conservación del medio ambiente, dando preferencia a las alternativas menos perjudiciales. No se emprenderán acciones cuando sus potenciales efectos adversos sean desproporcionados o excesivos en relación con los beneficios derivados de los mismos.

Principio 6. Función Ecológica de la Propiedad. Toda persona natural o jurídica o grupo de personas que posea o controle tierras, aguas u otros recursos, tiene el deber de mantener las funciones ecológicas esenciales asociadas a dichos recursos y de abstenerse de realizar actividades que puedan perjudicar tales funciones. Las obligaciones legales de restaurar las condiciones ecológicas de la tierra, el agua u otros recursos son obligatorias para todos los propietarios, ocupantes y usuarios de un sitio y su responsabilidad no concluye con la transferencia a otros del uso o del título de propiedad.

Principio 7. Equidad Intrageneracional. Deberá promoverse una distribución justa y equitativa de los beneficios de la naturaleza, incluyendo un acceso adecuado a los servicios de los ecosistemas, como así también una distribución justa y equitativa de los esfuerzos y de las cargas. Los recursos naturales deberán ser utilizados y gestionados de una manera ecológica y sostenible.

Principio 8. Equidad Intergeneracional. La generación presente deberá garantizar que la salud, la diversidad, las funciones ecológicas y la belleza estética del medio ambiente se mantengan o restauren para proporcionar un acceso equitativo a sus beneficios a cada generación sucesiva.

Principio 9. Igualdad de Género. La igualdad de género deberá ser incorporada en todas las políticas, decisiones y prácticas para el reconocimiento de los impactos de la degradación ambiental frecuentemente desproporcionados en mujeres y niñas y en atención a su papel fundamental para alcanzar la sostenibilidad.

Principio 10. Participación de Grupos Minoritarios y Vulnerables. La inclusión de grupos minoritarios y vulnerables y las perspectivas intergeneracionales deberán ser abordadas activamente en relación con el acceso efectivo a la información, su participación amplia e inclusiva en la toma de decisiones y la igualdad de acceso a la justicia.

Principio 11. Pueblos Indígenas y Tribales. Los derechos de los pueblos indígenas y tribales a sus tierras y territorios tradicionales y/o consuetudinarios y sus relaciones con sus tierras y territorios tradicionales y/o consuetudinarios deberán ser respetados, así como con el consentimiento, previo, libre e informado de cualquier actividad que afecte sus tierras o sus recursos.

Principio 12. No-regresión. Los Estados, las entidades sub-nacionales y las organizaciones de integración regional no deberán emprender o permitir la realización de acciones que tengan por efecto disminuir la protección jurídica del medio ambiente o el acceso a la justicia ambiental.

Principio 13. Progresión. Con el fin de lograr el desarrollo progresivo y el cumplimiento del Estado de Derecho en materia ambiental, los Estados, entidades sub-nacionales y organizaciones de integración regional deberán revisar y mejorar periódicamente las leyes y políticas destinadas a proteger, conservar, restaurar y mejorar el medio ambiente teniendo en cuenta la evolución de las políticas y los conocimientos científicos más recientes.

2. Presupuestos procesales mínimos para garantizar una Justicia Ambiental Efectiva [arriba] 

Dentro de las obligaciones del Estado de Derecho Ambiental está la de cumplir una serie de obligaciones sustantivas y procedimentales inherentes al disfrute de un medio ambiente sin riesgos, limpio, saludable y sostenible, entre ellas asegurarle a sus ciudadanos una justicia ambiental efectiva.

A raíz de ello, los Estados, incluyendo los países de la región centroamericana, deben garantizar el derecho de acceder a la justicia en asuntos ambientales, dentro de un plazo razonable, por medios administrativos y/o judiciales, en el marco de un proceso que otorgue debidas garantías, sobre la base de los principios de legalidad, efectividad, publicidad y transparencia, mediante procedimientos claros, equitativos, oportunos e independientes, asegurando el derecho a recurrir ante un órgano superior, administrativo o judicial.

Alcanzar una Justicia Ambiental efectiva a nivel regional, implica para los Estados efectivizar una serie de garantías y presupuestos mínimos,[11] mismos que se desarrollan a continuación:

· Órganos especializados, jurisdiccionales o administrativos, en materia ambiental

Los Estados deben garantizar el derecho de toda persona a acceder a órganos judiciales o administrativos: autónomos, independientes, imparciales para solicitar o impugnar la legalidad de cualquier decisión, acción u omisión relacionada con el acceso a la información ambiental y/o con la participación pública en la toma de decisiones sobre asuntos ambientales, así como cualquier decisión, acción u omisión de todo individuo, autoridad pública o entidad privada, que pueda afectar el medio ambiente o contravenir en cuanto a su fondo o procedimiento normas jurídicas ambientales.

La Justicia Ambiental debe ser impartida por órganos especializados judiciales o administrativos. Actualmente en el mundo ya se sobrepasa la cifra de 40 países y 350 jurisdicciones especializadas en materia ambiental. Igualmente, se contabilizan algunas instancias, que, pese a no ser especializadas, poseen jurisdicción sobre suelos, aguas o recursos naturales en general. Otras de ellas poseen características de una especialización más amplia. [12] En suma, se trata de una realidad que el siglo XXI está experimentando, la cual se ve reflejada en un crecimiento en el número de cortes especiales en la materia, en donde del 2006 al 2008 se habían creado más de 130 tribunales nuevos.[13]

A nivel centroamericano, Costa Rica en su Ley Orgánica del Ambiente de 1995[14], creó el Tribunal Ambiental Administrativo, como órgano especializado de naturaleza administrativa para impartir justicia ambiental, órgano desconcentrado del Ministerio de Ambiente y Energía, con competencia exclusiva e independencia funcional en el desempeño de sus atribuciones, cuyos fallos agotan la vía administrativa y sus resoluciones son de acatamiento obligatorio.

Más recientemente El Salvador, mediante una reforma operada en el año 2012 sobre la Ley de Medio Ambiente,[15] le apostó a un órgano especializado de naturaleza jurisdiccional.  El Decreto 684 del 21 de mayo de 2014 creó la jurisdicción ambiental a cargo, en Primera Instancia, de Juzgados Ambientales y en Segunda Instancia, de una Cámara Ambiental; los cuales ostentan competencia exclusiva para conocer y resolver las acciones civiles de cualquier cuantía en las que se deduzca la responsabilidad civil derivada de actos que atenten contra el medio ambiente; realizando su función jurisdiccional sujetos a lo establecido en la Constitución Política, tratados y convenciones internacionales sobre la materia ratificados por El Salvador, legislación ambiental, leyes afines y principios doctrinarios del derecho ambiental.

· Procedimientos efectivos, razonables, justos, abiertos, rápidos, transparentes, equitativos y oportunos

Los órganos especializados, jurisdiccionales o administrativos, deben regirse por procedimientos céleres, expeditos, informales, de tramitación preferente y tutela expedita. Además, deben guiarse por los principios generales del proceso, en especial por la oralidad, adquiriendo especial relevancia los de inmediatez, concentración, publicidad, itinerancia y gratuidad, en estricta armonía con las reglas del debido proceso y el derecho de defensa. Los procedimientos deben evitar el exceso de formalismos y todas aquellas actuaciones contrarias a la celeridad procesal, sin demérito de la calidad de las decisiones administrativas o judiciales, las cuales deben ajustarse a criterios de equidad y de derecho, así como a la búsqueda de la verdad real.[16]

En estricto cumplimiento de las reglas del debido proceso, las resoluciones judiciales o administrativas adoptadas deben estar fundamentadas, ser consignadas por escrito, notificadas oportunamente y estar disponibles al público. En la medida de lo posible, deben existir registros públicos de las resoluciones en asuntos ambientales. A la vez, debe asegurarse el derecho a recurrir ante un órgano superior, administrativo o judicial.

En este sentido, la Ley Orgánica del Ambiente de Costa Rica, en el artículo 106, establece que el Tribunal Ambiental Administrativo debe realizar sus funciones sujeto a los principios de oralidad, oficialidad, celeridad e inmediación de la prueba, mientras que en el artículo 110 dispone que, de oficio, el Tribunal Ambiental Administrativo debe impulsar el procedimiento y el trámite de los asuntos de su competencia, con la rapidez requerida por la situación afectada. De acuerdo con dicho artículo, el fallo (acto final del procedimiento administrativo) debe dictarse en un término no mayor a 30 días, en casos especiales, el plazo puede ampliarse hasta por 30 días más y establece la obligación de la administración de dar respuesta pronta y cumplida.  

Por su parte, la Ley del Medio Ambiente de El Salvador, artículo 102, establece que la acción civil ambiental se tramita por regla general, en proceso declarativo común, en la forma prevista en el Código Procesal Civil y Mercantil, con pleno respeto a los derechos constitucionales de audiencia y defensa.

· Legitimación activa amplia en defensa del medio ambiente

Una Justicia Ambiental efectivo requiere que el esquema de legitimación procesal sea expandido a tal punto, que cualquier sujeto, en defensa del interés público ambiental, pueda plantear las acciones necesarias para alcanzar tal fin. Por ello, lo ideal es que estén legitimados para su acceso, todos los sujetos que posean o invoquen la afección de intereses legítimos o derechos subjetivos, intereses supraindividuales, ejerzan la acción popular o cuando se vea amenazado o afectado el orden público ambiental. A la vez, organizaciones no gubernamentales deben estar facultadas, tanto para ejercer acciones a favor del ambiente como para coadyuvar en aquellas que estén en desarrollo.  El principio de participación pública ambiental impone la obligación de habilitar la intervención de todos los sujetos con intereses en la materia, con carácter previo al dictado de las resoluciones y durante la realización de las audiencias; entre ellos deben contemplarse los terceros interesados, coadyuvantes y amicus curiae.[17]

En materia de legitimación activa para la tutela de los derechos ambientales, la Constitución Política de Costa Rica, en su artículo 50, dispone que toda persona está legitimada para denunciar los actos que infrinjan el derecho a un ambiente sano y equilibrado y para reclamar la reparación del daño. En ese mismo sentido, la Ley de Biodiversidad[18], en su artículo 105, reconoce acción popular para accionar en sede judicial o administrativa, en defensa y protección de la biodiversidad.

La Ley General del Ambiente de El Salvador, en su artículo 101, dispone que la acción civil ambiental podrá ser ejercida por personas naturales o jurídicas que hayan sufrido perjuicios derivados de daños ambientales. El Estado, los Municipios, el Ministerio Público y las instituciones oficiales autónomas, están obligados a demandar cuando existan daños ambientales y las personas naturales, ya sea de manera individual o colectiva, que se consideren afectadas podrán intervenir conforme al derecho común o ser representados por la Procuraduría General de la República, quien está obligada a atender las denuncias sobre daños ambientales en el momento que de ellos tengan conocimiento. Por su parte, el numeral 106 del mismo cuerpo normativo dispone que la acción penal ambiental es pública y su ejercicio corresponde a la Fiscalía General de la República, sin perjuicio de que las personas naturales o jurídicas puedan ejercitar su derecho de acción personal de acuerdo a lo previsto en la propia Ley General del Ambiente y el Código Procesal Penal.

La Constitución Política de Guatemala, en su artículo 29, garantiza el libre acceso de sus ciudadanos a Tribunales y dependencias del Estado y el artículo 265 instituye el amparo con el fin de proteger a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o para restaurar el imperio de los mismos cuando la violación hubiere ocurrido. Por su parte, la Ley de Protección y Mejoramiento del Medio Ambiente[19], artículo 30, concede acción popular para denunciar ante la autoridad, todo hecho, acto u omisión que genere contaminación y deterioro o pérdida de recursos naturales o que afecte los niveles de calidad de vida.

En Honduras, el artículo 18 de la Constitución Política reconoce la garantía del amparo. A la vez, la Ley General del Ambiente[20], artículo 80, dispone que cualquier persona podrá denunciar ante la autoridad competente la ejecución de obras o actividades contaminantes o degradantes a cuyo efecto deberá iniciarse un expediente para su comprobación y para la adopción de las medidas que corresponden; mientras que el numeral 90 establece que será pública la acción para denunciar y demandar ante la autoridad judicial o administrativa, todo acto u omisión que viole lo previsto en la normativa ambiental. La autoridad correspondiente queda obligada a informarle al denunciante o demandante sobre el estado del proceso iniciado por su denuncia o demanda.

Nicaragua, a través de la Ley General del Ambiente y los Recursos Naturales[21], artículos 2 y 134, otorga a toda persona, natural o jurídica, el derecho para promover el inicio de acciones administrativas, civiles o penales en contra de los que infrinjan la normativa ambiental.

Por último, Panamá en su Ley General del Ambiente[22], artículo 106, reconoce los intereses colectivos y difusos para legitimar activamente a cualquier ciudadano u organismo civil en los procesos administrativos. civiles y penales por daños al ambiente.

· Mecanismos de ejecución oportunos y efectivos de las resoluciones judiciales o administrativas, así como mecanismos de reparación oportunos, adecuados, efectivos, incluyendo restitución, compensación y otras medidas adecuadas, atención a las víctimas cuando proceda y el establecimiento de fondos ambientales.

En esta materia, las resoluciones administrativas finales y las sentencias, deben fijar las responsabilidades del caso y ordenarse la inmediata reparación integral del ambiente degradado, las medidas y acciones necesarias para evitar que se incremente el daño ambiental ocasionado, determinando claramente los parámetros, medidas de restauración y compensación y el plazo propuesto para el cumplimiento de las obligaciones del responsable, así como los mecanismos de control y verificación de su cumplimiento. Igualmente, debe cuantificarse y fijarse la indemnización por el daño ambiental acontecido, indicando expresamente la finalidad ambiental que debe atenderse, así como el órgano o entidad pública responsable de darle el destino señalado. La valoración económica del daño ambiental debe hacerse en forma integral, utilizando los métodos de valoración más apropiados para garantizar ese objetivo.[23]

Alcanzar una Justicia Ambiental efectiva solo sería posible a través del reforzamiento del cumplimiento de las resoluciones judiciales o administrativas, especialmente en la fase de ejecución. Por ello, se hace imperativo que las resoluciones administrativas finales y las sentencias, sean estrictamente acatadas, evitando todo tipo de actos que pretendan su desnaturalización, neutralización o paralización.[24]

Al efecto, la Ley de Medio Ambiente de El Salvador, en su numeral 103, dispone que el juez, en la sentencia definitiva, debe resolver sobre la responsabilidad civil reclamada. Además, debe pronunciarse, en su caso, sobre las medidas cautelares que hubiere decretado. Si la sentencia fuere condenatoria, el Tribunal debe ordenar al culpable la restauración, restitución o reparación del daño causado al medio ambiente, estableciéndole un plazo para realizarlo, basándose para ello en un dictamen técnico que lo establezca. En el caso de que exista multiplicidad de partes procesales, la sentencia definitiva que se pronuncie, perjudicará o aprovechará, según sea el caso, a todos los miembros de la comunidad que hayan sido mencionados en la demanda.

En ese mismo sentido, la Ley Orgánica del Ambiente de Costa Rica, artículo 111, otorga competencia al Tribunal Ambiental Administrativo, entre otros, para establecer en vía administrativa, las indemnizaciones que puedan originarse en relación a los daños producidos por violaciones a la legislación tutelar del ambiente y los recursos naturaleza. De igual forma, dicho Tribunal cuenta con facultades para la imposición de las obligaciones compensatorias o estabilizadoras del ambiente y la diversidad biológica, de acuerdo al artículo 99 de la citada ley.

La Ley General del Medio Ambiente y los Recursos Naturales de Nicaragua, artículo 145, establece que la reparación del daño consiste en el restablecimiento de la situación anterior al hecho, en los casos que sea posible, en la compensación económica del daño y los perjuicios ocasionados al ambiente, a las comunidades o a los particulares.

En Panamá, la Ley General del Ambiente, artículo 111, dispone que la acción civil ambiental tendrá por objeto restaurar el ambiente afectado o la indemnización por el daño causado.

Ahora bien, en materia de fondos ambientales, el artículo 93 de la Ley Orgánica del Ambiente de Costa Rica crea el Fondo Nacional Ambiental cuya finalidad es alcanzar los fines de dicha ley y financiar el desarrollo de programas de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental.

Por su parte, la Ley General del Medio Ambiente y los Recursos Naturales de Nicaragua, en su sección IX, crea el Fondo Nacional del Ambiente para desarrollar y financiar programas y proyectos de protección, conservación, restauración del ambiente y desarrollo sostenible.

Por último, la Ley General del Ambiente de Panamá crea el Fondo de Evaluación y Fiscalización Ambiental, el cual está destinado a garantizar la calidad ambiental, la prevención y mitigación de los efectos nocivos o peligrosos sobre el ambiente, la atención de emergencias ambientales y la protección, preservación, conservación o compensación de los sistemas ecológicos y el ambiente.

• Posibilidad decretar medidas cautelares provisionales y de fiscalización para el resguardo del medio ambiente y la salud pública

La tutela del ambiente justifica soluciones céleres, ágiles, inmediatas y expeditas. Ante daños ambientales de difícil o imposible reparación, el órgano jurisdiccional o administrativo, de oficio o a solicitud de parte, y en cualquier estado del proceso, debe estar facultado para dictar medidas cautelares de hacer, no hacer o dar, con el fin de asegurar y proteger los recursos naturales y el equilibrio ecológico, impedir la eventual comisión del daño o bien, que las acciones u omisiones dañinas continúen. [25]  

En los procesos ambientales, al órgano jurisdiccional o administrativo le debería bastar el requisito del fomus boni iuris para dar cabida a la cautela, debiendo admitirse medidas precautorias aun cuando no haya plena certeza científica de los efectos perjudiciales (principio precautorio). El requisito del periculum in mora debe basarse en los daños que podría sufrir el medio ambiente, ponderados por sobre los intereses particulares o de la propia Administración Pública.[26]

En el caso costarricense, el artículo 99 de la Ley Orgánica del Ambiente, faculta tanto al Tribunal Ambiental Administrativo como a las distintas jurisdicciones con competencias ambientales, a imponer las siguientes medidas protectoras: restricciones, parciales o totales, u orden de paralización inmediata de los actos que originan la denuncia; clausura total o parcial, temporal o definitiva, de los actos o hechos que provocan la denuncia; cancelación parcial, total, permanente o temporal, de los permisos, las patentes, los locales o las empresas que provocan la denuncia, el acto o el hecho contaminante o destructivo; imposición de obligaciones compensatorias o estabilizadoras del ambiente o la diversidad biológica y modificación o demolición de construcciones u obras que dañen el ambiente.

En el Salvador, el artículo 102-C de la Ley de Medio Ambiente establece que las medidas cautelares podrán decretarse por el juez ambiental competente, de oficio o a petición de parte, como acto previo o en cualquier estado del proceso, las cuales deberán ajustarse a la intensidad, proporcionalidad y necesidad de los objetivos que se pretenden garantizar en cada caso concreto, dichas medidas no podrán ser caucionadas o afianzadas, y se deberá tomar como base los siguientes presupuestos:

a) Que se esté ante la amenaza o inminencia de un daño al medio ambiente que pueda afectar o no a la salud humana.

b) Que se esté ante la presencia de un daño al medio ambiente, que pudiese generar peligro o afecte la salud humana y la calidad de vida de la población

c) que se esté en la necesidad de prevenir un daño a las personas o bienes de los afectados, siempre y cuando estos se deriven de los supuestos de los literales anteriores.  

Cuando la solicitud de medidas cautelares sea como acto previo a la demanda, el juez ordenará por cualquier medio la corroboración de los hechos en que se fundamente la petición, estando obligadas las entidades públicas, sin cobro de ningún tipo o naturaleza, a atender los requerimientos de apoyo técnico que el mencionado juez le formule para esos efectos.

En caso de que el informe técnico emitido por las entidades públicas corrobore los extremos planteados en la solicitud de la parte, el juez deberá ordenar la continuidad de las mismas y tendrá un plazo que no excederá de cinco días hábiles para certificar el expediente a la fiscalía general de la república, a efecto de promover la acción correspondiente en un plazo máximo de quince días hábiles.

El juez podrá ordenar las medidas cautelares como la suspensión total o parcial del hecho, actividad obra ó proyecto; el cierre temporal de establecimientos y cualquier otra necesaria para proteger al medio ambiente y la calidad de vida de las personas. Las medidas cautelares están sujetas a revisión periódica. La autoridad judicial valorará siempre, para su imposición, revocación o mantenimiento, la proporcionalidad de éstas y el equilibrio entre los bienes jurídicos que puedan estar en conflicto.

En el caso de Nicaragua, el artículo 146 de la Ley General del Medio Ambiente y los Recursos Naturales dispone que, para asegurar los resultados del proceso, la parte actora podrá solicitar, en cualquier estado de la causa las medidas cautelares que se consideren procedentes. El Juez podrá de oficio disponer todas las medidas legales que estime necesarias para dentro del proceso garantizar la tutela efectiva del interés general en la producción del ambiente; mientras que el numeral 147 enuncia que, en caso de urgencia, se puede solicitar en cualquier estado de la causa, y el Juez deberá disponerlas, las medidas que sean estrictamente necesarias para detener o evitar un daño irreversible al medio ambiente que se esté produciendo o sea inminente a la calidad de vida de la población y a la salud humana.

• Medidas para facilitar la prueba del daño ambiental, incluyendo responsabilidad objetiva y la inversión de la carga de la prueba.

En los procedimientos y procesos ambientales la prueba posee especial importancia, requiriendo para su valoración, una alta especialización y conocimiento científico. Siendo la relación de causalidad el presupuesto más difícil de probar, la regla ideal es la inversión de la carga probatoria. Los dictámenes emitidos por organismos especializados del Estado deben ostentar fuerza probatoria iuris tantum, sin perjuicio del derecho de las partes a su impugnación. Las pruebas deben apreciarse respetando el resultado del contradictorio, conforme a las reglas de la sana crítica racional.[27]

En relación a la responsabilidad por daño ambiental, la Ley de Medio Ambiente de El Salvador, en el numeral, dispone que el Estado, entes descentralizados y toda persona natural o jurídica que por acción u omisión deteriore el medio ambiente, está obligado a reparar los daños y perjuicios ocasionados. Cuando sea posible, deberá restaurar los ecosistemas dañados o realizar acciones compensatorias en los casos que el daño sea irreversible. Cuando se trate de una persona jurídica, se presume legalmente que los actos de sus administradores, trabajadores y empresas con quienes tengan relaciones contractuales, han sido efectuados por su orden y mandato; en consecuencia, responderán solidariamente por los daños ambientales causados. Los contratistas y subcontratistas también responden solidariamente. Tratándose de actos de funcionarios y empleados públicos responderán éstos directa y principalmente; y, el Estado en forma subsidiaria. Sobre la carga probatoria, el artículo art. 102-b.- dispone en el procedimiento ambiental corresponde y recae en el demandado. Además, el numeral 94 establece que los informes de los funcionarios del medio ambiente constituyen medios probatorios y que la prueba se evaluará de conformidad a las reglas de la sana crítica.

En el caso de Panamá, de conformidad con el artículo 104 de la Ley General del Ambiente, toda persona natural o jurídica que emita, vierta, disponga o descargue sustancias o desechos que afecten o puedan afectar la salud humana, pongan en riesgo o causen daño al ambiente, afecten o puedan afectar los procesos ecológicos esenciales o la calidad de vida de la población tendrá responsabilidad objetiva por los daños que puedan ocasionar graves perjuicios, de conformidad con lo que dispongan las leyes especiales relacionadas con el ambiente; mientras que el artículo 109 dispone que los informes elaborados por personal idóneo del Ministerio de Ambiente, la Contraloría General de la República o las entidades componentes del Sistema Interinstitucional de Ambiente, constituyen prueba pericial y dan fe pública.

Tratándose de Nicaragua, los artículos 141 y siguientes de la Ley General del Medio Ambiente y los Recursos Naturales disponen las reglas de la responsabilidad ambiental. De esta forma, toda persona que por acción u omisión deteriore el ambiente, está obligada a reparar los daños y perjuicios que ocasionen a los recursos ambientales, al equilibrio del ecosistema, a la salud y calidad de vida de la población. El funcionario que por acción u omisión autorice la realización de acciones, actividades o instalaciones, que causen daños y perjuicios a los recursos ambientales, al equilibrio del ecosistema, a la salud y calidad de vida de la población será solidariamente responsable con quien las haya ejecutado. Cuando en la comisión del hecho participen dos o más personas, éstas serán responsables solidariamente de la totalidad de los daños y perjuicios económicos causados. En el caso de personas jurídicas, la responsabilidad prevista en este artículo se establecerá previa investigación para determinar las personas que participaron en estos daños. En el caso de personas jurídicas creadas ad hoc y que causen estos daños, la autoridad competente investigará los niveles de responsabilidad de terceros en esta simulación de contrato. La eximente de responsabilidad por daños y perjuicios causados, sólo tendrá lugar cuando se establezca que éstos se produjeron no obstante haberse adoptado todas las medidas destinadas a evitarlo.

La Ley General del Ambiente de Honduras, en el artículo 106, enuncia que quien contamine el ambiente y cometa acciones en contra de los sistemas ecológicos sin observar las disposiciones de esta Ley y de las leyes sectoriales, asumirá los costos de la acción u omisión, sin perjuicio de la responsabilidad penal o de otro tipo en que incurra.

En Guatemala, la Ley de Protección y Mejoramiento del Medio Ambiente, en el artículo 29 enuncia que toda acción u omisión que contravenga las disposiciones de esta ley, efectuando así de manera negativa la cantidad y calidad de los recursos naturales y los elementos que conforman el ambiente, se considerará como infracción y se sancionará administrativamente de conformidad con los procedimientos de esta misma ley, sin perjuicio de los delitos que contempla el Código Penal.

Por último, en el caso costarricense, el artículo 101 de la Ley Orgánica del Ambiente dispone que sin perjuicio de las responsabilidades de otra naturaleza que les puedan resultar como partícipes en cualquiera de sus formas, los causantes de las infracciones a la presente ley o a las que regulan la protección del ambiente y la diversidad biológica, sean personas físicas o jurídicas, serán civil y solidariamente responsables por los daños y perjuicios causados. Solidariamente, también responderán los titulares de las empresas o las actividades donde se causen los daños, ya sea por acción o por omisión.  Igual responsabilidad corresponderá a los profesionales y los funcionarios públicos que suscriban una evaluación de impacto ambiental contra las disposiciones legales o las normas técnicas imperantes o no den el seguimiento debido al proceso, originando un daño al ambiente o a la diversidad biológica.

Es importante resaltar que el numeral 101 antes expuesto fue objeto de interpretación constitucional por parte de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica, la cual a través del voto 2000-1669 del 18 de febrero del 2000 dispuso: “En el Derecho ambiental se ha dado un planteamiento distinto a la responsabilidad, de tal suerte que se ha evolucionado de un sistema de responsabilidad por culpa a uno por responsabilidad por riesgo, lo que significa una mayor cobertura, pues dicha responsabilidad surgiría aun cuando no medie culpa del trasgresor, si la actividad por éste desempeñada se estima riesgosa y, no obstante, asume ese riesgo, con una consecuencia dañosa para el ambiente ..”  “…Se trata de un nuevo concepto de responsabilidad donde lo que priva es el criterio objetivo sobre el subjetivo, puesto que para su surgimiento es irrelevante si se actuó o no con culpa; basta con que el daño haya sido efectivamente ocasionado, para que de inmediato surja la consecuente responsabilidad. Así las cosas, en muchas ocasiones no es posible determinar, ni al culpable, ni la norma legal infringida, pues en la mayoría de los casos el daño es producto de una omisión, pero ciertamente se perjudica a terceras personas o Estados, las o los que necesariamente son objeto de indemnización. Dentro de este contexto es que debe entenderse el contenido del artículo 101 de la Ley Orgánica del Ambiente”.

En materia de probatoria, el artículo 109 de la Ley de Biodiversidad establece que la carga de la prueba, de la ausencia de contaminación, degradación o afectación no permitidas, corresponderá a quien solicite la aprobación, el permiso de acceso a la biodiversidad o a quien se le acuse de haber ocasionado daño ambiental.

• Establecimiento de criterios judiciales y administrativos uniformes de interpretación para casos relacionados con daño ambiental, tales como el principio indubio pro natura

El carácter finalista y evolutivo del derecho ambiental, su condición de derecho humano fundamental y la consolidación de sus principios generales, en especial los de progresividad, no regresión y especialmente indubio pro natura, obligan un nuevo enfoque hermenéutico para el derecho ambiental sustantivo y procesal. La hermenéutica debe ser el punto de apoyo que permita arrancar a la justicia ambiental de su estado de parálisis de efectividad, posicionándose en un instrumento procesal esencial e imprescindible para la tutela efectiva del medio ambiente.[28]

La Ley de Biodiversidad de Costa Rica, en su artículo 11, establece como criterios para interpretar y aplicar las normas ambientales los siguientes:

1) Criterio preventivo: Se reconoce que es de vital importancia anticipar, prevenir y atacar las causas de la pérdida de la biodiversidad o sus amenazas.

2) Criterio precautorio o indubio pro natura: Cuando exista peligro o amenaza de daños graves o inminentes a los elementos de la biodiversidad y al conocimiento asociado con estos, la ausencia de certeza científica no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces de protección.

3) Criterio de interés público ambiental: El uso de los elementos de la biodiversidad deberá garantizar las opciones de desarrollo de las futuras generaciones, la seguridad alimentaria, la conservación de los ecosistemas, la protección de la salud humana y el mejoramiento de la calidad de vida de los ciudadanos.

4) Criterio de integración: La conservación y el uso sostenible de la biodiversidad deberán incorporarse a los planes, los programas, las actividades y estrategias sectoriales e intersectoriales, para los efectos de que se integren al proceso de desarrollo.

De forma similar en Guatemala, la Ley Marco para Regular la Reducción de la Vulnerabilidad, la Adaptación Obligatoria ante los Efectos del Cambio Climático y la Mitigación de Gases de Efecto Invernadero[29], en su artículo 6, establece como principios rectores de dicha ley, que deben ser observados por todos los entes al momento de tomar decisiones y actuar en sus respectivos ámbitos de competencia los siguientes:

a) “In dubio, Pro Natura”: Principio de acción en beneficio del ambiente y naturaleza que obliga a que ante la duda que una acción u omisión pueda afectar el ambiente o los recursos naturales, las decisiones que se tomen deben ser en el sentido de protegerlos.

b) “Precaución” Se tomarán medidas de precaución para prever, prevenir o reducir al mínimo las causas del cambio climático y mitigar sus efectos adversos. Cuando haya amenaza de daño grave o irreversible, no debería utilizarse la falta de total certidumbre científica como razón para posponer tales medidas.

c) “Quien contamina paga y rehabilita”: Principio que obliga a que una vez establecido el daño causado, el responsable está obligado a resarcirlo. La persona individual o jurídica responsable de la contaminación está obligada a cargar con los costos del resarcimiento y la rehabilitación, teniendo en cuenta el interés público.

d) “Integralidad”: Considerar la pertinencia cultural y étnica, así como la perspectiva de género, en el diseño de planes, programas y acciones.

e) “Identidad cultural”: Identificar y promover aquellas prácticas tradicionales y ancestrales para el uso y manejo de los recursos naturales que son apropiadas que contribuyen a la adaptación, a los impactos del cambio climático y la mitigación de emisiones de gases de efecto invernadero,

f) “Capacidad de soporte”: No sobrepasar los límites de la capacidad de carga de los ecosistemas.

g) “Participación”: Incluir la participación más amplia de ciudadanos y organizaciones, incluyendo la de los distintos pueblos en el diseño y de planes, programas y acciones en el tema de cambio climático.

• Mecanismos para eliminar o reducir obstáculos que impidan o dificulten el acceso a la justicia ambiental. Gratuidad procesal y asistencia técnica y jurídica gratuita.

Es primordial facilitar el acceso a la Justicia Ambiental sin que la condición económica constituya un obstáculo que dificulte o impida la satisfacción de las pretensiones aducidas. Por ello, las instituciones procesales deben estructurarse de tal manera que el aspecto económico no tienda a alejar de los tribunales a los interesados y los fuerce a transar o negociar con la contraparte más fuerte económicamente, sino que les garantice sus derechos de accionar en defensa de sus intereses.

A raíz de lo anterior, el patrocinio letrado gratuito especializado a favor de la parte procesal que litigue a favor del interés público ambiental, especialmente aquellos grupos en desventaja, siempre que carezca de recursos económicos suficientes.

La gratuidad procesal también implica el litigio con exención de toda clase de costas procesales, sin obligación de aportar copias, rendir garantías o depósitos de dinero, así como ante las sentencias desestimatorias, implica la exoneración de costas a la parte vencida litigante de buena fe en defensa del interés de la colectividad.

A los grupos en desventaja se les debe suministrar además canales apropiados en términos lingüísticos, culturales, económicos, espaciales y temporales; y asistencia en caso de dificultad de leer y escribir.

Al respecto, la Ley General del Ambiente de Panamá en su artículo 113 es clara en señalar que las acciones judiciales propuestas por el Estado, así como por personas naturales o jurídicas que tengan por objeto la defensa del derecho a un ambiente sano se tramitarán conforme al procedimiento sumario y no ocasionarán costas judiciales, salvo el caso de demandas temerarias.

· Mecanismos de resolución alternativa de conflictos ambientales

En la Justicia Ambiental, la conciliación, mediación, transacción, arbitraje y cualquier otro medio alternativo de solución de conflictos, deben ser utilizados como instrumentos de paz social con la finalidad de satisfacer y asegurar el interés colectivo ambiental. En todos los casos, el órgano judicial o administrativo debe impulsar una actitud conciliadora, evitar el agravamiento de la contención de las partes, y encontrar solución satisfactoria a sus requerimientos, sin violentar los derechos indisponibles. La Administración Pública y las demás instituciones de derecho público deberían estar facultadas a conciliar, transar, someter a arbitraje y utilizar otros medios alternativos de solución de conflictos, siempre que no se contraríen normas de orden público.[30]

En la región centroamericana, únicamente la Ley General del Ambiente de Panamá, establece como uno de sus principios y lineamientos de la Política Nacional del Ambiente, el de promover mecanismos de solución de controversias. como mediación, arbitraje. conciliación y audiencias públicas.

Consideraciones Finales [arriba] 

A pesar del vertiginoso desarrollo experimentado en las últimas décadas, tanto a nivel constitucional, convencional, legal y jurisprudencial, la Justicia Ambiental, a nivel de la región centroamericana, aún no alcance un nivel de efectividad deseada, de acuerdo a los parámetros, criterios y presupuestos anteriormente desarrollados.

La Justicia Ambiental regional presenta grandes asimetrías, las cuales se ven reflejadas en la existencia de órganos judiciales y administrativos especializados solamente en dos de los países del área, Costa Rica y El Salvador, siendo este último país el único que a la fecha ha creado una jurisdicción especializada en la materia.

Centroamérica adolece de procedimientos efectivos, razonables, justos, abiertos, rápidos, transparentes, equitativos y oportunos en materia ambiental. Por ello, el Estado de Derecho Ambiental debería constituirse en el medio idóneo para alcanzar una Justicia Ambiental efectiva.

 

Bibliografía [arriba] 

Breton, J.M. “De la genese a la reconnaissance: La Justicie environnmentale entre paradigne d’èquité et reception fonctionnelle”, y Westra, L. “Environmental Justice: A Complex Global Issue”, en Michelot, A. (director) Équite et Environnement, Quel(s) modele(s) de justice environnementale? 2012.

Centro Internacional de Derecho Comparado del Ambiente (CIDCE), Proyecto de Pacto Internacional de relativo al derecho de los seres humanos al ambiente, 2017.

CEPAL, Documento Preliminar del Acuerdo Regional sobre el Acceso a la Información, la Participación Pública y el Acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales en América Latina y el Caribe, 2017

Consejo Constitucional de Francia, y del Club de Juristas de Francia, Proyecto de Pacto Global por el Medio Ambiente, 2017.

González Ballar, R. Verdades incómodas sobre la Justicia y la Gobernabilidad Ambiental en Costa Rica". 1° edición. Editorial Jurídica Continental. San José, 2007.

González Ballar, R., Algunas propuestas para potenciar la buena gobernanza ambiental como requisito para una verdadera justicia ambiental (especial referencia al cambio climático). En libro colectivo Carlos E. Peralta y Lucianlo J. Alvarenga, “Direito e justicia ambiental: diálogos interdisciplinarios sobre a crise ecológica”, Ebook, edit. Educs, EDUCS – Editora da Universidade de Caxias do Sul, 2014.

Peña Chacón, M., González Ballar, R. El Proceso Ambiental en Costa Rica, Isolma, San José, 2015.

Peña Chacón, M. “El ABC del principio de progresividad del derecho ambiental”, en Lex Difusión y Análisis, Cuarta Época, año XXXI, agosto 2017, México.

Pring, G. y Pring, C. Specialized Environmental Courts and Tribunals: Improved access to Justice for those living in poverty, 2008.

UICN, Declaración Mundial de UICN acerca del Estado de Derecho en materia ambiental, 2017.

 

 

Notas [arriba] 

[1] Coordinador de la Maestría en Derecho Ambiental de la Universidad de Costa Rica. Profesor de la Facultad de Derecho de la Universidad de Costa Rica y de las Maestrías en Derecho Ambiental y Derecho Público Comparado Franco-latinoamericano del Sistema de Estudios de Posgrados de la Universidad de Costa Rica. Miembro de la Comisión de Derecho Ambiental de la Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza (UICN) y corresponsal nacional del Centre International de Droit Comparé de l´Environnement (CIDCE). Correo: mariopenachacon@gmail.com
[2] Breton, J.M. “De la genese a la reconnaissance: La Justicie environnmentale entre paradigne d’èquité et reception fonctionnelle”, y Westra, L. “Environmental Justice: ¿A Complex Global Issue”, en Michelot, A. (director) Équite et Environnement, Quel(s) modele(s) de justice environnementale? 2012. pp 27.
[3] Peña Chacón, M., González Ballar, R. El Proceso Ambiental en Costa Rica, Isolma, San José, 2015. pp.29.
[4] Ibid.
[5] González Ballar, R. Verdades incómodas sobre la Justicia y la Gobernabilidad Ambiental en Costa Rica". 1° edición. Editorial Jurídica Continental. San José, 2007, pp.18.
[6] Peña Chacón, M., González Ballar, R, op.cit.
[7] González Ballar, R., Algunas propuestas para potenciar la buena gobernanza ambiental como requisito para una verdadera justicia ambiental (especial referencia al cambio climático). En libro colectivo Carlos E. Peralta y Lucianlo J. Alvarenga, “Direito e justicia ambiental: diálogos interdisciplinarios sobre a crise ecológica”, Ebook, edit. Educs, EDUCS – Editora da Universidade de Caxias do Sul, 2014, pp.37.
[8] El Convenio de Aarhus fue firmado el 25 de junio de 1998 en la ciudad danesa del mismo nombre y entró en vigor el 30 de octubre de 2001.
[9] Texto elaborado por expertos provenientes de 40 países, bajo el impulso de Laurent Fabius, presidente del Consejo Constitucional de Francia, y del Club de Juristas de Francia, que tiene por objetivo convertirse en el tercer Pacto Internacional de Naciones Unidas, complementando los dos primeros sobre derechos civiles y políticos y de derechos económicos, sociales y culturales, firmados ambos en 1966.
[10] Esta Declaración fue adoptada durante el 1er Congreso Mundial de Derecho Ambiental de la UICN, coorganizado por la Comisión Mundial de Derecho Ambiental de la UICN (WCEL, por sus siglas en inglés, el Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente, la Organización de Estados Americanos, la Asociación Internacional de Jueces y otros socios, en abril de 2016 en la ciudad de Río de Janeiro, Brasil. Fue concluida por el Comité Directivo de la Comisión Mundial de Derecho Ambiental el 12 de febrero de 2017. Esta declaración no representa necesariamente un documento negociado y no refleja opiniones de ningún individuo, institución, Estado o país representado en el Congreso Mundial de Derecho Ambiental o sus posiciones en relación con los temas abordados en la declaración y tampoco refleja necesariamente las opiniones individuales y los puntos de vista de los miembros del Comité Directivo de la Comisión Mundial de Derecho Ambiental.
[11] Las garantías y presupuestos mínimos procesales propuestos están basados, entre otros, en el Documento Preliminar del Acuerdo Regional sobre el Acceso a la Información, la Participación Pública y el Acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales en América Latina y el Caribe.
[12] Peña Chacón, M, González Ballar, R, op.cit
[13] Pring, G. y Pring, C. Specialized Environmental Courts and Tribunals: Improved access to Justice for those living in poverty, 2008, pp.69.
[14] Ley No.7554 del 4 de octubre de 1995
[15] Tomo 339, No.79 del 4 de mayo de 1998.
[16] Peña Chacón, M, González Ballar, R, op.cit
[17] Peña Chacón, M, González Ballar, R, op.cit
[18] Ley No. 7788 del 30 de abril de 1998.
[19] Decreto 68-86 del 05 de diciembre de 1986.
[20] No.104-93 del 30 de junio de 1993.
[21] No.217 del 27 de marzo de 1996.
[22] No. 41 del 1 de julio de 1998.
[23] Peña Chacón, M, González Ballar, R, op.cit
[24] Peña Chacón, M, González Ballar, R, op.cit
[25] Peña Chacón, M, González Ballar, R, op.cit
[26] Peña Chacón, M, González Ballar, R, op.cit
[27] Peña Chacón, M, González Ballar, R, op.cit
[28] Peña Chacón, M, González Ballar, R, op.cit
[29] Decreto No. 7-2013 del 12 de octubre de 2013.
[30] Peña Chacón, M, González Ballar, R, op.cit.