JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:Apreciaciones sobre el Código Procesal Agrario (Ley N° 9.606)
Autor:Arburola Castillo, William
País:
Costa Rica
Publicación:Revista de Derecho Procesal - Costa Rica - Número 7 - Diciembre 2021
Fecha:20-12-2021 Cita:IJ-II-CCLVII-764
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Sumarios

Al cuestionarnos sobre la entrada en vigencia del Código Procesal Agrario en febrero de 2023 nos preguntamos: ¿Todas las normas legales insertas en él son correctas? ¿Se podrá hacer una aplicación efectiva de esa normativa procesal? ¿El derecho de defensa de las partes fue debidamente resguardado por la normativa procesal? ¿Es posible mejorar este instrumento procesal?
Como toda norma procesal nueva surgen interrogantes de muchos tipos, más este ensayo presenta el criterio del autor con respecto a ciertas normas procesales que desde su punto de vista profesional puede opinar con criterio con respecto a la aplicación de estas normas.


Palabras Claves:


Hechos, Pretensiones, Rebeldía, Derecho de Defensa, Audiencias, Sumarios, Ordinarios, Agotamiento de vías, Reconocimiento Judicial.


1. Introducción
2. Ampliación de Hechos y Pretensiones en Fase Preparatoria
3. Contestación en Rebeldía
4. Inasistencia a las Audiencias por las partes
5. Obligación de Agotar Vía Sumaria
6. Conversión del Sumario a Ordinario
7. Reconocimiento Judicial en Informaciones Posesorias
8. Conclusiones

Apreciaciones sobre el Código Procesal Agrario

(Ley N° 9.606)

William R. Arburola Castillo[1]

1. Introducción [arriba] 

El Código Procesal Agrario es un gran avance para la justicia agraria y en si para la jurisdicción Agraria del Poder Judicial de Costa Rica, por cuanto nutre de su propia norma procesal a esta competencia, si bien es cierto no podemos decir que el proceso agrario estuviera ayuno de ley procesal por cuanto desde 1982 se cuenta con la Ley de Jurisdicción Agraria, si debe precisarse que esa norma era concisa y hacía remisión expresa a la ley procesal laboral y ante ausencia de esta o falta de completes de la misma, debíamos utilizar la norma procesal civil, con lo cual este nuevo Código conlleva la superación de esta competencia por tener su propio cuerpo estructurado de normas procesales que le den mayor orden a sus procesos y guíen a las partes por la correcta aplicación de las normas a seguir. Ahora bien, que la norma procesal nueva sea un avance para la jurisdicción agraria y conlleve una mejora de la justicia agraria, no está exenta de tener alguna normativa que a juicio de este autor pueda rozar con temas de constitucionalidad en relación del tema de defensa de las partes involucradas en el proceso. Este ensayo si bien es cierto pretende señalar algunas fallas a consideración de la experiencia personal de este autor como juzgador en la materia agraria, tampoco pretender agotar la discusión ni pretender que todo lo que aquí se indique son los únicos errores que pueda contener la norma, además el ensayo no pretende minimizar el gran esfuerzo realizado para la creación de la norma, sino que busca colaborar con el debate sano para el mejoramiento de este instrumento. A continuación, procedo a indicarlos y explicarlos.

2. Ampliación de Hechos y Pretensiones en Fase Preparatoria [arriba] 

El art. 102 del Código ProcesalAgrario reza literalmente lo siguiente: “La demanda podrá ser modificada o ampliada en cuanto a las partes, los hechos, las pretensiones y las pruebas, antes de la contestación o de que haya vencido el plazo para contestar, salvo en procesos monitorios y de ejecución. El nuevo emplazamiento deberá hacerse por tres a cinco días. En el proceso ordinario también podrán ampliarse los hechos y las pretensiones en la audiencia preparatoria”. El aspecto que preocupa de este artículo es su párrafo segundo en el cual indica que en los procesos ordinarios la parte actora podrá ampliar la demanda en cuanto a hechos y pretensiones en audiencia preparatoria. Lo primero que se debe indicar es que para que el proceso ordinario avance hasta la etapa de la audiencia preparatoria ya la litis debe haberse trabado, las dos partes o la cantidad de partes que existan en el proceso ya deben haber entrado en contención, entonces la pregunta que debemos hacernos es: ¿Es válido o correcto por un tema de defensa, permitirle al actor ampliar sus hechos o pretensiones en una fase avanzada del proceso? En mi opinión no lo es, debido a que el actor cuando demanda y se realiza el auto traslado de demanda, se le confiere a la parte demandada un plazo de quince días para responder la demanda en su contra, preparando prueba, contestando de manera pensada y con tiempo suficiente los hechos indicados, así mismo tiene tiempo de interponer de forma estudiada las excepciones de forma o fondo con respecto al proceso, en cambio si se permite al actor ampliar los hechos y pretensiones en una audiencia preparatoria, se vulnera el derecho de defensa de la parte demandada por cuanto no se le permite con tiempo suficiente preparar su contestación, viéndose constreñido a contestar de forma célere nuevos hechos y pretensiones.

Si bien es cierto el abogado litigante o defensor público que represente los intereses de la parte demandada deben ser lo suficientemente capaces para ejercer la representación de esa persona, no puede obligarse a un litigante o defensor preparar su estrategia de defensa en pocos minutos, por cuanto esa celeridad buscada puede malograr una representación indebida, cargando la balanza procesal entonces a favor de la parte actora. Otro punto de discusión de este artículo es que pareciera que la oportunidad para ampliar hechos y pretensiones sólo corresponde al actor y no al reconventor, por cuanto sólo señala que se podrá ampliar la demanda, más es omiso en indicar que también la contrademanda es factible de dicha ampliación, sé que parece un poco absurdo plantear este aspecto por cuanto es fácil decir que debe interpretarse que la contrademanda también es una demanda dentro de un proceso ya iniciado, pero las normas procesales deben ser claras y precisas en todo momento para evitar interpretaciones o dudas, véase que el mismo cuerpo procesal establece en su art. 107 que las excepciones se pueden interponer contra la demanda y contrademanda ¿Esto quiere decir que el legislador cuando redacto el artículo en cuestión sólo pensaba en la posibilidad de que el actor pudiera ampliar sus hechos y pretensiones, o pensó también que el reconventor pudiera hacerlo, pero fue omiso en su redacción? Y como último punto de discusión sobre este asunto, es la posibilidad de que litigantes de mala fe, utilicen esta herramienta procesal a fin de perjudicar los intereses de los demandados, por cuanto esperaran hasta el último momento posible para ampliar sus hechos y pretensiones y como se dijo anteriormente valerse del poco tiempo que les quedará a los demandados para entablar una defensa correcta de sus intereses.

3. Contestación en Rebeldía [arriba] 

El art. 110 del mismo cuerpo procesal nos indica de forma literal lo siguiente: “La falta de contestación de la parte demandada la constituirá en rebelde, sin necesidad de resolución que así lo declare. Podrá comparecer en cualquier momento, pero tomará el proceso en el estado en que se encuentre. La rebeldía no implicará que deban tenerse necesariamente por admitidos los hechos de la demanda. Al pronunciarse sobre el fondo de lo debatido, el tribunal deberá tomar en consideración el resultado integral de la prueba. Si la parte demandada se apersona al proceso pero omite contestar la demanda o no lo hace oportunamente, se emitirá sentencia anticipada luego de escuchar las conclusiones de la parte actora, salvo que sea necesario convocar a audiencia para realizar otras etapas del proceso”. Lo primero que debe indicarse es que la rebeldía es un acto omisivo en el cual la parte demandada por su propia voluntad deja de contestar la demanda, es un acto deliberado de desobediencia a un deber jurídico de apersonarse al proceso. En este caso en particular el párrafo primero de este artículo nos indica que aquel que no conteste se tendrá por rebelde sin necesidad de que se declare así mediante resolución (un punto notable de este código evitando providencias innecesarias), como sanción procesal indica que el rebelde tomará el proceso en el estado que se encuentre y le obliga al juez al momento de dictar la sentencia valorar la prueba, en otras palabras el juez está obligado a realizar la etapa de juicio sólo con la parte actora.

Pero el punto que no se comparte por este autor por considerar que el mismo artículo se contradice es su párrafo segundo, nótese que se indica que si el demandado se apersona, pero no contesta o lo hace de forma tardía, el juez emitirá sentencia de forma anticipada luego de escuchar las conclusiones de la parte actora o deban realizarse otras etapas del proceso. La contradicción versa en el siguiente aspecto, si tenemos por cierto que la rebeldía es la omisión voluntaria del demandado del deber jurídico de contestar la demanda, tanto párrafo primero como segundo establecen entonces dos sanciones diferentes para el mismo instituto, lo cual no cabe dentro de un ordenamiento jurídico coherente y ordenado como deben ser las normas procesales. Y si la diferencia para la aplicación de sanciones procesales distintas radica en que el segundo caso se hace así porque la parte demandada se apersonó pero no contestó o lo hizo de forma tardía, consideró esta norma injusta y desproporcionada, véase que en el primer supuesto en el que la parte no se apersona, se le obliga al juez a esperar el resultado de la evacuación de la prueba para dictar la sentencia, pero en el caso de que el demandado se apersonó sin contestar o lo hizo de forma tardía, mostrando un poco más de interés en el proceso que en el primer supuesto, la sanción procesal es que el juez dicte sentencia anticipada, en este aspecto no hay lógica, por cuanto en palabras muy sencillas si no contesto y no me apersono al proceso obligo al juez que se espere a la fase de la prueba (pudiendo apersonarme en ese momento) para que dicte la resolución de fondo del proceso, mientras que si muestro un poco más de interés, me apersono sin contestar o contesto tarde la sanción procesal es más estricta por que se le obliga al juez a dictar sentencia anticipada. Es evidente para mí entender la contradicción que se ha incurrido en forma involuntaria con este instituto de la rebeldía.

4. Inasistencia a las Audiencias por las partes [arriba] 

Otro de los puntos sobre los cuales considero se podría mejorar este código es en su art. 193 referido a la inasistencia de las partes de forma injustificada a las audiencias, este indica lo siguiente:

“Ante la inasistencia injustificada de las partes a las audiencias se aplicarán las siguientes disposiciones: 1) Si la parte actora o reconventora no comparece a la audiencia preparatoria, se tendrá por desistida la demanda o la reconvención y se le condenará al pago de las costas, los daños y perjuicios. Sin perjuicio de lo anterior, podrá continuarse el proceso, si alguna de las partes presentes alega interés legítimo o si por la naturaleza de lo debatido deba continuarse, siempre que no exista impedimento cuya superación dependa exclusivamente de la parte demandante. 2) Si la inasistente a la audiencia preparatoria es la parte demandada, se dictará sentencia de inmediato, con la prueba que conste en el expediente, salvo que sea necesario practicar la prueba ofrecida por la actora o cuando las pretensiones se refieran a cuestiones de orden público o derechos indisponibles. 3) Si ninguna de las partes asiste a la audiencia preparatoria, de forma injustificada, se declarará desistido el proceso sin condenatoria alguna. 4) Si a la audiencia de juicio no comparece ninguna de las partes, el tribunal emitirá la sentencia conforme a lo dispuesto en este código. Si se presenta solo una, se practicará la prueba admitida a dicha parte. No se recibirá la prueba ofrecida por la parte ausente, salvo que la contraria manifieste interés en ella o el tribunal la considere necesaria. 5) En los procesos de audiencia única se aplicará lo dispuesto para la inasistencia a la audiencia preparatoria”

Aquí si bien es cierto el artículo es amplio la única desavenencia que me produce este artículo es la obligación del juez, ante la ausencia de alguna de las partes, resolver de forma inmediata. No se entienda como un temor a resolver en el momento, por cuanto el juez está capacitado para emitir resoluciones tanto escritas como orales, lo preocupante y que puede conculcar el derecho de defensa de las partes inasistentes es la falta de un plazo legal para que pueda justificar su ausencia. Hay supuestos en los cuales la parte no puede avisar de forma inmediata al juez y a las otras partes su imposibilidad de acudir a una audiencia, lo cual generaría que si se dicta una resolución sobre el proceso, esta podría verse anulada por ser prematura en caso de que la parte tenga una justificación válida para haber faltado a la audiencia, generando que el juez haya adelantado criterio según la resolución que se dicte y que el proceso se atrase por cuanto el recurso que presente contra esa resolución debe ser conocida por un órgano de segunda instancia.

5. Obligación de Agotar Vía Sumaria [arriba] 

El Código Procesal Agrario estableció una serie de procesos sumarios innovadores que le permiten a las partes dirimir sus diferencias en un proceso más célere, pero lo establecido en el art. 252 párrafo último de este cuerpo procesal atenta contra los derechos de las partes, véase que este párrafo dispone: “Se podrá optar por acudir directamente a la vía ordinaria, salvo cuando se trate de los supuestos señalados en los incisos 1, 2, 5, 6, 9, 12 y 13.”

Si bien es cierto como se indicó en líneas anteriores la vía sumaria es más célere, pero la misma característica del proceso nos ofrece un proceso más limitado en cuanto a opciones de defensa de un derecho y la sentencia carece de la eficacia de cosa juzgada material, con lo cual para lograr una declaración de un derecho de forma definitiva debe acudirse a la vía ordinaria, así las cosas obligar a las partes a agotar la vía sumaria en esos supuestos (que no son necesarios explicar aquí por el tema que se aborda) me parece que va contra el derecho de defensa del demandado (tiene que soportar un proceso sumario sólo con el papel de demandado sin poder ejercer contrademanda) y para el actor le limita su posibilidad de reclamar en vía ordinaria.

Así mismo lo anterior es perjudicial para las partes por cuanto los obliga a soportar un proceso sumario con los gastos que conlleva el mismo, la mora judicial y más trabajo para los juzgados, porque si bien es cierto el proceso sumario es una potestad en este momento para las partes, el convertirlo en una obligación podría conllevar el congestionamiento judicial con asuntos que en lugar de ir a la vía sumaria llegarían a la vía ordinaria.

6. Conversión del Sumario a Ordinario [arriba] 

De todos los artículos anteriores el más preocupante a mi parecer es el 255 de la ley de marras, el cual nos indica lo siguiente:

“Si se emite sentencia desestimatoria, se revocará cualquier acto de ejecución o medida cautelar acordados. No obstante, la parte actora podrá solicitar en el plazo de cinco días a partir de su firmeza que se convierta el proceso sumario en ordinario. Si se trata de los mismos hechos y partes, bastará que en la solicitud se informe que se mantiene lo expresado en la demanda sumaria y se readecuen las pretensiones. Caso contrario, deberá adjuntar de una vez el nuevo alegato de demanda, cumpliendo los requisitos legales. El emplazamiento a la parte demandada se hará por el plazo de quince días, y su comunicación se hará en el medio señalado en el sumario. Si se demanda a otras personas, serán notificadas de forma personal. De igual manera, se notificará a quienes no se hayan apersonado al sumario o no hayan señalado medio para esos efectos. Cuando se admita la conversión, se mantendrán las medidas cautelares declaradas. La prueba practicada con anterioridad conservará su eficacia, siempre que no se vulneren la inmediación, el derecho de defensa y el contradictorio de las partes, de lo contrario podrá incorporarse como documental.”

Este artículo a mi opinión puede lesionar el derecho de defensa del demandado y hasta podría rozar con temas de constitucionalidad, véase que en caso de que la sentencia no favorezca al actor (en el proceso sumario) o sea el demandado haya salido victorioso, la norma procesal está facultando al actor que solicite que el proceso se convierta en un ordinario, lo cual perjudicaría al demandado de las siguientes formas a mi consideración. La primera sería que ante la conversión del proceso sumario a ordinario el emplazamiento se realizaría en el medio señalado en el proceso sumario por el demandado, aquí nos saltan varias preguntas ¿Qué pasa si el demandado no quiere seguir con el mismo abogado que lo representó en juicio sumario? ¿Esta norma obliga al demandado a seguir bajo la misma representación legal? ¿Se viola la ley de notificaciones en su art. 19? ¿Se suspende la prescripción o caducidad por la notificación del emplazamiento del proceso ordinario a un medio señalado?

Con respecto a la primer y segunda pregunta debo indicar que considero lesivo que deba tomarse como medio de notificación del emplazamiento al demandado el medio de su abogado, puede resultar que la parte demandada no quiera seguir con su abogado por cualquier motivo, pero el hecho de tener que recibir esa notificación del ordinario en el medio ya señalado lo constriñe a seguir bajo esa misma tutela legal. Con respecto a la tercera pregunta, me parece que esta norma es violatoria de lo dispuesto en el art. 19 de la Ley de Notificaciones Judiciales, por cuanto la misma establece la obligación de notificar personalmente los emplazamientos de la demanda, y si bien es cierto la ley puede crear excepciones, en este caso no veo motivo por el cual hacerlo, además se considera que la norma legal con respecto a las notificaciones judiciales es normal especial que estaría sobre el código procesal agrario y este último no derogó ni modificó este artículo en específico. Y sobre la última pregunta, debe recordarse que el emplazamiento sirve para suspender la caducidad o la prescripción, en los procesos sumarios si la parte demandada no resultó vencida, quiere decir que la prescripción de cualquier derecho que este en litis no se ha suspendido y se entiende que el plazo no sufrió interrupción alguna, de esta manera si se puede convertir el sumario en ordinario y se notifica el emplazamiento al medio señalado, desde cuando debe entenderse que se suspendió el plazo de la prescripción y si es válido tener suspendido ese plazo por una notificación a un medio señalado y no de forma personal como se indica en la ley de notificaciones. Otro de los puntos cuestionables de este artículo corresponde a la facultad de mantener las medidas cautelares dictadas en contra del demandado, a pesar de la victoria procesal de este, siendo que deberá seguir soportando las medidas dictadas en su contra, lo cual no lleva lógica jurídica, si el actor no logró demostrar su derecho sea por razón de fondo o de algún presupuesto de forma, no debería castigarse al demandado victorioso a cargar con las medidas más allá de la sentencia en la cual se desestimó el proceso sumario, porque debe recordarse el carácter accesorio e instrumental de las medidas. Y el último punto preocupante de esta norma es con respecto a la prueba, se estipula que se pueda conservar y que si no es posible conservarla como tal, que se aporte como documental, esto a consideración personal viola el principio de inmediación de la prueba, el juez aunque haya sido el mismo que recabó la prueba en proceso sumario, tiene el deber jurídico de recabar nuevamente la prueba, por cuanto son dos procesos distintos con consecuencias legales diferentes y con respecto a aportarla como documental no considero correcto aportar la prueba como documental, por cuanto si de esta forma testimonios rendidos en procesos anteriores van a ser aceptados como prueba, sería como aceptar declaraciones juradas ante notario público, donde se suprime el derecho de las partes al contradictorio y a examinar por sus propios medios esa prueba.

7. Reconocimiento Judicial en Informaciones Posesorias [arriba] 

El último punto a tratar en este ensayo es el reconocimiento judicial ordenado en el art. 329 del Código Procesal Agrario en todos los procesos de Información Posesoria. Este artículo expresamente ordena lo siguiente: “Se realizará un reconocimiento judicial del inmueble a titular, independientemente del área, en todos los procesos de información posesoria y de rectificación de medida. No será procedente sustituir esta prueba por la testimonial” Si bien es cierto la intención de la norma es loable, la afectación a la celeridad de los procesos de información posesoria serán notorios, por cuanto ya no se podrán recibir pruebas testimoniales en la oficina con respecto a procesos de información posesoria donde no hayan bosques, o recursos hídricos en juego, ahora deberá salirse de la oficina a constatar aunque sean trescientos metros cuadrados, generando un gasto para el Poder Judicial y menos tiempo para el juez para dedicarlo a otras labores, congestionando la agenda judicial del despacho y haciendo que las partes deban esperar más por la sentencia de fondo de su proceso de información posesoria.

8. Conclusiones [arriba] 

De todo lo anterior se constató que el Código Procesal Agrario trae algunas inconsistencias que pueden ser mejoradas en favor del derecho de las partes, así mismo las que se mencionaron no agotan aquellas otras inconsistencias que puedan existir, pero debe recalcarse que de un Código de 341 artículos, que se le cuestionen algunos, no es un indicador para despreciar o catalogar el Código Procesal Agrario como deficiente, simplemente es un indicador para trabajar en conjunto para mejorar el derecho agrario y llevar el derecho de defensa de las partes a los más altos niveles de exigencia jurídica.

 

 

[1] Licenciado en Derecho y Especialista en Materia Agraria y Ambiental por la Universidad de Costa Rica. Juez propietario del Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de Alajuela (San Carlos). Juez Suplente del Tribunal Agrario