JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:Los perjuicios materiales e inmateriales para las altas cortes en Colombia y la sanción civil desde la doctrina colombiana comparada con el ordenamiento argentino
Autor:Sánchez Lara, Andrés Alberto
País:
Colombia
Publicación:Revista Jurídica de Daños y Contratos - Número 22 - Diciembre 2020
Fecha:22-12-2020 Cita:IJ-I--933
Índice Voces Citados Relacionados
1. El derecho de los daños en Colombia y evolución de los perjuicios (Materiales e Inmateriales)
2. Análisis de las posturas de las Altas Cortes (Corte suprema y Consejo de Estado) frente a los Perjuicios Inmateriales
3. La sanción civil o daño punitivo desde un contexto internacional y nacional
Conclusión
Bibliografía
Notas

Los perjuicios materiales e inmateriales para las Altas Cortes en Colombia y la sanción civil desde la doctrina colombiana comparada con el ordenamiento argentino

Por Andrés Alberto Sánchez Lara [1]

En este escrito se analizará el tema de los perjuicios materiales e inmateriales desde un alcance doctrinal y por la perspectiva de dos providencias que ha dejado huellas la responsabilidad civil y estatal en Colombia, por lo cual se abordarán estas posiciones para decantar los aspectos regulatorios de mayor relevancia en el tema. A sí mismo, se desarrollará el tema de la indemnización de perjuicios inmateriales en la jurisdicción ordinaria y Contenciosa.

Siguiendo ese hilo conductor, se tendrán como referencias para la construcción del presente trabajo la sentencia SC10297-2014 de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL, así como también el proveído de fecha veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014), en el cual se expide el acta de unificación jurisprudencial de LIQUIDACION DE PERJUICIOS INMATERIALES DEL CONSEJO DE ESTADO; con el objetivo de consolidar las diferentes posturas de las altas cortes respecto a la descripción y tasación de los perjuicios en materia de responsabilidad.

De la misma manera, se verificará el tema de la sanción civil en el ordenamiento jurídico colombiano, atendiendo a los pronunciamientos doctrinales que se han desarrollados y así mismo se hará mención al ordenamiento argentino quien concibió en sus disposiciones normativas el daño punitivo en las relaciones de los consumidores, siendo el primer país en Latinoamérica en adoptar esta posición.

Los aspectos a tratar en el presente trabajo pretenden consolidar un enfoque basado en las posturas adoptadas por las altas cortes, es por eso que este documento tiene como fin analizar la posición de las altas Cortes en lo referente a los perjuicios inmateriales en Colombia y entender las perspectivas encontradas que existen entre ellas, así como también construir un concepto amplio sobre la sanción civil desde la prevención como elemento adicional que se debe tener en cuenta para perjuicios inmateriales.

1. El derecho de los daños en Colombia y evolución de los perjuicios (Materiales e Inmateriales) [arriba] 

El derecho de los daños en los ordenamientos jurídicos tiene como fin garantizar al individuo una indemnización contra ciertas formas de lesión o menoscabo a su persona o a sus bienes, y también, en una idea más amplia, asegurar a los grupos intermedios o a la sociedad la prevención, protección y reparación de los denominados “intereses colectivos. (Cordobera L. M., 2009).

En ese sentido, este concepto introduce la figura del daño desde una órbita colectiva, teniendo en cuenta la necesidad del resarcimiento, de esa manera el individuo no se mira como ser único si no en forma colectiva para establecer la categoría de daño. A saber, el daño no debe ser soportado por la víctima, sino que debe ser indemnizado por los componentes del grupo (Cordobera L. G., 2006).

Ahora bien, la doctrina y jurisprudencia colombiana en su camino de consolidar un régimen de responsabilidad civil y estatal en su ordenamiento jurídico han desentrañado el derecho de los daños mencionando que se producen de forma material y extrapatrimonial.

En el primero se comprende el daño propiamente dicho o daño emergente y el perjuicio o pérdida de ingresos o utilidades ciertos o probables, es decir esta categoría de perjuicios, señala que este directa o indirectamente implica la destrucción o menoscabo de alguno de los derechos patrimoniales de una persona; o atentan contra bienes o intereses de naturaleza económica. (Arturo Valencia Zea, 2004).

A juicio del profesor Martínez Rave,

“el perjuicio material es el que afecta el patrimonio económico de las personas modificando su situación pecuniaria; tal condición los lleva a denominarse como patrimoniales, en oposición a los perjuicios morales que afectan los aspectos emocionales, psicológicos, o afectivos de la persona” (Martínez Rave, 2003).

En ese sentido el perjuicio material se clásica en dos:

Daño emergente: esta categoría de perjuicio patrimonial tiene sus raíces en los arts. 1613 y 1614 del Código civil, es concebido como un perjuicio o perdida que proviene de no haberse cumplido la obligación o de haberse cumplido imperfectamente. En pocas palabras cuando un bien económico que debía ingresar al patrimonio de la víctima, según el curso normal de los acontecimientos, no ingresó ni ingresará (Velásquez Posada, 2009). Dicho de otro modo, el daño emergente corresponde al valor de un bien que ha sufrido algún daño. De esa forma, cuando dicho bien ha sido dañado por un tercero, se percibe una indemnización a favor del dueño del bien en relación con el mencionado tercero, para efectos de recuperar lo perdido.

Al respecto, sobre este tipo de daño el H. Consejo de Estado ha dicho que[2]:

“El daño emergente supone, por tanto, una pérdida sufrida, con la consiguiente necesidad para el afectado de efectuar un desembolso si lo que quiere es recuperar aquello que se ha perdido. El daño emergente conlleva que algún bien económico salió o saldrá del patrimonio de la víctima. Cosa distinta es que el daño emergente pueda ser tanto presente como futuro, dependiendo del momento en que se haga su valoración”.

Lucro cesante: Al igual que la anterior categoría de daño material, este tiene su génesis en la normatividad y hace referencia al dinero, a la ganancia, a la renta que una persona deja de recibir como consecuencia de un perjuicio o daño que ha recibido o sufrido. En ese sentido, este daño provoca la perdida de una potencial ganancia legitima es decir un interés sobre un bien o bienes que no eran de la persona antes de la ocurrencia del daño, pero que se habrían obtenido si este no hubiera ocurrido. En palabras de la sección tercera del Consejo de Estado en el proveído del cuatro (04) de diciembre de dos mil seis (2006), corresponde, entonces, a la ganancia frustrada, a todo bien económico que, si los acontecimientos hubieran seguido su curso normal, habría ingresado ya o lo haría en el futuro, al patrimonio de la víctima.

En lo que respecta a los perjuicios inmateriales, podemos decir que son aquellos quebrantamientos a bienes que no tienen un contenido económico o no son susceptibles de una valoración patrimonial en términos precisos y objetivos, pero que, al ser bienes jurídicos, deben ser protegidos por el ordenamiento y una vez se encuentre que existe un menoscabo en la facultad de ejercerlos plenamente, deben ser indemnizados.

No obstante, la doctrina tanto nacional e internacional incluyeron dentro de esta clasificación de perjuicios, los llamados daños a la integridad física, estéticos, biológicos, al honor, al buen nombre, sexuales, perjuicio al agrado, daño al proyecto de vida, perjuicio al goce de vivir, alteración en las condiciones de existencia, daño sicofísico, a los placeres de la vida y a la serenidad familiar; sin embargo la Jurisprudencia colombiana permanentemente se refiere sólo al daño moral , daño fisiológico[3] o daño a la vida de relación[4].

En ese orden de ideas, los perjuicios inmateriales se clasifican:

Daños morales: Estos se refieren al íntimo sufrimiento o dolor que padece el individuo y que por lo tanto lesiona su integridad sicológica y espiritual, aunque puede ocurrir que dicho padecimiento se torne permanente y/o patológico, afectando aspectos psíquicos que no se refieren simplemente a los sentimientos o relaciones afectivas.

En palabras del H. Consejo de Estado, el daño moral se encuentra compuesto por el dolor, la aflicción y en general los sentimientos de desesperación, congoja, desasosiego, temor, zozobra, etc., que invaden a la víctima directa o indirecta de un daño antijurídico, individual o colectivo.

Daño a la vida en relación: se reconoce tanto a víctimas directas como a terceros o víctimas indirectas, y encuentra su fuente en la lesión tanto de la integridad sicofísica (salud física o mental) como de cualquier otro bien de la personalidad, considerados como aquellos que integran el patrimonio estrictamente personal del ser humano, carentes por regla general de valor pecuniario, la mayoría de los cuales constituyen derechos fundamentales; en otras palabras, estos bienes son los atributos que conforman la propia esencia del individuo y con los que despliega su potencialidad como ser revestido de dignidad, así, el uso, goce y disfrute de estos derechos constituyen el presupuesto indispensable para el desarrollo del hombre, afectando los actos cotidianos, placenteros y externos de su vida, así como la interacción con las cosas mundanas (Pérez, 2010)

Daño bienes o derechos constitucionalmente amparados: es un daño inmaterial que proviene de la vulneración o afectación a derechos contenidos en fuentes normativas diversas: sus causas emanan de vulneraciones o afectaciones a bienes o derechos constitucionales y convencionales. Por lo tanto, es una nueva categoría de daño inmaterial.

En otras palabras, se e trata de vulneraciones o afectaciones relevantes, las cuales producen un efecto dañoso, negativo y antijurídico a bienes o derechos constitucionales y convencionales

En palabras del Consejo de Estado[5], se trata de tiene como principio que es un perjuicio inmaterial y que proviene de la vulneración o afectación a derechos contenidos en fuentes normativas diversas, de ahí que sea una nueva categoría de daño inmaterial. pero también que se trata de vulneraciones o afectaciones relevantes, las cuales producen un efecto dañoso, negativo y antijurídico. así mismo, se precisa que es un daño autónomo, es decir, que no depende de otras categorías de daños, porque no está condicionado a la configuración de otros tradicionalmente reconocidos, ni depende del agotamiento previo de otros requisitos, dado que su concreción se realiza mediante presupuestos de configuración intrínsecos que se comprueban o acreditan en cada situación fáctica particular. finalmente, se concluye que la vulneración o afectación relevante puede ser temporal o definitiva y que los efectos del daño se manifiestan en el tiempo, de acuerdo al grado de intensidad de la afectación, esto es, el impedimento para la víctima directa e indirecta de gozar y disfrutar plena y legítimamente de sus derechos constitucionales y convencionales.

2. Análisis de las posturas de las Altas Cortes (Corte suprema y Consejo de Estado) frente a los Perjuicios Inmateriales [arriba] 

La denominación y tasación de los perjuicios representa al tema que más dificultad y controversia genera entre las altas Cortes en Colombia en especial (Consejo de Estado vs Corte Suprema de Justicia), en lo referente a cuáles son y cómo se indemniza los perjuicios extrapatrimoniales o inmateriales; como quiera que cada Corte tiene su propio criterio independiente, sin embargo, si bien manejan criterios variados la Corte Suprema ha tomado cierto elementos del Consejo para consolidar lo referente a los perjuicios inmaterial.

Es de resaltar que el mayor desarrollo jurisprudencial se ha dado por parte del Consejo en temas de responsabilidad, ya que esta alta corte es una instancia obligatoria en los proceso de mayor cuantía a diferencia de la Corte Suprema que una instancia únicamente extraordinaria, sobre la temática particular; en este discrepancia claramente se tomara una posición personal a favor de la los criterios del Consejo de Estado, el cual ha podido unificar toda la temática con el acta de reparación de perjuicios inmateriales del 28 de agosto de 2014 y una línea jurisprudencial de sentencias que ha expedido posterior a esta directriz.

Consideró muy interesante que en Colombia, no existe ningún tipo de normatividad que regule los perjuicios inmateriales y aún más grave que la Constitución Colombiana en su art. 230, establece que los jueces solo está bajo el imperio de la ley, es decir que la jurisprudencia es considerada como criterio auxiliar del derecho, posición muy diferente, ya que defendemos el derecho de los jueces, pero es un debate totalmente diferente, lo importante de esta situación, es el debate entre las dos grandes Cortes en responsabilidad y aplicación de los perjuicios inmateriales como el del buen nombre. La Corte Suprema sigue fiel al criterio primigenio de los perjuicios inmateriales, es decir a lo que se considera un arbitrio iuris o a la potestad de la sana critica del operador de justicia, por lo anterior no es regla general concederlo los perjuicios inmateriales y pasa hacer una situación casuístico, al igual que determinar los montos de los inmateriales, como si es pecuniario o no pecuniarios, sin ninguna unificación.

Ahora bien, por otra parte, está el criterio que vamos defender en tema de responsabilidad del estado, y liquidación de perjuicios inmateriales, que totalmente diferente debido a esto el Consejo de Estado definió y estableció que son perjuicios inmateriales, como regla general que siempre se debe conceder y para nuestro caso particular inclusive en tema de la protección del buen nombre, de la siguiente manera:

Acta del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2014: TIPOLOGÍA DEL PERJUICIO INMATERIAL De conformidad con la evolución de la jurisprudencia, la Sección Tercera del Consejo de Estado reconoce tres tipos de perjuicios inmateriales: Perjuicio moral; Daños a bienes constitucionales y convencionales. Daño a la salud (perjuicio fisiológico o biológico), derivado de una lesión corporal o psicofísica.

PERJUICIO MORAL: El concepto se encuentra compuesto por el dolor, la aflicción y en general los sentimientos de desesperación, congoja, desasosiego, temor, zozobra, etc., que invaden a la víctima directa o indirecta de un daño antijurídico, individual o colectivo. A tal propósito resulta pertinente memorar que si las indemnizaciones que se reclaman son de naturaleza extrapatrimonial –como se alegó en el caso que se analiza–, porque se produjo un daño a un bien jurídico personalísimo que goza de protección constitucional y una grave lesión a la esfera moral de las víctimas, entonces la prueba que acredite la existencia de ambos perjuicios debe ajustarse a la naturaleza de cada uno de ellos.

DAÑO INMATERIAL POR AFECTACIÓN RELEVANTE A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS: Se reconocerá, aún de oficio, la afectación o vulneración relevante de bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados. Procederá siempre y cuando, se encuentre acreditada dentro del proceso su concreción y se precise su reparación integral. Se privilegia la compensación a través de medidas reparatorias no indemnizatorias a favor de la víctima directa y a su núcleo familiar más cercano, esto es, cónyuge o compañero(a) permanente o estable y los parientes hasta el 1° de consanguinidad, en atención a las relaciones de solidaridad y afecto que se presumen entre ellos. Debe entenderse comprendida la relación familiar biológica, la civil derivada de la adopción y aquellas denominadas “de crianza”. Las medidas de reparación integral operarán teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos, todo con el propósito de reconocer la dignidad de las víctimas, reprobar las violaciones a los derechos humanos y concretar la garantía de verdad, justicia, reparación, no repetición y las demás definidas por el derecho internacional. Para el efecto el juez, de manera oficiosa o a solicitud de parte, decretará las medidas que considere necesarias o coherentes con la magnitud de los hechos probados (Art. 8.1 y 63.1 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos). En casos excepcionales, cuando las medidas de satisfacción no sean suficientes o posibles para consolidar la reparación integral podrá otorgarse una indemnización, única y exclusivamente a la víctima directa, mediante el establecimiento de una medida pecuniaria de hasta 100 SMLMV, si fuere el caso, siempre y cuando la indemnización no hubiere sido reconocida con fundamento en el daño a la salud. Este quantum deberá motivarse por el juez y ser proporcional a la intensidad del daño y la naturaleza del bien o derecho afectado. (Negrillas fuera del texto original)

Después de analizar lo referente a los derechos constitucionales, donde establece de manera muy detallada como el Consejo unifico todo lo referente a los perjuicios inmateriales, inclusive creo cuadros donde estipula los tipos de indemnización en cada caso particular en el tema del buen nombre como derecho constitucional protegido; teniendo esta situación como precedente, lo que viene en la problemática que existe entre las sentencias que estamos debatiendo en este documento.

Lo primero que hay que realizar de manera objetiva es establecer si existe una extralimitación del Consejo en realizar esta acta, debido a que prácticamente lleno un vacío normativo con un acta jurisprudencial; entonces viene otra pregunta, es decir ya se dio una solución al tema de la indemnización del buen nombre como derecho constitucional y convencionalmente protegido, ahora vamos aún más allá, se logró solucionar el la incertidumbre de cómo es su indemnización, porque estableció un valor económico, en caso especiales, como reparación pecuniaria y una no pecuniaria.

Esta situación lleva a controversia ya que no es de obligatorio cumplimiento para la Corte, por otra parte, es sano es necesario establecer tarifas jurisprudenciales o plafons de lo máximo que se puede pedir en una reparación, o por otra parte debe dejarse una libre apreciación probatoria al juez de instancia de cada caso, como se viene haciendo por el criterio del juez como lo estable la Corte. Se expresa como sucedió en el caso particular de la sentencia referencia del documento, que sin ningún antecedente jurisprudencial, el fallador decide una indemnización correspondiente a 20 millones de pesos colombianos para cada demandante y 10 millones de pesos colombianos por perjuicio moral, sin tener ningún referente, situación totalmente novedosa en razón al incumplimiento de contrato, que aclaramos el Consejo no lo concibe, pero se entiende que se debe aplicar, pero existe una grave falencia en esta temática.

3. La sanción civil o daño punitivo desde un contexto internacional y nacional [arriba] 

Los daños punitivos son una figura jurídica utilizada principalmente en el common law, por medio de la cual se permite que una persona que ha causado un daño a otra sea sancionada por la conducta desplegada si la misma es intencional, consciente o ultrajosa, además de la indemnización de perjuicios a la que tiene derecho la víctima como consecuencia del daño que ha sufrido (Brooke, 2009).

En Colombia, la doctrina se ha encargado de desentrañar el tema de los daños punitivos teniendo en cuenta lo planteado en otros países. Es así como el profesor Juan Carlos Henao, considera que los daños punitivos son una figura que no debería ser reconocida bajo el derecho colombiano en la medida en que atenta contra la reparación integral porque se estaría enriqueciendo a la víctima (Henao, 1998).

Al respecto, en la providencia del 13 de abril de 2011[6], el H. Consejo de Estado afirma que; esa línea jurisprudencial refleja una función sancionatoria en cabeza de la responsabilidad que, al menos en el derecho colombiano no ostenta, debido a nuestro sistema de raigambre europeocontinental, pues está proscrito el daño punitivo.

No obstante, a luz del derecho colombiano y de los principios de la responsabilidad civil es factible aplicar la noción del daño punitivo sin que se contravenga los postulados consignados en el ordenamiento jurídico, como quiera que a través de ésta se pueden lograr diferentes efectos deseados en una sociedad tales como prevenir la comisión de determinadas conductas, sancionar las conductas más graves e incentivar comportamientos adecuados (Rojas, 2014).

Al respecto, Javier Tamayo Jaramillo en su Obra sobre de Responsabilidad Civil sustenta que la figura de los daños punitivos, “bajo ciertas condiciones tendría un buen efecto preventivo del daño”. Indicando que, en ocasiones los seres humanos conscientes de la demora judicial, o de la carencia de perjuicios indemnizables, olímpicamente desconocen sus deberes legales y sus obligaciones contractuales, lo que genera un enorme desequilibrio jurídico. Razón por la cual, el daño se torna ínfimo o inexistente, pero el juez advierte el descaro con que el demandado ha actuado mortificando a la víctima, sería conveniente una indemnización ejemplarizante a favor del perjudicado. Solo en esa forma se podría conseguir un adecuado comportamiento de los ciudadanos. Desde luego, nunca sería recomendable el otorgamiento de sumas fabulosas como lo hacen los tribunales norteamericanos (Tamayo, 2010).

Dicho de otro modo, muchas veces surgen lagunas normativas del sistema de responsabilidad civil en Colombia permiten la materialización de perjuicios lucrativos con el desconocimiento de la ley y de las garantías ajenas; en estos casos la solución es prevenir y sancionar esta clase de eventos, sin desconocer en ningún momento la necesidad de reparar el daño causado. En este contexto, nace la concepción de multa o sanción civil, como aquellas sumas de dinero que el administrador de justicia ordena pagar a favor de la víctima, al causante de ciertos ilícitos calificados por su gravedad, que se suman a lo que se debe por resarcimiento de daños causados y tienen por finalidad prevenir futuras inconductas similares y punir, sancionar o castigar a quien realizó tal conducta, en la convicción de que ella merece, por su gravedad, algún otro tipo de sanción por el derecho privado que vaya más allá de los meros parámetros resarcitorios (Tinti, 2019).

Nótese que el derecho civil colombiano carece de normas que regulen o implementen el daño punitivo como mecanismo preventivo de conductas lesivas que afecten las relaciones contractuales y extracontractuales de los particulares, y que lo que se tiene respecto a esta categoría de daño son reflejos normativos de su aplicabilidad en otros países.

Ahora bien, diferente es la posición de la República de Argentina quien ha incorporado la figura del daño punitivo a su ordenamiento jurídico por medio del art. 25 de la Ley N° 26.361 del 2008 que modificó la Ley N° 24.240 de Defensa del Consumidor en su art. 52, aduciendo al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor, la que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan.

Dicho esto, a diferencia del Estado colombiano, la legislación argentina es la primera en tomar el concepto de daño punitivo e implementarlo en sus disposiciones normativas, siendo esto un antecedente para todos los Estados de América Latina, pues es una muestra la aplicación de multas como un mecanismo para castigar aquellas personas que han incumplido con obligaciones o con deberes sociales y se presenta como una garantía de no repetición.

Conclusión [arriba] 

En síntesis, la evolución jurisprudencial sobre el régimen de responsabilidad civil y estatal ha traído consigo la implementación de las teorías francesas del Daño y un desarrollo adaptado al contexto social del país, por consiguiente, el daño en Colombia ha sido prescrito desde dos aristas por parte del Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia, las cuales van desde el ámbito económico y material del ser humano hasta sus emociones, sentimientos y relación de vida.

De esa forma, el perjuicio patrimonial y extrapatrimonial fungen como el resultado lesivo de una conducta determinada. En cuanto al perjuicio patrimonial, este trae intrínseco una manifestación económica y se refleja con la perdida de ganancias debido al incumplimiento de obligaciones contractuales o por eventos generadores de daños alejados a la relación entre particulares.

En lo relativo a los perjuicios inmateriales, para las altas cortes en sus respectivas providencias deben ser compensados íntegramente por medio de un juicio de valor correcto y minucioso del acervo probatorio, entendiendo que los seres humanos no solo debemos ser valorados por pérdidas económicas sino también por los efectos nocivos de la conducta en los elementos tanto psíquicos como externos que sin duda alguna determinan el significado de la vida.

Siendo una gran diferencia de posiciones en lo referente a los perjuicios inmateriales entre la posición de la responsabilidad del estado en cabeza del Consejo de Estado y la Corte Suprema en lo referente a la responsabilidad civil, donde se debe una evolución jurisprudencial dispareja en razón en reconocimientos de perjuicios inmateriales más proteccionista en el ámbito contractual como en el extracontractual, ya que la gran diferencia en Colombia con estas 2 altas cortes, se refiera a que una de ella es el caso particular del Consejo de Estado en la responsabilidad estatal hace de juez de instancia en los procesos de responsabilidad de mayor cuantía y esto ha colaborado a una mayor evolución en los conceptos de reconocimientos de los perjuicios en la responsabilidad, en cambio la en la responsabilidad civil, La Corte Suprema de Justicia es una corte excepcional del recurso de casación, es decir son muy pocos los casos que conoce de responsabilidad para el cambio de posición jurídica, lo que no contribuido a una evolución similar en el desarrollo del mismo concepto de daños inmateriales y su unificación siendo la responsabilidad la misma.

Para finalizar, en lo que se refiere a la sanción civil como forma de prevenir las actividades dañosas que provengan de las relaciones contractuales y extracontractuales, se puede analizar cómo tipo de perjuicio inmaterial y esta es una figura que solo ha sido concebida por la doctrina en Colombia. Sin embargo, comparada desde un punto de vista internacional, su aplicación por parte de legislador ha sido pionera en la república de Argentina, permitiendo a los consumidores ser multados por el incumplimiento de sus obligaciones, como una sanción civil a favor de la víctima.

Bibliografía [arriba] 

Arturo Valencia Zea. (2004). Derecho Civil, de las Obligaciones. Bogotá: Temis.

Brooke, S. H. (2009). A Brief Introduction: The Origins of Punitive Damages. En Koziol & Wilcox, Punitive Damages: Common Law and Civil Law Perspectives. Viena, Austria: SpringerWien New York.

Cordobera, L. G. (2006). la responsabilidad colectiva.

Cordobera, L. M. (2009). los daños colectivos -prospectiva general. Javeriana.

Henao, J. C. (1998). El daño. Análisis comparativo de la responsabilidad extracontractual del Estado en derecho colombiano y francés. Bogotá: Universidad externado.

Martínez Rave, G. &. (2003). Responsabilidad Civil Extracontractual. Bogotá: Temis.

Pérez, A. O. (2010). ESTADO ACTUAL DE LA JURISPRUDENCIA EN RELACIÓN CON LOS PERJUICIOS INMATERIALES. Obtenido de https://andresorionabogados.com/wpcontent/uploads/2013/03/Revista_No._20.pdf

Rojas, S. (2014). La nueva tendencia y su impacto en las instituciones tradicionales. Bogotá.

Tamayo, J. (2010). Tratado de Responsabilidad Civil. Bogotá: Legis.

Tinti, G. P. (06 de junio de 2019). pensamiento civil. Obtenido de https://www.pensamiento civil.com.ar/doctrin a/4210-dano-punitivo

Velásquez Posada, O. (2009). Responsabilidad civil extracontractual. Bogotá: Temis.

 

 

Notas [arriba] 

[1] Abogado egresado de la Universidad del Magdalena, especialista en Docencia Universitaria de la Universidad del Magdalena y Derecho Comercial y Marítimo, Magister en Derecho Civil y Comercial de la Universidad Sergio Arboleda, y estudiante de Doctorado en Derecho de los cursos libres de la Universidad de Buenos Aires UBA convenio ILAE-Colombia. Email: asanchezl@unimagdalena.edu.co
[2] Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 4 de diciembre de 2006. Expediente 13.168.
[3] A través de Sentencia del 14 de febrero de 1992, Magistrado Ponente Carlos Betancur Jaramillo, la Sección Tercera del Consejo de Estado en el caso de Mariana Barazutti Chiapolino, reconoce la existencia del perjuicio fisiológico como un nuevo daño inmaterial; aunque anteriormente el Tribunal Superior de Antioquia había hecho valiosos aportes en este sentido. Cabe precisar que el avance definitivo se hizo por medio de Sentencia del Consejo de Estado del 6 de mayo de 1993, Magistrado Ponente Julio César Uribe Acosta, en dónde se le reconoció autonomía a este perjuicio frente al daño moral, a pesar de ello, dicho reconocimiento resultó contradictorio en tanto que otorgó una suma de dinero a una persona lisiada para que sufragara el costo de una silla de ruedas necesaria para su movilización, cubriendo de esta forma una manifestación del daño emergente (valor de la silla), sin incluir el concepto de perjuicio fisiológico definido.
[4] A partir del 19 de julio de 2000, la jurisprudencia colombiana cambia la concepción de perjuicio fisiológico, con la Sentencia 11842 del Consejo de Estado, la cual modificó la denominación, contenido y alcance que del mismo se traía, comenzando a llamarlo “daño a la vida de relación”.
[5] Sentencia del 09 de marzo de 2016, proferida por la sección tercera de Consejo de Estado, bajo la ponencia de la C.E. MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO.
[6] Consejo de Estado. Sentencia del 13 de abril de 2011. M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Rad: 66001-23- 31000-1998-00626-01 (20220). Salvamento de voto de Enrique Gil Botero.