JURÍDICO LATAM
Legislación
Título:Código Civil y Comercial de la Nación - Libro Sexto - Disposiciones Comunes a los Derechos Personales y Reales
Jurisdicción:Nacional Emisor:Poder Legislativo
Tipo de Norma:Código Fecha de Sanción:01-10-2014
Número de Norma:26994 Publicación B.O.:08-10-2014
ÍndiceAntecedentes Relacionados
Título I - Prescripción y caducidad
Capítulo 1 - Disposiciones comunes a la prescripción liberatoria y adquisitiva
Sección 1ª - Normas generales
Artículo 2532
Artículo 2533
Artículo 2534
Artículo 2535
Artículo 2536
Artículo 2537
Artículo 2538
Sección 2ª - Suspensión de la prescripción
Artículo 2539
Artículo 2540
Artículo 2541
Artículo 2542
Artículo 2543
Sección 3ª - Interrupción de la prescripción
Artículo 2544
Artículo 2545
Artículo 2546
Artículo 2547
Artículo 2548
Artículo 2549
Sección 4ª - Dispensa de la prescripción
Artículo 2550
Sección 5ª - Disposiciones procesales relativas a la prescripción
Artículo 2551
Artículo 2552
Artículo 2553
Capítulo 2 - Prescripción liberatoria
Sección 1ª - Comienzo del cómputo
Artículo 2554
Artículo 2555
Artículo 2556
Artículo 2557
Artículo 2558
Artículo 2559
Sección 2ª - Plazos de prescripción
Artículo 2560
Artículo 2561
Artículo 2562
Artículo 2563
Artículo 2564
Capítulo 3 - Prescripción adquisitiva
Artículo 2565
Capítulo 4 - Caducidad de los derechos
Artículo 2566
Artículo 2567
Artículo 2568
Artículo 2569
Artículo 2570
Artículo 2571
Artículo 2572
Título II - Privilegios
Capítulo 1 - Disposiciones generales
Artículo 2573
Artículo 2574
Artículo 2575
Artículo 2576
Artículo 2577
Artículo 2578
Artículo 2579
Artículo 2580
Artículo 2581
Capítulo 2 - Privilegios especiales
Artículo 2582
Artículo 2583
Artículo 2584
Artículo 2585
Artículo 2586
Título III - Derecho de retención
Artículo 2587
Artículo 2588
Artículo 2589
Artículo 2590
Artículo 2591
Artículo 2592
Artículo 2593
Título IV - Disposiciones de derecho internacional privado
Capítulo 1 - Disposiciones generales
Artículo 2594
Artículo 2595
Artículo 2596
Artículo 2597
Artículo 2598
Artículo 2599
Artículo 2600
Capítulo 2 - Jurisdicción internacional
Artículo 2601
Artículo 2602
Artículo 2603
Artículo 2604
Artículo 2605
Artículo 2606
Artículo 2607
Artículo 2608
Artículo 2609
Artículo 2610
Artículo 2611
Artículo 2612
Capítulo 3 - Parte especial
Sección 1ª - Personas humanas
Artículo 2613
Artículo 2614
Artículo 2615
Artículo 2616
Artículo 2617
Artículo 2618
Artículo 2619
Artículo 2620
Sección 2ª - Matrimonio
Artículo 2621
Artículo 2622
Artículo 2623
Artículo 2624
Artículo 2625
Artículo 2626
Sección 3ª - Unión convivencial
Artículo 2627
Artículo 2628
Sección 4ª - Alimentos
Artículo 2629
Artículo 2630
Sección 5ª - Filiación por naturaleza y por técnicas de reproducción humana asistida
Artículo 2631
Artículo 2632
Artículo 2633
Artículo 2634
Sección 6ª - Adopción
Artículo 2635
Artículo 2636
Artículo 2637
Artículo 2638
Sección 7ª - Responsabilidad parental e instituciones de protección
Artículo 2639
Artículo 2640
Artículo 2641
Sección 8ª - Restitución internacional de niños
Artículo 2642
Sección 9ª - Sucesiones
Artículo 2643
Artículo 2644
Artículo 2645
Artículo 2646
Artículo 2647
Artículo 2648
Sección 10ª - Forma de los actos jurídicos
Artículo 2649
Sección 11ª - Contratos
Artículo 2650
Artículo 2651
Artículo 2652
Artículo 2653
Sección 12ª - Contratos de consumo
Artículo 2654
Artículo 2655
Sección 13ª - Responsabilidad civil
Artículo 2656
Artículo 2657
Sección 14ª - Títulos valores
Artículo 2658
Artículo 2659
Artículo 2660
Artículo 2661
Artículo 2662
Sección 15ª - Derechos reales
Artículo 2663
Artículo 2664
Artículo 2665
Artículo 2666
Artículo 2667
Artículo 2668
Artículo 2669
Artículo 2670
Sección 16ª - Prescripción
Artículo 2671
Libro Sexto - Disposiciones comunes a los derechos personales y reales







Título I - Prescripción y caducidad [arriba] 







Capítulo 1 - Disposiciones comunes a la prescripción liberatoria y adquisitiva [arriba] 







Sección 1ª - Normas generales [arriba] 





Artículo 2532 [arriba] .- Ambito de aplicación. En ausencia de disposiciones específicas, las normas de este Capítulo son aplicables a la prescripción adquisitiva y liberatoria. Las legislaciones locales podrán regular esta última en cuanto al plazo de tributos.





Artículo 2533 [arriba] .- Carácter imperativo. Las normas relativas a la prescripción no pueden ser modificadas por convención.





Artículo 2534 [arriba] .- Sujetos. La prescripción opera a favor y en contra de todas las personas, excepto disposición legal en contrario.



Los acreedores y cualquier interesado pueden oponer la prescripción, aunque el obligado o propietario no la invoque o la renuncie.





Artículo 2535 [arriba] .- Renuncia. La prescripción ya ganada puede ser renunciada por las personas que pueden otorgar actos de disposición. La renuncia a la prescripción por uno de los codeudores o coposeedores no surte efectos respecto de los demás. No procede la acción de regreso del codeudor renunciante contra sus codeudores liberados por la prescripción.





Artículo 2536 [arriba] .- Invocación de la prescripción. La prescripción puede ser invocada en todos los casos, con excepción de los supuestos previstos por la ley.





Artículo 2537 [arriba] .- Modificación de los plazos por ley posterior. Los plazos de prescripción en curso al momento de entrada en vigencia de una nueva ley se rigen por la ley anterior. Sin embargo, si por esa ley se requiere mayor tiempo que el que fijan las nuevas, quedan cumplidos una vez que transcurra el tiempo designado por las nuevas leyes, contado desde el día de su vigencia, excepto que el plazo fijado por la ley antigua finalice antes que el nuevo plazo contado a partir de la vigencia de la nueva ley, en cuyo caso se mantiene el de la ley anterior. Se exceptúa de lo prescripto anteriormente las acciones civiles derivadas de los delitos de lesa humanidad.





Artículo 2538 [arriba] .- Pago espontáneo. El pago espontáneo de una obligación prescripta no es repetible.







Sección 2ª - Suspensión de la prescripción [arriba] 





Artículo 2539 [arriba] .- Efectos. La suspensión de la prescripción detiene el cómputo del tiempo por el lapso que dura pero aprovecha el período transcurrido hasta que ella comenzó.





Artículo 2540 [arriba] .- Alcance subjetivo. La suspensión de la prescripción no se extiende a favor ni en contra de los interesados, excepto que se trate de obligaciones solidarias o indivisibles.





Artículo 2541 [arriba] .- Suspensión por interpelación fehaciente. El curso de la prescripción se suspende, por una sola vez, por la interpelación fehaciente hecha por el titular del derecho contra el deudor o el poseedor. Esta suspensión sólo tiene efecto durante SEIS (6) meses o el plazo menor que corresponda a la prescripción de la acción.





Artículo 2542 [arriba] .- Suspensión por pedido de mediación. El curso de la prescripción se suspende desde la expedición por medio fehaciente de la comunicación de la fecha de la audiencia de mediación o desde su celebración, lo que ocurra primero.



El plazo de prescripción se reanuda a partir de los VEINTE (20) días contados desde el momento en que el acta de cierre del procedimiento de mediación se encuentre a disposición de las partes.





Artículo 2543 [arriba] .- Casos especiales. El curso de la prescripción se suspende:



a) entre cónyuges, durante el matrimonio;



b) entre convivientes, durante la unión convivencial;



c) entre las personas incapaces y con capacidad restringida y sus padres, tutores o curadores o apoyos, durante la responsabilidad parental, la tutela, la curatela o la medida de apoyo;



d) entre las personas jurídicas y sus administradores o integrantes de sus órganos de fiscalización, mientras continúan en el ejercicio del cargo;



e) a favor y en contra del heredero con responsabilidad limitada, respecto de los reclamos que tienen por causa la defensa de derechos sobre bienes del acervo hereditario.





Sección 3ª - Interrupción de la prescripción [arriba] 





Artículo 2544 [arriba] .- Efectos. El efecto de la interrupción de la prescripción es tener por no sucedido el lapso que la precede e iniciar un nuevo plazo.





Artículo 2545 [arriba] .- Interrupción por reconocimiento. El curso de la prescripción se interrumpe por el reconocimiento que el deudor o poseedor efectúa del derecho de aquél contra quien prescribe.





Artículo 2546 [arriba] .- Interrupción por petición judicial. El curso de la prescripción se interrumpe por toda petición del titular del derecho ante autoridad judicial que traduce la intención de no abandonarlo, contra el poseedor, su representante en la posesión, o el deudor, aunque sea defectuosa, realizada por persona incapaz, ante tribunal incompetente, o en el plazo de gracia previsto en el ordenamiento procesal aplicable.





Artículo 2547 [arriba] .- Duración de los efectos: Los efectos interruptivos del curso de la prescripción permanecen hasta que deviene firme la resolución que pone fin a la cuestión, con autoridad de cosa juzgada formal.



La interrupción del curso de la prescripción se tiene por no sucedida si se desiste del proceso o caduca la instancia.





Artículo 2548 [arriba] .- Interrupción por solicitud de arbitraje. El curso de la prescripción se interrumpe por la solicitud de arbitraje. Los efectos de esta causal se rigen por lo dispuesto para la interrupción de la prescripción por petición judicial, en cuanto sea aplicable.





Artículo 2549 [arriba] .- Alcance subjetivo. La interrupción de la prescripción no se extiende a favor ni en contra de los interesados, excepto que se trate de obligaciones solidarias o indivisibles.







Sección 4ª - Dispensa de la prescripción [arriba] 





Artículo 2550 [arriba] .- Requisitos. El juez puede dispensar de la prescripción ya cumplida al titular de la acción, si dificultades de hecho o maniobras dolosas le obstaculizan temporalmente el ejercicio de la acción, y el titular hace valer sus derechos dentro de los SEIS (6) meses siguientes a la cesación de los obstáculos.



En el caso de personas incapaces sin representantes el plazo de SEIS (6) meses se computa desde la cesación de la incapacidad o la aceptación del cargo por el representante.



Esta disposición es aplicable a las sucesiones que permanecen vacantes sin curador, si el que es designado hace valer los derechos dentro de los SEIS (6) meses de haber aceptado el cargo.







Sección 5ª - Disposiciones procesales relativas a la prescripción [arriba] 





Artículo 2551 [arriba] .- Vías procesales. La prescripción puede ser articulada por vía de acción o de excepción.





Artículo 2552 [arriba] .- Facultades judiciales. El juez no puede declarar de oficio la prescripción.





Artículo 2553 [arriba] .- Oportunidad procesal para oponerla. La prescripción debe oponerse dentro del plazo para contestar la demanda en los procesos de conocimiento, y para oponer excepciones en los procesos de ejecución.



Los terceros interesados que comparecen al juicio vencidos los términos aplicables a las partes, deben hacerlo en su primera presentación.







Capítulo 2 - Prescripción liberatoria [arriba] 







Sección 1ª - Comienzo del cómputo [arriba] 





Artículo 2554 [arriba] .- Regla general. El transcurso del plazo de prescripción comienza el día en que la prestación es exigible.





Artículo 2555 [arriba] .- Rendición de cuentas. El transcurso del plazo de prescripción para reclamar la rendición de cuentas comienza el día que el obligado debe rendirlas o, en su defecto, cuando cesa en la función respectiva. Para demandar el cobro del resultado líquido de la cuenta, el plazo comienza el día que hubo conformidad de parte o decisión pasada en autoridad de cosa juzgada.





Artículo 2556 [arriba] .- Prestaciones periódicas. El transcurso del plazo de prescripción para reclamar la contraprestación por servicios o suministros periódicos comienza a partir de que cada retribución se torna exigible.





Artículo 2557 [arriba] .- Prestaciones a intermediarios. El transcurso del plazo de prescripción para reclamar la retribución por servicios de corredores, comisionistas y otros intermediarios se cuenta, si no existe plazo convenido para el pago, desde que concluye la actividad.





Artículo 2558 [arriba] .- Honorarios por servicios prestados en procedimientos. El transcurso del plazo de prescripción para reclamar honorarios por servicios que han sido prestados en procedimientos judiciales, arbitrales o de mediación, comienza a correr desde que vence el plazo fijado en resolución firme que los regula; si no fija plazo, desde que adquiere firmeza.



Si los honorarios no son regulados, el plazo comienza a correr desde que queda firme la resolución que pone fin al proceso; si la prestación del servicio profesional concluye antes, desde que el acreedor tiene conocimiento de esa circunstancia.





Artículo 2559 [arriba] .- Créditos sujetos a plazo indeterminado. Si el crédito está sujeto a plazo indeterminado, se considera exigible a partir de su determinación.



El plazo de prescripción para deducir la acción para la fijación judicial del plazo se computa desde la celebración del acto. Si prescribe esta acción, también prescribe la de cumplimiento.







Sección 2ª - Plazos de prescripción [arriba] 





Artículo 2560 [arriba] .- Plazo genérico.



Las acciones civiles derivadas de delitos de lesa humanidad son imprescriptibles.



El plazo de la prescripción es de cinco (5) años, excepto que esté previsto uno diferente en la legislación local.





Artículo 2561 [arriba] .- Plazos especiales. El reclamo del resarcimiento de daños por agresiones sexuales infligidas a personas incapaces prescribe a los DIEZ (10) años. El cómputo del plazo de prescripción comienza a partir del cese de la incapacidad.



El reclamo de la indemnización de daños derivados de la responsabilidad civil prescribe a los TRES (3) años.





Artículo 2562 [arriba] .- Plazo de prescripción de dos años. Prescriben a los DOS (2) años:



a) el pedido de declaración de nulidad relativa y de revisión de actos jurídicos;



b) el reclamo de derecho común de daños derivados de accidentes y enfermedades del trabajo;



c) el reclamo de todo lo que se devenga por años o plazos periódicos más cortos, excepto que se trate del reintegro de un capital en cuotas;



d) el reclamo de los daños derivados del contrato de transporte de personas o cosas;



e) el pedido de revocación de la donación por ingratitud o del legado por indignidad;



f) el pedido de declaración de inoponibilidad nacido del fraude.





Artículo 2563 [arriba] .- Cómputo del plazo de dos años. En la acción de declaración de nulidad relativa, de revisión y de inoponibilidad de actos jurídicos, el plazo se cuenta:



a) si se trata de vicios de la voluntad, desde que cesó la violencia o desde que el error o el dolo se conocieron o pudieron ser conocidos;



b) en la simulación entre partes, desde que, requerida una de ellas, se negó a dejar sin efecto el acto simulado;



c) en la simulación ejercida por tercero, desde que conoció o pudo conocer el vicio del acto jurídico;



d) en la nulidad por incapacidad, desde que ésta cesó;



e) en la lesión, desde la fecha en que la obligación a cargo del lesionado debía ser cumplida;



f) en la acción de fraude, desde que se conoció o pudo conocer el vicio del acto;



g) en la revisión de actos jurídicos, desde que se conoció o pudo conocer la causa de revisión.





Artículo 2564 [arriba] .- Plazo de prescripción de un año. Prescriben al año:



a) el reclamo por vicios redhibitorios;



b) las acciones posesorias;



c) el reclamo contra el constructor por responsabilidad por ruina total o parcial, sea por vicio de construcción, del suelo o de mala calidad de los materiales, siempre que se trate de obras destinadas a larga duración. El plazo se cuenta desde que se produjo la ruina;



d) los reclamos procedentes de cualquier documento endosable o al portador, cuyo plazo comienza a correr desde el día del vencimiento de la obligación;



e) los reclamos a los otros obligados por repetición de lo pagado en concepto de alimentos;



f) la acción autónoma de revisión de la cosa juzgada.







Capítulo 3 - Prescripción adquisitiva [arriba] 





Artículo 2565 [arriba] .- Regla general. Los derechos reales principales se pueden adquirir por la prescripción en los términos de los arts. 1897 y siguientes.







Capítulo 4 - Caducidad de los derechos [arriba] 





Artículo 2566 [arriba] .- Efectos. La caducidad extingue el derecho no ejercido.





Artículo 2567 [arriba] .- Suspensión e interrupción. Los plazos de caducidad no se suspenden ni se interrumpen, excepto disposición legal en contrario.





Artículo 2568 [arriba] .- Nulidad de la cláusula de caducidad. Es nula la cláusula que establece un plazo de caducidad que hace excesivamente difícil a una de las partes el cumplimiento del acto requerido para el mantenimiento del derecho o que implica un fraude a las disposiciones legales relativas a la prescripción.





Artículo 2569 [arriba] .- Actos que impiden la caducidad. Impide la caducidad:



a) el cumplimiento del acto previsto por la ley o por el acto jurídico;



b) el reconocimiento del derecho realizado por la persona contra la cual se pretende hacer valer la caducidad prevista en un acto jurídico o en una norma relativa a derechos disponibles.





Artículo 2570 [arriba] .- Caducidad y prescripción. Los actos que impiden la caducidad no obstan a la aplicación de las disposiciones que rigen la prescripción.





Artículo 2571 [arriba] .- Renuncia a la caducidad. Las partes no pueden renunciar ni alterar las disposiciones legales sobre caducidad establecidas en materia sustraída a su disponibilidad. La renuncia a la caducidad de derechos disponibles no obsta a la aplicación de las normas relativas a la prescripción.





Artículo 2572 [arriba] .- Facultades judiciales. La caducidad sólo debe ser declarada de oficio por el juez cuando está establecida por la ley y es materia sustraída a la disponibilidad de las partes.







Título II - Privilegios [arriba] 







Capítulo 1 - Disposiciones generales [arriba] 





Artículo 2573 [arriba] .- Definición. Asiento. Privilegio es la calidad que corresponde a un crédito de ser pagado con preferencia a otro. Puede ejercitarse mientras la cosa afectada al privilegio permanece en el patrimonio del deudor, excepto disposición legal en contrario y el supuesto de subrogación real en los casos que la ley admite. El privilegio no puede ser ejercido sobre cosas inembargables declaradas tales por la ley.





Artículo 2574 [arriba] .- Origen legal. Los privilegios resultan exclusivamente de la ley. El deudor no puede crear a favor de un acreedor un derecho para ser pagado con preferencia a otro, sino del modo como la ley lo establece.





Artículo 2575 [arriba] .- Renuncia y postergación. El acreedor puede renunciar a su privilegio. El acreedor y el deudor pueden convenir la postergación de los derechos del acreedor respecto de otras deudas presentes o futuras; en tal caso, los créditos subordinados se rigen por las cláusulas convenidas, siempre que no afecten derechos de terceros.



El privilegio del crédito laboral no es renunciable, ni postergable.





Artículo 2576 [arriba] .- Indivisibilidad. Transmisibilidad. Los privilegios son indivisibles en cuanto al asiento y en cuanto al crédito, independientemente de la divisibilidad del asiento o del crédito. La transmisión del crédito incluye la de su privilegio.





Artículo 2577 [arriba] .- Extensión. El privilegio no se extiende a los intereses, ni a las costas, ni a otros accesorios del crédito, excepto disposición legal expresa en contrario.





Artículo 2578 [arriba] .- Cómputo. Si se concede un privilegio en relación a un determinado lapso, éste se cuenta retroactivamente desde el reclamo judicial, excepto disposición legal en contrario.





Artículo 2579 [arriba] .- Procesos universales. Régimen aplicable. En los procesos universales los privilegios se rigen por la ley aplicable a los concursos, exista o no cesación de pagos.





Artículo 2580 [arriba] .- Privilegios generales. Los privilegios generales sólo pueden ser invocados en los procesos universales.





Artículo 2581 [arriba] .- Créditos quirografarios. Los acreedores sin privilegio concurren a prorrata entre sí, excepto disposición expresa en contrario de este Código.







Capítulo 2 - Privilegios especiales [arriba] 





Artículo 2582 [arriba] .- Enumeración. Tienen privilegio especial sobre los bienes que en cada caso se indica:



a) los gastos hechos para la construcción, mejora o conservación de una cosa, sobre ésta. Se incluye el crédito por expensas comunes en la propiedad horizontal;



b) los créditos por remuneraciones debidas al trabajador por SEIS (6) meses y los provenientes de indemnizaciones por accidentes de trabajo, antigüedad o despido, falta de preaviso y fondo de desempleo, sobre las mercaderías, materias primas y maquinarias que, siendo de propiedad del deudor, se encuentren en el establecimiento donde presta sus servicios o que sirven para su explotación.



Cuando se trata de dependientes ocupados por el propietario en la edificación, reconstrucción o reparación de inmuebles, el privilegio recae sobre éstos;



c) los impuestos, tasas y contribuciones de mejoras que se aplican particularmente a determinados bienes, sobre éstos;



d) lo adeudado al retenedor por razón de la cosa retenida, sobre ésta o sobre las sumas depositadas o seguridades constituidas para liberarla;



e) los créditos garantizados con hipoteca, anticresis, prenda con o sin desplazamiento, warrant y los correspondientes a debentures y obligaciones negociables con garantía especial o flotante;



f) los privilegios establecidos en la Ley de Navegación, el Código Aeronáutico, la Ley de Entidades Financieras, la Ley de Seguros y el Código de Minería.





Artículo 2583 [arriba] .- Extensión. Los privilegios especiales se extienden exclusivamente al capital del crédito, excepto en los siguientes casos:



a) los intereses por DOS (2) años contados a partir de la mora, de los créditos laborales mencionados en el inciso b) del art. 2582;



b) los intereses correspondientes a los DOS (2) años anteriores a la ejecución y los que corran durante el juicio, correspondientes a los créditos mencionados en el inciso e) del art. 2582;



c) las costas correspondientes a los créditos enumerados en los incisos. b) y e) del art. 2582;



d) los créditos mencionados en el inciso f) del art. 2582, cuya extensión se rige por los respectivos ordenamientos.





Artículo 2584 [arriba] .- Subrogación real. El privilegio especial se traslada de pleno derecho sobre los importes que sustituyen los bienes sobre los que recae, sea por indemnización, precio o cualquier otro concepto que permite la subrogación real.





Artículo 2585 [arriba] .- Reserva de gastos. Antes de pagar el crédito que goza de privilegio especial, del precio del bien sobre el que recae, se debe reservar los importes correspondientes a su conservación, custodia, administración y realización.



En todos los casos, también debe calcularse una cantidad para atender los gastos y los honorarios generados por las diligencias y tramitaciones llevadas a cabo sobre el bien y en interés del acreedor.





Artículo 2586 [arriba] .- Conflicto entre los acreedores con privilegio especial. Los privilegios especiales tienen la prelación que resulta de los incisos del art. 2582, excepto los siguientes supuestos:



a) los créditos mencionados en el inciso f) del art. 2582 tienen el orden previsto en sus respectivos ordenamientos;



b) el crédito del retenedor prevalece sobre los créditos con privilegio especial si la retención comienza a ser ejercida antes de nacer los créditos privilegiados;



c) el privilegio de los créditos con garantía real prevalece sobre los créditos fiscales y el de los gastos de construcción, mejora o conservación, incluidos los créditos por expensas comunes en la propiedad horizontal, si los créditos se devengaron con posterioridad a la constitución de la garantía;



d) los créditos fiscales y los derivados de la construcción, mejora o conservación, incluidos los créditos por expensas comunes en la propiedad horizontal, prevalecen sobre los créditos laborales posteriores a su nacimiento;



e) los créditos con garantía real prevalecen sobre los créditos laborales devengados con posterioridad a la constitución de la garantía;



f) si concurren créditos comprendidos en un mismo inciso y sobre idénticos bienes, se liquidan a prorrata.







Título III - Derecho de retención [arriba] 





Artículo 2587 [arriba] .- Legitimación. Todo acreedor de una obligación cierta y exigible puede conservar en su poder la cosa que debe restituir al deudor, hasta el pago de lo que éste le adeude en razón de la cosa.



Tiene esa facultad sólo quien obtiene la detentación de la cosa por medios que no sean ilícitos. Carece de ella quien la recibe en virtud de una relación contractual a título gratuito, excepto que sea en el interés del otro contratante.





Artículo 2588 [arriba] .- Cosa retenida. Toda cosa que esté en el comercio puede ser retenida, siempre que deba restituirse y sea embargable según la legislación pertinente.





Artículo 2589 [arriba] .- Ejercicio. El ejercicio de la retención no requiere autorización judicial ni manifestación previa del retenedor. El juez puede autorizar que se sustituya el derecho de retención por una garantía suficiente.





Artículo 2590 [arriba] .- Atribuciones del retenedor. El retenedor tiene derecho a:



a) ejercer todas las acciones de que dispone para la conservación y percepción de su crédito, y las que protegen su posesión o tenencia con la cosa retenida;



b) percibir un canon por el depósito, desde que intima al deudor a pagar y a recibir la cosa, con resultado negativo;



c) percibir los frutos naturales de la cosa retenida, pero no está obligado a hacerlo.



Si opta por percibirlos, debe dar aviso al deudor. En este caso, puede disponer de ellos, debiendo imputar su producido en primer término a los intereses del crédito y el excedente al capital.





Artículo 2591 [arriba] .- Obligaciones del retenedor. El retenedor está obligado a:



a) no usar la cosa retenida, excepto pacto en contrario, en el que se puede determinar los alcances de dicho uso, inclusive en lo relativo a los frutos;



b) conservar la cosa y efectuar las mejoras necesarias a costa del deudor;



c) restituir la cosa al concluir la retención y rendir cuentas al deudor de cuanto hubiera percibido en concepto de frutos.





Artículo 2592 [arriba] .- Efectos. La facultad de retención:



a) se ejerce sobre toda la cosa cualquiera sea la proporción del crédito adeudada al retenedor;



b) se transmite con el crédito al cual accede;



c) no impide al deudor el ejercicio de las facultades de administración o disposición de la cosa que le corresponden, pero el retenedor no está obligado a entregarla hasta ser satisfecho su crédito;



d) no impide el embargo y subasta judicial de la cosa retenida, por otros acreedores o por el propio retenedor. En estos casos, el derecho del retenedor se traslada al precio obtenido en la subasta, con el privilegio correspondiente;



e) mientras subsiste, interrumpe el curso de la prescripción extintiva del crédito al que accede;



f) en caso de concurso o quiebra del acreedor de la restitución, la retención queda sujeta a la legislación pertinente.





Artículo 2593 [arriba] .- Extinción. La retención concluye por:



a) extinción del crédito garantizado;



b) pérdida total de la cosa retenida;



c) renuncia;



d) entrega o abandono voluntario de la cosa. No renace aunque la cosa vuelva su poder;



e) confusión de las calidades de retenedor y propietario de la cosa, excepto disposición legal en contrario;



f) falta de cumplimiento de las obligaciones del retenedor o si incurre en abuso de su derecho.







Título IV - Disposiciones de derecho internacional privado [arriba] 







Capítulo 1 - Disposiciones generales [arriba] 





Artículo 2594 [arriba] .- Normas aplicables. Las normas jurídicas aplicables a situaciones vinculadas con varios ordenamientos jurídicos nacionales se determinan por los tratados y las convenciones internacionales vigentes de aplicación en el caso y, en defecto de normas de fuente internacional, se aplican las normas del derecho internacional privado argentino de fuente interna.





Artículo 2595 [arriba] .- Aplicación del derecho extranjero. Cuando un derecho extranjero resulta aplicable:



a) el juez establece su contenido, y está obligado a interpretarlo como lo harían los jueces del Estado al que ese derecho pertenece, sin perjuicio de que las partes puedan alegar y probar la existencia de la ley invocada. Si el contenido del derecho extranjero no puede ser establecido se aplica el derecho argentino;



b) si existen varios sistemas jurídicos covigentes con competencia territorial o personal, o se suceden diferentes ordenamientos legales, el derecho aplicable se determina por las reglas en vigor dentro del Estado al que ese derecho pertenece y, en defecto de tales reglas, por el sistema jurídico en disputa que presente los vínculos más estrechos con la relación jurídica de que se trate;



c) si diversos derechos son aplicables a diferentes aspectos de una misma situación jurídica o a diversas relaciones jurídicas comprendidas en un mismo caso, esos derechos deben ser armonizados, procurando realizar las adaptaciones necesarias para respetar las finalidades perseguidas por cada uno de ellos.





Artículo 2596 [arriba] .- Reenvío. Cuando un derecho extranjero resulta aplicable a una relación jurídica también es aplicable el derecho internacional privado de ese país. Si el derecho extranjero aplicable reenvía al derecho argentino resultan aplicables las normas del derecho interno argentino.



Cuando, en una relación jurídica, las partes eligen el derecho de un determinado país, se entiende elegido el derecho interno de ese Estado, excepto referencia expresa en contrario.





Artículo 2597 [arriba] .- Cláusula de excepción. Excepcionalmente, el derecho designado por una norma de conflicto no debe ser aplicado cuando, en razón del conjunto de las circunstancias de hecho del caso, resulta manifiesto que la situación tiene lazos poco relevantes con ese derecho y, en cambio, presenta vínculos muy estrechos con el derecho de otro Estado, cuya aplicación resulta previsible y bajo cuyas reglas la relación se ha establecido válidamente.



Esta disposición no es aplicable cuando las partes han elegido el derecho para el caso.





Artículo 2598 [arriba] .- Fraude a ley. Para la determinación del derecho aplicable en materias que involucran derechos no disponibles para las partes no se tienen en cuenta los hechos o actos realizados con el solo fin de eludir la aplicación del derecho designado por las normas de conflicto.





Artículo 2599 [arriba] .- Normas internacionalmente imperativas. Las normas internacionalmente imperativas o de aplicación inmediata del derecho argentino se imponen por sobre el ejercicio de la autonomía de la voluntad y excluyen la aplicación del derecho extranjero elegido por las normas de conflicto o por las partes.



Cuando resulta aplicable un derecho extranjero también son aplicables sus disposiciones internacionalmente imperativas, y cuando intereses legítimos lo exigen pueden reconocerse los efectos de disposiciones internacionalmente imperativas de terceros Estados que presentan vínculos estrechos y manifiestamente preponderantes con el caso.





Artículo 2600 [arriba] .- Orden público. Las disposiciones de derecho extranjero aplicables deben ser excluidas cuando conducen a soluciones incompatibles con los principios fundamentales de orden público que inspiran el ordenamiento jurídico argentino.







Capítulo 2 - Jurisdicción internacional [arriba] 





Artículo 2601 [arriba] .- Fuentes de jurisdicción. La jurisdicción internacional de los jueces argentinos, no mediando tratados internacionales y en ausencia de acuerdo de partes en materias disponibles para la prórroga de jurisdicción, se atribuye conforme a las reglas del presente Código y a las leyes especiales que sean de aplicación.





Artículo 2602 [arriba] .- Foro de necesidad. Aunque las reglas del presente Código no atribuyan jurisdicción internacional a los jueces argentinos, éstos pueden intervenir, excepcionalmente, con la finalidad de evitar la denegación de justicia, siempre que no sea razonable exigir la iniciación de la demanda en el extranjero y en tanto la situación privada presente contacto suficiente con el país, se garantice el derecho de defensa en juicio y se atienda a la conveniencia de lograr una sentencia eficaz.





Artículo 2603 [arriba] .- Medidas provisionales y cautelares. Los jueces argentinos son competentes para disponer medidas provisionales y cautelares:



a) cuando entienden en el proceso principal, sin perjuicio de que los bienes o las personas no se encuentren en la República;



b) a pedido de un juez extranjero competente o en casos de urgencia, cuando los bienes o las personas se encuentran o pueden encontrarse en el país, aunque carezcan de competencia internacional para entender en el proceso principal;



c) cuando la sentencia dictada por un juez extranjero debe ser reconocida o ejecutada en la Argentina.



El cumplimiento de una medida cautelar por el juez argentino no implica el compromiso de reconocimiento o ejecución de la sentencia definitiva extranjera, pronunciada en el juicio principal.





Artículo 2604 [arriba] .- Litispendencia. Cuando una acción que tiene el mismo objeto y la misma causa se ha iniciado previamente y está pendiente entre las mismas partes en el extranjero, los jueces argentinos deben suspender el juicio en trámite en el país, si es previsible que la decisión extranjera puede ser objeto de reconocimiento.



El proceso suspendido puede continuar en la República si el juez extranjero declina su propia competencia o si el proceso extranjero se extingue sin que medie resolución sobre el fondo del asunto o, en el supuesto en que habiéndose dictado sentencia en el extranjero, ésta no es susceptible de reconocimiento en nuestro país.





Artículo 2605 [arriba] .- Acuerdo de elección de foro. En materia patrimonial e internacional, las partes están facultadas para prorrogar jurisdicción en jueces o árbitros fuera de la República, excepto que los jueces argentinos tengan jurisdicción exclusiva o que la prórroga estuviese prohibida por ley.





Artículo 2606 [arriba] .- Carácter exclusivo de la elección de foro. El juez elegido por las partes tiene competencia exclusiva, excepto que ellas decidan expresamente lo contrario.





Artículo 2607 [arriba] .- Prórroga expresa o tácita. La prórroga de jurisdicción es operativa si surge de convenio escrito mediante el cual los interesados manifiestan su decisión de someterse a la competencia del juez o árbitro ante quien acuden. Se admite también todo medio de comunicación que permita establecer la prueba por un texto. Asimismo opera la prórroga, para el actor, por el hecho de entablar la demanda y, con respecto al demandado, cuando la conteste, deje de hacerlo u oponga excepciones previas sin articular la declinatoria.





Artículo 2608 [arriba] .- Domicilio o residencia habitual del demandado. Excepto disposición particular, las acciones personales deben interponerse ante el juez del domicilio o residencia habitual del demandado.





Artículo 2609 [arriba] .- Jurisdicción exclusiva. Sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales, los jueces argentinos son exclusivamente competentes para conocer en las siguientes causas:



a) en materia de derechos reales sobre inmuebles situados en la República;



b) en materia de validez o nulidad de las inscripciones practicadas en un registro público argentino;



c) en materia de inscripciones o validez de patentes, marcas, diseños o dibujos y modelos industriales y demás derechos análogos sometidos a depósito o registro, cuando el depósito o registro se haya solicitado o efectuado o tenido por efectuado en Argentina.





Artículo 2610 [arriba] .- Igualdad de trato. Los ciudadanos y los residentes permanentes en el extranjero gozan del libre acceso a la jurisdicción para la defensa de sus derechos e intereses, en las mismas condiciones que los ciudadanos y residentes permanentes en la Argentina.



Ninguna caución o depósito, cualquiera sea su denominación, puede ser impuesto en razón de la calidad de ciudadano o residente permanente en otro Estado.



La igualdad de trato se aplica a las personas jurídicas constituidas, autorizadas o registradas de acuerdo a las leyes de un Estado extranjero.





Artículo 2611 [arriba] .- Cooperación jurisdiccional. Sin perjuicio de las obligaciones asumidas por convenciones internacionales, los jueces argentinos deben brindar amplia cooperación jurisdiccional en materia civil, comercial y laboral.





Artículo 2612 [arriba] .- Asistencia procesal internacional. Sin perjuicio de las obligaciones asumidas por convenciones internacionales, las comunicaciones dirigidas a autoridades extranjeras deben hacerse mediante exhorto. Cuando la situación lo requiera, los jueces argentinos están facultados para establecer comunicaciones directas con jueces extranjeros que acepten la práctica, en tanto se respeten las garantías del debido proceso.



Se debe dar cumplimiento a las medidas de mero trámite y probatorias solicitadas por autoridades jurisdiccionales extranjeras siempre que la resolución que las ordena no afecte principios de orden público del derecho argentino. Los exhortos deben tramitarse de oficio y sin demora, de acuerdo a las leyes argentinas, sin perjuicio de disponer lo pertinente con relación a los gastos que demande la asistencia requerida.







Capítulo 3 - Parte especial [arriba] 







Sección 1ª - Personas humanas [arriba] 





Artículo 2613 [arriba] .- Domicilio y residencia habitual de la persona humana. A los fines del derecho internacional privado la persona humana tiene:



a) Su domicilio, en el Estado en que reside con la intención de establecerse en él.



b) Su residencia habitual, en el Estado en que vive y establece vínculos durables por un tiempo prolongado.



La persona humana no puede tener varios domicilios al mismo tiempo. En caso de no tener domicilio conocido, se considera que lo tiene donde está su residencia habitual o en su defecto, su simple residencia.





Artículo 2614 [arriba] .- Domicilio de las personas menores de edad. El domicilio de las personas menores de edad se encuentra en el país del domicilio de quienes ejercen la responsabilidad parental; si el ejercicio es plural y sus titulares se domicilian en estados diferentes, las personas menores de edad se consideran domiciliadas donde tienen su residencia habitual.



Sin perjuicio de lo dispuesto por convenciones internacionales, los niños y adolescentes que han sido sustraídos o retenidos ilícitamente no adquieren domicilio en el lugar donde permanezcan sustraídos, fuesen trasladados o retenidos ilícitamente.





Artículo 2615 [arriba] .- Domicilio de otras personas incapaces. El domicilio de las personas sujetas a curatela u otro instituto equivalente de protección es el lugar de su residencia habitual.





Artículo 2616 [arriba] .- Capacidad. La capacidad de la persona humana se rige por el derecho de su domicilio.



El cambio de domicilio de la persona humana no afecta su capacidad, una vez que ha sido adquirida.





Artículo 2617 [arriba] .- Supuestos de personas incapaces. La parte en un acto jurídico que sea incapaz según el derecho de su domicilio, no puede invocar esta incapacidad si ella era capaz según el derecho del Estado donde el acto ha sido celebrado, a menos que la otra parte haya conocido o debido conocer esta incapacidad.



Esta regla no es aplicable a los actos jurídicos relativos al derecho de familia, al derecho sucesorio ni a los derechos reales inmobiliarios.





Artículo 2618 [arriba] .- Nombre. El derecho aplicable al nombre es el del domicilio de la persona de quien se trata, al tiempo de su imposición. Su cambio se rige por el derecho del domicilio de la persona al momento de requerirlo.





Artículo 2619 [arriba] .- Ausencia y presunción de fallecimiento. Jurisdicción. Para entender en la declaración de ausencia y en la presunción de fallecimiento es competente el juez del último domicilio conocido del ausente, o en su defecto, el de su última residencia habitual. Si éstos se desconocen, es competente el juez del lugar donde están situados los bienes del ausente con relación a éstos; el juez argentino puede asumir jurisdicción en caso de existir un interés legítimo en la República.





Artículo 2620 [arriba] .- Derecho aplicable. La declaración de ausencia y la presunción de fallecimiento se rigen por el derecho del último domicilio conocido de la persona desaparecida o, en su defecto, por el derecho de su última residencia habitual. Las demás relaciones jurídicas del ausente siguen regulándose por el derecho que las regía anteriormente.



Los efectos jurídicos de la declaración de ausencia respecto de los bienes inmuebles y muebles registrables del ausente se determinan por el derecho del lugar de situación o registro de esos bienes.







Sección 2ª - Matrimonio [arriba] 





Artículo 2621 [arriba] .- Jurisdicción. Las acciones de validez, nulidad y disolución del matrimonio, así como las referentes a los efectos del matrimonio, deben interponerse ante los jueces del último domicilio conyugal efectivo o ante el domicilio o residencia habitual del cónyuge demandado.



Se entiende por domicilio conyugal efectivo el lugar de efectiva e indiscutida convivencia de los cónyuges.





Artículo 2622 [arriba] .- Derecho aplicable. La capacidad de las personas para contraer matrimonio, la forma del acto, su existencia y validez, se rigen por el derecho del lugar de la celebración, aunque los contrayentes hayan dejado su domicilio para no sujetarse a las normas que en él rigen.



No se reconoce ningún matrimonio celebrado en un país extranjero si media alguno de los impedimentos previstos en los arts. 575, segundo párrafo, y 403 incisos a, b, c, d y e.



El derecho del lugar de celebración rige la prueba de la existencia del matrimonio.





Artículo 2623 [arriba] .- Matrimonio a distancia. Se considera matrimonio a distancia aquél en el cual el contrayente ausente expresa su consentimiento, personalmente, ante la autoridad competente para autorizar matrimonios del lugar en que se encuentra.



La documentación que acredite el consentimiento del ausente sólo puede ser ofrecida dentro de los noventa días de la fecha de su otorgamiento.



El matrimonio a distancia se considera celebrado en el lugar donde se preste el consentimiento que perfecciona el acto. La autoridad competente para celebrar el matrimonio debe verificar que los contrayentes no están afectados por impedimentos legales y decidir sobre las causas alegadas para justificar la ausencia.





Artículo 2624 [arriba] .- Efectos personales del matrimonio. Las relaciones personales de los cónyuges se rigen por el derecho del domicilio conyugal efectivo.





Artículo 2625 [arriba] .- Efectos patrimoniales del matrimonio. Las convenciones matrimoniales rigen las relaciones de los esposos respecto de los bienes. Las convenciones celebradas con anterioridad al matrimonio se rigen por el derecho del primer domicilio conyugal; las posteriores se rigen por el derecho del domicilio conyugal al momento de su celebración.



En defecto de convenciones matrimoniales, el régimen de bienes se rige por el derecho del primer domicilio conyugal. Todo ello, excepto en lo que, siendo de estricto carácter real, está prohibido por la ley del lugar de situación de los bienes.



En el supuesto de cambio de domicilio a la República, los cónyuges pueden hacer constar en instrumento público su opción por la aplicación del derecho argentino. El ejercicio de esta facultad no debe afectar los derechos de terceros.





Artículo 2626 [arriba] .- Divorcio y otras causales de disolución del matrimonio. El divorcio y las otras causales de disolución del matrimonio se rigen por el derecho del último domicilio de los cónyuges.







Sección 3ª - Unión convivencial [arriba] 





Artículo 2627 [arriba] .- Jurisdicción. Las acciones que surjan como consecuencia de la unión convivencial deben presentarse ante el juez del domicilio efectivo común de las personas que la constituyen o del domicilio o residencia habitual del demandado.





Artículo 2628 [arriba] .- Derecho aplicable. La unión convivencial se rige por el derecho del Estado en donde se pretenda hacer valer.







Sección 4ª - Alimentos [arriba] 





Artículo 2629 [arriba] .- Jurisdicción. Las acciones sobre la prestación alimentaria deben interponerse, a elección de quien la requiera, ante los jueces de su domicilio, de su residencia habitual, o ante los del domicilio o residencia habitual del demandado. Además, si fuese razonable según las circunstancias del caso, pueden interponerse ante los jueces del lugar donde el demandado tenga bienes.



Las acciones de alimentos entre cónyuges o convivientes deben deducirse ante el juez del último domicilio conyugal o convivencial, ante el domicilio o residencia habitual del demandado, o ante el juez que haya entendido en la disolución del vínculo.



Si se hubiere celebrado un convenio, a opción del actor, las acciones pueden también interponerse ante el juez del lugar de cumplimiento de la obligación o el del lugar de la celebración de dicho convenio si coincide con la residencia del demandado.





Artículo 2630 [arriba] .- Derecho aplicable. El derecho a alimentos se rige por el derecho del domicilio del acreedor o del deudor alimentario, el que a juicio de la autoridad competente resulte más favorable al interés del acreedor alimentario.



Los acuerdos alimentarios se rigen, a elección de las partes, por el derecho del domicilio o de la residencia habitual de cualquiera de ellas al tiempo de la celebración del acuerdo. En su defecto, se aplica la ley que rige el derecho a alimentos.



El derecho a alimentos entre cónyuges o convivientes se rige por el derecho del último domicilio conyugal, de la última convivencia efectiva o del país cuyo derecho es aplicable a la disolución o nulidad del vínculo.







Sección 5ª - Filiación por naturaleza y por técnicas de reproducción humana asistida [arriba] 





Artículo 2631 [arriba] .- Jurisdicción. Las acciones relativas a la determinación e impugnación de la filiación deben interponerse, a elección del actor, ante los jueces del domicilio de quien reclama el emplazamiento filial o ante los jueces del domicilio del progenitor o pretendido progenitor.



En caso de reconocimiento son competentes los jueces del domicilio de la persona que efectúa el reconocimiento, los del domicilio del hijo o los del lugar de su nacimiento.





Artículo 2632 [arriba] .- Derecho aplicable. El establecimiento y la impugnación de la filiación se rigen por el derecho del domicilio del hijo al tiempo de su nacimiento o por el derecho del domicilio del progenitor o pretendido progenitor de que se trate al tiempo del nacimiento del hijo o por el derecho del lugar de celebración del matrimonio, el que tenga soluciones más satisfactorias a los derechos fundamentales del hijo.



El derecho aplicable en razón de esta norma determina la legitimación activa y pasiva para el ejercicio de las acciones, el plazo para interponer la demanda, así como los requisitos y efectos de la posesión de estado.





Artículo 2633 [arriba] .- Acto de reconocimiento de hijo. Las condiciones del reconocimiento se rigen por el derecho del domicilio del hijo al momento del nacimiento o al tiempo del acto o por el derecho del domicilio del autor del reconocimiento al momento del acto.



La capacidad del autor del reconocimiento se rige por el derecho de su domicilio.



La forma del reconocimiento se rige por el derecho del lugar del acto o por el derecho que lo rige en cuanto al fondo.





Artículo 2634 [arriba] .- Reconocimiento de emplazamiento filial constituido en el extranjero. Todo emplazamiento filial constituido de acuerdo con el derecho extranjero debe ser reconocido en la República de conformidad con los principios de orden público argentino, especialmente aquéllos que imponen considerar prioritariamente el interés superior del niño.



Los principios que regulan las normas sobre filiación por técnicas de reproducción humana asistida integran el orden público y deben ser ponderados por la autoridad competente en ocasión de que se requiera su intervención a los efectos del reconocimiento de estado o inscripción de personas nacidas a través de estas técnicas. En todo caso, se debe adoptar la decisión que redunde en beneficio del interés superior del niño.







Sección 6ª - Adopción [arriba] 





Artículo 2635 [arriba] .- Jurisdicción. En caso de niños con domicilio en la República, los jueces argentinos son exclusivamente competentes para la declaración en situación de adoptabilidad, la decisión de la guarda con fines de adopción y para el otorgamiento de una adopción.



Para la anulación o revocación de una adopción son competentes los jueces del lugar del otorgamiento o los del domicilio del adoptado.





Artículo 2636 [arriba] .- Derecho aplicable. Los requisitos y efectos de la adopción se rigen por el derecho del domicilio del adoptado al tiempo de otorgarse la adopción.



La anulación o revocación de la adopción se rige por el derecho de su otorgamiento o por el derecho del domicilio del adoptado.





Artículo 2637 [arriba] .- Reconocimiento. Una adopción constituida en el extranjero debe ser reconocida en la República cuando haya sido otorgada por los jueces del país del domicilio del adoptado al tiempo de su otorgamiento. También se deben reconocer adopciones conferidas en el país del domicilio del adoptante cuando esa adopción sea susceptible de ser reconocida en el país del domicilio del adoptado.



A los efectos del control del orden público se tiene en cuenta el interés superior del niño y los vínculos estrechos del caso con la República.





Artículo 2638 [arriba] .- Conversión. La adopción otorgada en el extranjero de conformidad con la ley del domicilio del adoptado puede ser transformada en adopción plena si:



a) se reúnen los requisitos establecidos por el derecho argentino para la adopción plena;



b) prestan su consentimiento adoptante y adoptado. Si éste es persona menor de edad debe intervenir el Ministerio Público.



En todos los casos, el juez debe apreciar la conveniencia de mantener el vínculo jurídico con la familia de origen.







Sección 7ª - Responsabilidad parental e instituciones de protección [arriba] 





Artículo 2639 [arriba] .- Responsabilidad parental. Todo lo atinente a la responsabilidad parental se rige por el derecho de la residencia habitual del hijo al momento en que se suscita el conflicto. No obstante, en la medida en que el interés superior del niño lo requiera se puede tomar en consideración el derecho de otro Estado con el cual la situación tenga vínculos relevantes.





Artículo 2640 [arriba] .- Tutela e institutos similares. La tutela, curatela y demás instituciones de protección de la persona incapaz o con capacidad restringida, se rigen por el derecho del domicilio de la persona de cuya protección se trate al momento de los hechos que den lugar a la determinación del tutor o curador.



Otros institutos de protección de niños y adolescentes regularmente constituidos según el derecho extranjero aplicable, son reconocidos y despliegan sus efectos en el país, siempre que sean compatibles con los derechos fundamentales del niño.





Artículo 2641 [arriba] .- Medidas urgentes de protección. La autoridad competente debe aplicar su derecho interno para adoptar las medidas urgentes de protección que resulten necesarias respecto de las personas menores de edad o mayores incapaces o con capacidad restringida, o de sus bienes, cuando se encuentren en su territorio, sin perjuicio de la obligación de poner el hecho en conocimiento del Ministerio Público y, en su caso, de las autoridades competentes del domicilio o de la nacionalidad de la persona afectada, excepto lo dispuesto en materia de protección internacional de refugiados.







Sección 8ª - Restitución internacional de niños [arriba] 





Artículo 2642 [arriba] .- Principios generales y cooperación. En materia de desplazamientos, retenciones o sustracción de menores de edad que den lugar a pedidos de localización y restitución internacional, rigen las convenciones vigentes y, fuera de su ámbito de aplicación, los jueces argentinos deben procurar adaptar al caso los principios contenidos en tales convenios, asegurando el interés superior del niño.



El juez competente que decide la restitución de una persona menor de edad debe supervisar el regreso seguro del niño o adolescente, fomentando las soluciones que conduzcan al cumplimiento voluntario de la decisión.



A petición de parte legitimada o a requerimiento de autoridad competente extranjera, el juez argentino que toma conocimiento del inminente ingreso al país de un niño, niña o adolescente cuyos derechos puedan verse amenazados, puede disponer medidas anticipadas a fin de asegurar su protección, como así también, si correspondiera, la del adulto que acompaña al niño o adolescente.







Sección 9ª - Sucesiones [arriba] 





Artículo 2643 [arriba] .- Jurisdicción. Son competentes para entender en la sucesión por causa de muerte, los jueces del último domicilio del causante o los del lugar de situación de los bienes inmuebles en el país respecto de éstos.





Artículo 2644 [arriba] .- Derecho aplicable. La sucesión por causa de muerte se rige por el derecho del domicilio del causante al tiempo de su fallecimiento. Respecto de los bienes inmuebles situados en el país, se aplica el derecho argentino.





Artículo 2645 [arriba] .- Forma. El testamento otorgado en el extranjero es válido en la República según las formas exigidas por la ley del lugar de su otorgamiento, por la ley del domicilio, de la residencia habitual, o de la nacionalidad del testador al momento de testar o por las formas legales argentinas.





Artículo 2646 [arriba] .- Testamento consular. Es válido el testamento escrito hecho en país extranjero por un argentino o por un extranjero domiciliado en el Estado, ante un ministro plenipotenciario del Gobierno de la República, un encargado de negocios o un Cónsul y dos testigos domiciliados en el lugar donde se otorgue el testamento, teniendo el instrumento la autenticación de la legación o consulado.



El testamento otorgado en la forma prescripta en el párrafo precedente y que no lo haya sido ante un jefe de legación, debe llevar el visto bueno de éste, si existiese un jefe de legación, en el testamento abierto al pie de él y en el cerrado sobre la carátula. El testamento abierto debe ser siempre rubricado por el mismo jefe al principio y al fin de cada página, o por el cónsul, si no hubiese legación. Si no existe un consulado ni una legación de la República, estas diligencias deben ser llenadas por un ministro o Cónsul de una nación amiga.



El jefe de legación y, a falta de éste, el Cónsul, debe remitir una copia del testamento abierto o de la carátula del cerrado, al ministro de Relaciones Exteriores de la República y éste, abonando la firma del jefe de la legación o del Cónsul en su caso, lo debe remitir al juez del último domicilio del difunto en la República, para que lo haga incorporar en los protocolos de un escribano del mismo domicilio.



No conociéndose el domicilio del testador en la República, el testamento debe ser remitido por el ministro de Relaciones Exteriores a un juez nacional de primera instancia para su incorporación en los protocolos de la escribanía que el mismo juez designe.





Artículo 2647 [arriba] .- Capacidad. La capacidad para otorgar testamento y revocarlo se rige por el derecho del domicilio del testador al tiempo de la realización del acto.





Artículo 2648 [arriba] .- Herencia vacante. Si el derecho aplicable a la sucesión, en el caso de ausencia de herederos, no atribuye la sucesión al Estado del lugar de situación de los bienes, los bienes relictos ubicados en la Argentina, pasan a ser propiedad del Estado Argentino, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o de la provincia donde estén situados.







Sección 10ª - Forma de los actos jurídicos [arriba] 





Artículo 2649 [arriba] .- Formas y solemnidades. Las formas y solemnidades de los actos jurídicos, su validez o nulidad y la necesidad de publicidad, se juzgan por las leyes y usos del lugar en que los actos se hubieren celebrado, realizado u otorgado.



Cuando la ley aplicable al fondo de la relación jurídica exija determinada calidad formal, conforme a ese derecho se debe determinar la equivalencia entre la forma exigida y la forma realizada.



Si los contratantes se encuentran en distintos Estados al tiempo de la celebración, la validez formal del acto se rige por el derecho del país de donde parte la oferta aceptada o, en su defecto, por el derecho aplicable al fondo de la relación jurídica.







Sección 11ª - Contratos [arriba] 





Artículo 2650 [arriba] .- Jurisdicción. No existiendo acuerdo válido de elección de foro, son competentes para conocer en las acciones resultantes de un contrato, a opción de actor:



a) los jueces del domicilio o residencia habitual del demandado. Si existen varios demandados, los jueces del domicilio o residencia habitual de cualquiera de ellos;



b) los jueces del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones contractuales.



c) los jueces del lugar donde se ubica una agencia, sucursal o representación del demandado, siempre que ésta haya participado en la negociación o celebración del contrato.





Artículo 2651 [arriba] .- Autonomía de la voluntad. Reglas. Los contratos se rigen por el derecho elegido por las partes en cuanto a su validez intrínseca, naturaleza, efectos, derechos y obligaciones. La elección debe ser expresa o resultar de manera cierta y evidente de los términos del contrato o de las circunstancias del caso. Dicha elección puede referirse a la totalidad o a partes del contrato.



El ejercicio de este derecho está sujeto a las siguientes reglas:



a) en cualquier momento pueden convenir que el contrato se rija por una ley distinta de la que lo regía, ya sea por una elección anterior o por aplicación de otras disposiciones de este Código. Sin embargo, esa modificación no puede afectar la validez del contrato original ni los derechos de terceros;



b) elegida la aplicación de un derecho nacional, se debe interpretar elegido el derecho interno de ese país con exclusión de sus normas sobre conflicto de leyes, excepto pacto en contrario;



c) las partes pueden establecer, de común acuerdo, el contenido material de sus contratos e, incluso, crear disposiciones contractuales que desplacen normas coactivas del derecho elegido;



d) los usos y prácticas comerciales generalmente aceptados, las costumbres y los principios del derecho comercial internacional, resultan aplicables cuando las partes los han incorporado al contrato.



e) los principios de orden público y las normas internacionalmente imperativas del derecho argentino se aplican a la relación jurídica, cualquiera sea la ley que rija el contrato; también se imponen al contrato, en principio, las normas internacionalmente imperativas de aquellos Estados que presenten vínculos económicos preponderantes con el caso;



f) los contratos hechos en la república para violar normas internacionalmente imperativas de una nación extranjera de necesaria aplicación al caso no tienen efecto alguno;



g) la elección de un determinado foro nacional no supone la elección del derecho interno aplicable en ese país.



Este artículo no se aplica a los contratos de consumo.





Artículo 2652 [arriba] .- Determinación del derecho aplicable en defecto de elección por las partes. En defecto de elección por las partes del derecho aplicable, el contrato se rige por las leyes y usos del país del lugar de cumplimiento.



Si no está designado, o no resultare de la naturaleza de la relación, se entiende que lugar de cumplimiento es el del domicilio actual del deudor de la prestación más característica del contrato. En caso de no poder determinarse el lugar de cumplimiento, el contrato se rige por las leyes y usos del país del lugar de celebración.



La perfección de los contratos entre ausentes se rige por la ley del lugar del cual parte la oferta aceptada.





Artículo 2653 [arriba] .- Cláusula de excepción. Excepcionalmente, a pedido de parte, y tomando en cuenta todos los elementos objetivos y subjetivos que se desprendan del contrato, el juez está facultado para disponer la aplicación del derecho del Estado con el cual la relación jurídica presente los vínculos más estrechos.



Esta disposición no es aplicable cuando las partes han elegido el derecho para el caso.







Sección 12ª - Contratos de consumo [arriba] 





Artículo 2654 [arriba] .- Jurisdicción. Las demandas que versen sobre relaciones de consumo pueden interponerse, a elección del consumidor, ante los jueces del lugar de celebración del contrato, del cumplimiento de la prestación del servicio, de la entrega de bienes, del cumplimiento de la obligación de garantía, del domicilio del demandado o del lugar donde el consumidor realiza actos necesarios para la celebración del contrato.



También son competentes los jueces del Estado donde el demandado tiene sucursal, agencia o cualquier forma de representación comercial, cuando éstas hayan intervenido en la celebración del contrato o cuando el demandado las haya mencionado a los efectos del cumplimiento de una garantía contractual.



La acción entablada contra el consumidor por la otra parte contratante sólo puede interponerse ante los jueces del Estado del domicilio del consumidor.



En esta materia no se admite el acuerdo de elección de foro.





Artículo 2655 [arriba] .- Derecho aplicable. Los contratos de consumo se rigen por el derecho del Estado del domicilio del consumidor en los siguientes casos:



a) si la conclusión del contrato fue precedida de una oferta o de una publicidad o actividad realizada en el Estado del domicilio del consumidor y éste ha cumplido en él los actos necesarios para la conclusión del contrato;



b) si el proveedor ha recibido el pedido en el Estado del domicilio del consumidor;



c) si el consumidor fue inducido por su proveedor a desplazarse a un Estado extranjero a los fines de efectuar en él su pedido;



d) si los contratos de viaje, por un precio global, comprenden prestaciones combinadas de transporte y alojamiento.



En su defecto, los contratos de consumo se rigen por el derecho del país del lugar de cumplimiento. En caso de no poder determinarse el lugar de cumplimiento, el contrato se rige por el derecho del lugar de celebración.







Sección 13ª - Responsabilidad civil [arriba] 





Artículo 2656 [arriba] .- Jurisdicción. Excepto lo dispuesto en los artículos anteriores, son competentes para conocer en las acciones fundadas en la existencia de responsabilidad civil:



a) el juez del domicilio del demandado;



b) el juez del lugar en que se ha producido el hecho generador del daño o donde éste produce sus efectos dañosos directos.





Artículo 2657 [arriba] .- Derecho aplicable. Excepto disposición en contrario, para casos no previstos en los artículos anteriores, el derecho aplicable a una obligación emergente de la responsabilidad civil es el del país donde se produce el daño, independientemente del país donde se haya producido el hecho generador del daño y cualesquiera que sean el país o los países en que se producen las consecuencias indirectas del hecho en cuestión.



No obstante, cuando la persona cuya responsabilidad se alega y la persona perjudicada tengan su domicilio en el mismo país en el momento en que se produzca el daño, se aplica el derecho de dicho país.







Sección 14ª - Títulos valores [arriba] 





Artículo 2658 [arriba] .- Jurisdicción. Los jueces del Estado donde la obligación debe cumplirse o los del domicilio del demandado, a opción del actor, son competentes para conocer de las controversias que se susciten en materia de títulos valores.



En materia de cheques son competentes los jueces del domicilio del banco girado o los del domicilio del demandado.





Artículo 2659 [arriba] .- Forma. La forma del giro, del endoso, de la aceptación, del aval, del protesto y de los actos necesarios para el ejercicio o para la conservación de los derechos sobre títulos valores se sujetan a la ley del Estado en cuyo territorio se realiza dicho acto.





Artículo 2660 [arriba] .- Derecho aplicable. Las obligaciones resultantes de un título valor se rigen por la ley del lugar en que fueron contraídas.



Si una o más obligaciones contraídas en un título valor son nulas según la ley aplicable, dicha nulidad no afecta otras obligaciones válidamente contraídas de acuerdo con la ley del lugar en que han sido suscriptas.



Si no consta en el título valor el lugar donde la obligación cartular fue suscripta, ésta se rige por la ley del lugar en que la prestación debe ser cumplida; y si éste tampoco consta, por la del lugar de emisión del título.





Artículo 2661 [arriba] .- Sustracción, pérdida o destrucción. La ley del Estado donde el pago debe cumplirse determina las medidas que deben adoptarse en caso de hurto, robo, falsedad, extravío, destrucción o inutilización material del documento.



Si se trata de títulos valores emitidos en serie, y ofertados públicamente, el portador desposeído debe cumplir con las disposiciones de la ley del domicilio del emisor.





Artículo 2662 [arriba] .- Cheque. La ley del domicilio del banco girado determina:



a) su naturaleza;



b) las modalidades y sus efectos;



c) el término de la presentación;



d) las personas contra las cuales pueda ser librado;



e) si puede girarse para “abono en cuenta”, cruzado, ser certificado o confirmado, y los efectos de estas operaciones;



f) los derechos del tenedor sobre la provisión de fondos y su naturaleza;



g) si el tenedor puede exigir o si está obligado a recibir un pago parcial;



h) los derechos del librador para revocar el cheque u oponerse al pago;



i) la necesidad del protesto u otro acto equivalente para conservar los derechos contra los endosantes, el librador u otros obligados;



j) las medidas que deben tomarse en caso de robo, hurto, falsedad, extravío, destrucción o inutilización material del documento; y



k) en general, todas las situaciones referentes al pago del cheque.







Sección 15ª - Derechos reales [arriba] 





Artículo 2663 [arriba] .- Calificación. La calidad de bien inmueble se determina por la ley del lugar de su situación.





Artículo 2664 [arriba] .- Jurisdicción. Acciones reales sobre inmuebles. Los jueces del Estado en que están situados los inmuebles son competentes para entender en las acciones reales sobre dichos bienes.





Artículo 2665 [arriba] .- Jurisdicción. Acciones reales sobre bienes registrables. Los jueces del Estado en el que fueron registrados los bienes son competentes para entender en las acciones reales entabladas sobre dichos bienes.





Artículo 2666 [arriba] .- Jurisdicción. Acciones reales sobre bienes no registrables. Los jueces del domicilio del demandado o del lugar de situación de los bienes no registrables son competentes para entender en las acciones reales sobre dichos bienes.





Artículo 2667 [arriba] .- Derecho aplicable. Derechos reales sobre inmuebles. Los derechos reales sobre inmuebles se rigen por la ley del lugar de su situación.



Los contratos hechos en un país extranjero para transferir derechos reales sobre inmuebles situados en la República, tienen la misma fuerza que los hechos en el territorio del Estado, siempre que consten en instrumentos públicos y se presenten legalizados.





Artículo 2668 [arriba] .- Derecho aplicable. Derechos reales sobre bienes registrables. Los derechos reales sobre bienes registrables se rigen por el derecho del Estado del registro.





Artículo 2669 [arriba] .- Derechos reales sobre muebles de situación permanente. Cambio de situación. Los derechos reales sobre muebles que tienen situación permanente y que se conservan sin intención de transportarlos, se rigen por el derecho del lugar de situación en el momento de los hechos sobre los que se plantea la adquisición, modificación, transformación o extinción de tales derechos.



El desplazamiento de estos bienes no influye sobre los derechos que han sido válidamente constituidos bajo el imperio de la ley anterior.





Artículo 2670 [arriba] .- Derechos reales sobre muebles que carecen de situación permanente. Los derechos reales sobre los muebles que el propietario lleva siempre consigo o los que son de su uso personal, esté o no en su domicilio, como también los que se tienen para ser vendidos o transportados a otro lugar se rigen por el derecho del domicilio de su dueño. Si se controvierte o desconoce la calidad de dueño, se aplica el derecho del lugar de situación.







Sección 16ª - Prescripción [arriba] 





Artículo 2671 [arriba] .- Derecho aplicable. La prescripción se rige por la ley que se aplica al fondo del litigio.