JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:Reflexiones sobre el impacto del derecho del consumo en el régimen general de responsabilidad
Autor:Rengifo García, Ernesto
País:
Colombia
Publicación:Revista Iberoamericana de Derecho Privado - Número 4 - Diciembre 2016 - Derecho de Daños
Fecha:01-12-2016 Cita:IJ-CCLI-810
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Caso SPACE en sede administrativa
Caso SPACE en sede jurisdiccional
Conclusiones
Notas

Reflexiones sobre el impacto del derecho del consumo en el régimen general de responsabilidad

Ernesto Rengifo García

El nuevo Estatuto del consumidor ha irrumpido en nuestra experiencia jurídica con una serie de instituciones que sin duda han generado grandes cambios en nuestro sistema tradicional de responsabilidad. El caso SPACE es muestra de ello, no solo porque sirvió como laboratorio para analizar la manera como una infracción al régimen de protección al consumidor puede desembocar en diferentes concepciones del daño (colectivo, individual, directo, indirecto, entre otros), sino además porque en él confluyeron también varios tipos de responsabilidad (administrativa, contractual, extracontractual, constructor, producto defectuoso, publicidad engañosa) que difícilmente pueden ser objeto de avistamiento en un mismo lugar.

Por estas implicaciones es que despunta relevante hacer unos breves comentarios a las decisiones en sede administrativa y judicial que se dieron en torno del mencionado caso, lo cual permitirá tener un acercamiento a la manera como el Derecho de consumo y sus especificidades podrían estar contribuyendo a un cambio en el derecho de daños o al régimen general de responsabilidad.

Caso SPACE en sede administrativa [arriba] 

Los hechos que dieron lugar a la investigación iniciaron el día 12 de octubre de 2013, cuando la torre 6 del complejo habitacional SPACE colapsó, según la opinión de expertos e incluso de los mismos investigados, por fallas de diseño y construcción que propiciaron además, por parte de las autoridades respectivas, las órdenes de evacuación y demolición de las torres restantes.

La Superintendencia de Industria y Comercio, primero a través del Superintendente Delegado para la Protección del Consumidor y posteriormente de la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, también les ordenó a las constructoras como medida preventiva que asumieran el pago de auxilios habitacionales a las personas afectadas por dicha calamidad.

Iniciada la actuación administrativa, los investigados argumentaron que la formulación de cargos adolecía de un defecto sustancial insoslayable, por cuanto se basó en un estatuto del consumidor que entró a regir en fecha posterior a los hechos investigados, trasgrediendo así el principio de legalidad.

Sobre dicho argumento la Dirección señaló:

“… la obligación de garantizar la idoneidad, seguridad y calidad de los bienes y servicios que se ponen a disposición de los consumidores, asignada a productores y proveedores, es de aquellas que pueden corroborarse al momento de adquisición del producto o tiempo después, ya que los defectos de fabricación –en muchos casos- no serán evidentes hasta que el mismo usuario al manipularlo o usufructuarlo, note las fallas que presenta, por lo que pretender que la exigencia de bienes idóneos, seguros y de calidad se circunscriba al momento de su elaboración, limitaría la actuación de las autoridades y el ejercicio de este derecho fundamental.

[…]

Sobre el particular, observa este Despacho que el momento de ocurrencia de la conducta infractora y por tanto, el momento en el que se viola el bien jurídico tutelado, corresponde a aquel en que se atente contra la salud, seguridad o el adecuado aprovisionamiento de los consumidores, lo que nada tiene que ver con el momento de elaboración o comercialización del producto”[1].

La responsabilidad por producto defectuoso en criterio de la Dirección se causa entonces desde el momento en el que se afecte el bien jurídico tutelado por el Estatuto del consumidor (la salud, la seguridad o el adecuado aprovisionamiento), y no, a partir de la elaboración del producto o su entrega. 

Otro argumento que fue desestimado por la Dirección, fue el de la ausencia de responsabilidad de los investigados por no haber participado en la determinación de aspectos técnicos del proyecto como el diseño estructural o la sismo resistencia del concreto con el que se construyeron las torres[2]. Para la Dirección la responsabilidad profesional de los expertos contratados para analizar la viabilidad de un proyecto, no exonera a los productores o proveedores de la sanción por la infracción del artículo 6 de la ley 1480 de 2011[3].

No sobra recordar que la Dirección tiene competencia para determinar la responsabilidad administrativa de los investigados por la infracción al régimen de protección al consumidor, mas no para reconocer el incumplimiento de un contrato de obra o la afectación de derechos colectivos, lo cual como se verá adelante fue decidido por la Delegatura de Asuntos Jurisdiccionales de la mencionada entidad.

En palabras de la Dirección:

“Así las cosas, se estima conveniente precisar que con la defensa de los derechos de los consumidores no se pretende desconocer o modificar las normas del ordenamiento jurídico, y también se hace necesario recordar que la Constitución Política de Colombia en su artículo 78 que la Ley se encargará de regular el control que se ejerza sobre la calidad de los bienes y servicios ofrecidos y su comercialización en el mercado, estableciendo como responsables al productor y proveedor de las fallas que sobre esto se presenten, sin distinción alguna. En este sentido, se debe hacer especial énfasis en que dentro de la cadena de producción y comercialización, el productor debe asegurar la seguridad, calidad e idoneidad de los bienes y/o servicios ofrecidos en el mercado, tal como lo dispone el artículo 6 de la Ley 1480 de 2011, así como que se reputan productores quienes directa o indirectamente elaboren un producto. Así las cosas, es claro para el Despacho que la responsabilidad de las fallas en la fabricación de los productos atinentes al presente caso, esto es, de los proyectos inmobiliarios SPACE, CONTINENTAL TOWERS, ASENSI y COLORES DE CALSANIA es de quien funge como productor de los mismos, y en el presente caso, tratándose de un proceso de producción complejo en el que intervienen varios actores, se tiene como productor de dichos bienes a las constructoras investigadas, incluyendo a sus administradores y a quienes bajo su mandato o dirección, pudieron tener incidencia en la presencia de las fallas que originaron la vulneración del artículo 6 de la Ley 1480 de 2011, como lo es el ingeniero calculista que elaboró los diseños”[4].

Es evidente que la Dirección tuvo que acudir, o mejor, crear un criterio (proceso de producción complejo) para extender la responsabilidad del productor a todo aquel que haya intervenido en la cadena de producción de los bienes comercializados. Agregó la Dirección que los profesionales contratados para prospectar y analizar la viabilidad del proyecto urbanístico, no son terceros extraños al productor y que en realidad de verdad hacen parte de su organización interna[5].

La Dirección aborda la responsabilidad del administrador desde la perspectiva del deber de información, y la autorresponsabilidad que genera la inobservancia de la carga de conocimiento, al considerar lo que sigue: “De lo expuesto se evidencia que existe un deber previo por parte de los administradores de toda sociedad, de informarse de manera suficiente, oportuna y cuidadosa, al momento de tomar y ejecutar cualquier decisión, toda vez que en su cabeza se encuentra la conducción y responsabilidad de garantizar que los bienes y/o servicios ofrecidos a los consumidores cuenten con las calidades y aptitudes exigidas por la Ley, para salvaguardar los intereses patrimoniales de los consumidores y proteger su vida, su salud y su integridad”[6].

Además, para la Dirección existe en cabeza de los administradores una especie de responsabilidad in vigilando sobre el adecuado desarrollo del objeto social de las empresas que dirigen. Señala la Dirección: “Con base en lo anterior, tiene a bien esta Dirección determinar que los miembros de la Junta Directiva y representantes legales vinculados a este proceso en su calidad de administradores de las mismas, faltaron al deber que la investidura de su cargo les exigía, ya que al leer con detenimiento las funciones y el objeto social estatutariamente atribuido, se evidencia una falta de diligencia en las decisiones atinentes a los asuntos en los que radican las fallas estructurales de las edificaciones averiadas, tal y como se determina por los expertos técnicos y los informes que son el resultado de dicho estudio, lo que demuestra que hubo un actuar de los investigados que se traduce en una vulneración de los derechos del consumidor”[7].

Responsabilidad que en criterio de la Dirección aumenta por los especiales conocimientos y la experiencia que los administradores tengan o hayan podido tener sobre el giro ordinario de los negocios de la empresa o del sector en donde se han desenvuelto.

Sostiene la Dirección:

“Teniendo como base lo expuesto por la Circular Básica Jurídica de la Superintendencia de Sociedades, y el desarrollo profesional de los investigados, encuentra esta Dirección que las calidades ejercidas por quienes particularmente ejercen como miembros de Junta Directiva y/o representantes legales ¨[…] , se relacionan directamente con el desarrollo del objeto social de las personas jurídicas investigadas, en tanto se trata de profesionales en ingeniería civil […], quienes han desempeñado cargos relacionados con la ejecución y construcción de obras, o han estado al mando de empresas cuyo objeto social es precisamente el desarrollo de proyectos inmobiliarios, […], lo cual permite evidenciar que tenían un conocimiento esmerado y amplio en el campo de la construcción, implicaciones, cuidados y calidad en la edificación de obras civiles”[8].

El siguiente párrafo resume la ratio decidendi de la Resolución sanción:

 “Al respecto, debe el despacho reiterar lo dicho en el numeral 74.2.3.1, según el cual el cumplimiento del artículo 6 de la Ley 1480 de 2011 exige que los productores aseguren la calidad, idoneidad y seguridad de los bienes comercializados o puestos en el mercado, siendo para el presente caso claro que se reputan productores –quienes directa o indirectamente elaboren un producto- las sociedades constructoras investigadas, sus administradores y quienes bajo su mandato o dirección, pudieron tener incidencia en la presencia de las fallas en la calidad del producto, originando la vulneración a la norma imputada, toda vez que el proceso de construcción de obras es complejo y compuesto, involucrando varios actores y conductas, pero se trata de un solo proceso que constituye la producción de un bien, tratándose en este caso de bienes inmuebles, sobre los cuales no se aseguró la calidad porque los inmuebles no cumplieron con sus características inherentes de habitabilidad, tampoco la idoneidad en tanto no tuvieron la aptitud para satisfacer las necesidades de los consumidores, pues estos fueron evacuados por autoridad competente, como se encuentra demostrado, privándoseles a aquellos el derecho a disfrutar de ellos, y tampoco aseguraron la seguridad pues en las condiciones normales de utilización que los consumidores habían hecho de los apartamentos, presentaron riesgos para la vida, la salud e integridad de los habitantes”[9].

La Dirección bajo el argumento de respetar los límites de las competencias que le fueron atribuidas por el legislador, decidió no abordar aspectos técnicos de la investigación sobre el origen y los responsables por las fallas de las torres, convirtiendo así al daño causado por producto defectuoso en un caso de responsabilidad objetiva. 

El análisis de la resolución sanción permite arribar a las siguientes conclusiones: (i) las elevadas sanciones impuestas por la Dirección tienen el efecto negativo de privar a los afectados por el caso SPACE de su derecho a la reparación integral, por cuanto debilitan el patrimonio de quien se espera pague las indemnizaciones; (ii) la Dirección le impuso a los administradores de las constructoras investigadas una carga exagerada de informarse que desconoce la división del trabajo que impera al interior de este tipo de organizaciones y, finalmente, (iii) el proceso productivo complejo constituye un criterio desproporcionado de atribución de responsabilidad que expande la obligación de reparar el daño indemnizable, a toda persona que por cualquier circunstancia haya tenido algún acercamiento o injerencia en la cadena de producción del producto o servicio defectuoso.

Caso SPACE en sede jurisdiccional [arriba] 

La Delegatura de Asuntos Jurisdiccionales de la SIC, al abordar las demandas presentadas por el caso SPACE, se planteó los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿Existió una relación de consumo entre los compradores de los apartamentos y las sociedades constructoras demandadas?; (ii) ¿Es procedente ordenar la devolución de los dineros pagados por los apartamentos, cuartos útiles y parqueaderos, en razón a la garantía de buen estado y funcionamiento prevista en el Estatuto del consumidor para toda clase de producto? Y, por último, (iii) ¿Las sociedades constructoras demandadas les causaron algún perjuicio a los adquirentes de apartamentos de SPACE, por virtud de la supuesta publicidad engañosa empleada para promocionar los apartamentos?

Sobre la relación de consumo, la Delegatura consideró se encontraba demostrada, habida cuenta que pudo corroborar que la parte demandante adquirió apartamentos de la sociedad ALSACIA CDO S.A., con destinación a vivienda familiar. Frente a las sociedades CALAMAR CONSTRUCTORA DE OBRAS S.A.S., GONELA S.A.S. y LERIDA CONSTRUCTORA DE OBRAS S.A., no encontró la Delegatura elementos de convicción que le permitieran encontrar acreditado que efectivamente participaron en la comercialización y venta de apartamentos objeto del litigio.

Lo anterior no pierde sustento por el hecho de que ALSACIA CDO S.A. usara la marca “CDO” de titularidad de GONELA S.A.S., para promocionar sus productos inmobiliarios, ya que si bien es cierto los consumidores pudieron entender que el proyecto era del grupo empresarial “CDO”, no lo es menos que tal error era superable al momento de celebrar los contratos de promesa y de compraventa, donde sólo intervino ALSACIA CDO S.A. como vendedor y no las demás sociedades demandadas, siendo carga mínima de los demandantes leer los contratos que iban a celebrar. 

En cuanto a la obligación de garantía sobre los productos inmobiliarios entregados, la Delegatura sostuvo que esta supone la causación de un daño o un defecto inherente a la elaboración del producto, por lo que para endilgar responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de calidad e idoneidad, bastará con demostrar que el mismo no tiene la funcionalidad y el desempeño esperados al momento de adquirirlos. 

El daño en el presente caso se probó en sentir de la Delegatura, mediante: (i) un estudio técnico elaborado por la Universidad de los Andes; (ii) el Informe de evaluación preliminar de la estructura; (iii) pruebas testimoniales y (iv) un documento aportado por el Departamento Administrativo de Gestión del Riesgo de Emergencias y Desastres de Medellín (DAGRED). 

Para la Delegatura, lo mínimo que se esperaba de la construcción de SPACE era que cumpliera con la norma sismo resistente, lo cual no fue demostrado dentro del proceso, generando serias dudas respecto de la calidad del producto ofrecido que no es más que “la condición en que un producto cumple con las características inherentes y las atribuidas por la información que se suministre sobre él…”[10].

Ahora bien, si los apartamentos, cuartos útiles y parqueaderos no podían utilizarse, ello significa que se trataba de bienes que no resultaban idóneos para la finalidad por la cual fueron adquiridos; es decir que realmente no se crearon para satisfacer las necesidades para las cuales fueron comprados. El incumplimiento de la norma sismo resistente; así como el hecho de que el inmueble haya presentado problemas de cargas verticales, le permitió concluir a la Delegatura que el edificio comprometió en grado sumo la seguridad de los propietarios. 

Los defectos de los inmuebles surgieron desde el momento del diseño y la construcción del edificio, fallas que persistían para el momento en el que se profirió la sentencia. Conviene recordar que el término de garantía de los inmuebles por estabilidad de la obra es de 10 años contados a partir de la entrega, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2060 del Código Civil y el artículo 8 de la Ley 1480 de 2011. 

Por otro lado, la parte demandada aludió a una serie de formalidades que se debían haber agotado como requisito para poder acudir ante la jurisdicción de la Delegatura como, por ejemplo, la audiencia de conciliación extrajudicial; sin embargo, en sentir de la Delegatura en materia de protección al consumidor, un mero reclamo verbal da por cumplido el mencionado requisito.

Las constructoras plantearon como medida resarcitoria la reparación de los inmuebles afectados, lo cual fue negado por la Delegatura por las siguientes razones: (i) la Curaduría no había impartido aprobación para efectuar el reforzamiento ofrecido; (ii) la licencia de rehabilitación no era un simple requisito formal sino que implicaba un estudio de naturaleza técnica que permitiera garantizar que el proceso de recuperación cumplía con las normas técnicas vigentes en materia de sismo resistencia y, (iii) la reparación no se realizó de manera oportuna[11].

Sobre la falta oportuna de reparación, la Delegatura consideró que las obras de refacción pudieron haber comenzado desde octubre de 2013, fecha en la que se desocuparon los apartamentos, máxime teniendo en la cuenta que las mismas podían durar entre 10 a 12 meses y que al momento de la decisión no habían empezado a ejecutarse.

Refuerza lo anterior el hecho que para la Delegatura: (i) faltaran recursos para lograr una adecuada reparación de los inmuebles; (ii) no se haya definido quién debería ser el encargado del procedimiento constructivo; (iii) la imposibilidad de dejar los apartamentos en condiciones aptas de habitabilidad y, finalmente, (iv) el mensaje negativo que se le hubiera enviado a los constructores, en el sentido de permitirles ofrecer apartamentos de mala calidad e inseguros que luego pudieran refaccionar, poniendo en riesgo la vida de los consumidores.

El reintegro del dinero tenía la ventaja de no poner a esperar al consumidor a que las obras de rehabilitación y reparación concluyeran para efectos de poder disfrutar del derecho a una vivienda. La Delegatura también logró constatar que los defectos de los apartamentos no se causaron por su uso normal sino que se originaron desde la misma concepción del proyecto inmobiliario (estudios, diseños, documentos de construcción).

Pasando al tema de la supuesta publicidad engañosa, los demandantes plantearon en la demanda que se les había informado que los apartamentos cumplían con la norma sismo resistente, lo cual en criterio de la Delegatura no fue demostrado dentro del proceso.

No debe pasarse por alto que una pretensión indemnizatoria derivada de publicidad o información engañosa supone la acreditación del contenido de la información o publicidad contraria a la realidad, insuficiente o que de cualquier forma indujo en error a los consumidores, situación que no fue demostrada por los demandantes, toda vez que en ningún momento se demostró que les fuera suministrada información específica sobre la sismo-resistencia o características técnicas de la edificación. 

Conclusiones [arriba] 

1. En el Derecho al consumo se desvanece la delgada línea entre la responsabilidad contractual y extracontractual, entre el daño patrimonial y extrapatrimonial, entre el daño directo e indirecto, entre el daño individual y colectivo, tomando como base una concepción del daño en donde no solo se le entiende como la simple lesión a un derecho subjetivo, sino además como una afectación a un interés jurídicamente protegido, lo que por obvias razones está propiciando un concepción unitaria del régimen de responsabilidad.

2. La relación de consumo asume entonces el papel protagónico para que a una determinada controversia se le pueda aplicar el Derecho al consumo con todos sus bemoles, sin importar la fuente del daño o los factores tradicionales de atribución de responsabilidad (culpa, dolo, riesgo, entre otros).

3. La infracción al régimen de protección del consumidor puede dar lugar a que se indemnice cualquier clase de daño generado a los consumidores, como ocurre actualmente en la acción de clase presentada en contra del laboratorio farmacéutico McNeil-PPC, filial de Jhonson & Jhonson, por los daños a la vida y salud [liver damage] que generó el producto Tylenol (acetaminofen).

4. Ante la asimetría de la información existente entre el consumidor y el fabricante, el proveedor o el productor profesional y especializado, la Delegatura ha tratado de hacer más exigente la carga de informarse de éstos últimos, para que en razón de su experiencia y especiales conocimientos del mercado asuman una especie de posición de garantes frente a los consumidores.

5. El supuestamente incompatible daño punitivo en nuestro sistema jurídico, no parece nada exótico para la Dirección de protección al consumidor y la Delegatura de asuntos jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, quienes ahora no solo sancionan sino condenan con función preventiva. 

6. La Corte Suprema de Justicia también ha reconocido nuevas formas de perjuicios resarcibles como la indemnización al daño de bienes personalísimos protegidos por la constitución y por tratados internacionales, donde los derechos de los consumidores podrían encajar dentro del mencionado ámbito de protección[12]. 

7. Igualmente, la progresiva aceptación de los daños punitivos en nuestra tradición jurídica, desde las sanciones impuestas por la Superintendencia de Industria y comercio tanto en sede jurisdiccional como administrativa hasta algunas referencias de algunas multas civiles que se encuentran en diferentes textos legales[13].

8. La definición de consumidor se actualiza a través del nuevo Estatuto del consumidor, quien en general no es solo aquel que contrate la adquisición, utilización o disfrute de un bien o servicio, sino además, concibe como consumidor “(i) al destinatario final, que mediante (ii) un acto de consumo, busca (iii) la satisfacción de una necesidad intrínseca, (iv) no en el ámbito de una actividad económica propia, reubicándose el desequilibrio en la relación productor y/o expendedor, de una parte, y consumidor, de la otra”[14].

9. Este redimensionamiento del ámbito de protección del Derecho de consumo, viene acompañado de la posibilidad que tiene tanto la Delegatura de Asuntos Jurisdiccionales como la Dirección de protección al consumidor de decretar medidas cautelares de emergencia para evitar un perjuicio mayor a los consumidores y hasta daños punitivos.

10. En cuanto al alcance individual o colectivo que puede llegar a tener la infracción al régimen de protección al consumidor es importante recordar el Settlement Agreement que le puso fin a la acción de clase presentada por el slogan y las campañas publicitarias de la bebida energizante Red Bull. En ella se alegó que la compañía comunicaba a los consumidores información falsa y engañosa en tanto que en los pautas publicitarias se empleaba la frase: “Red Bull te da alas” o “Red Bull gives you wings”.

9. Red Bull con fundamento en la Regla 23 decidió celebrar un Settlement Agreement en el que se acordó que la compañía destinaría un monto máximo de 13 millones de dólares para reparar los supuestos perjuicios generados por la publicidad engañosa. Es importante mencionar que en estos acuerdos, las compañías no aceptan responsabilidad alguna y en este caso particular se indicó expresamente que la suscripción del acuerdo no constituía reconocimiento sobre violación de los derechos de los consumidores.

10. Para que los supuestos afectados por Red Bull pudiesen hacer valer sus derechos se notificó públicamente las condiciones del Settlement Agreement indicándose que sólo podían hacer parte del mismo aquellas personas residentes de los Estados Unidos que adquirieron el producto durante el primero de enero de 2002 y el 3 de octubre de 2014 y que la reparación sería o recibir un reembolso de dinero por 10 dólares o un producto gratis de Red Bull que no costara más de 15 dólares[15]. Así mismo, se dispuso que las personas que se consideraran afectadas debían enviar una comunicación física o electrónica en la cual se manifieste que eran personas que cumplían las condiciones para ser consideradas Class Members antes del día 2 de marzo de 2015, sin importar que no tuvieran pruebas de la compra del producto en el lapso de tiempo mencionado. 

11. Este acuerdo fue aprobado por la Corte de Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, luego de que las partes negociaran por más de un año sobre la forma como se repararían los perjuicios reclamados y se demostrara que la negoción se había desarrollado de manera honesta, justa y razonable y se garantizara que los derechos de los Class Members ausentes no fueran vulnerados. 

12. Otra de las compañías que ha decidido celebrar Settlement Agreement en acciones de clase es Ford Motor Company quien el pasado 26 de enero de 2016 notificó el acuerdo aprobado por la Corte de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Ohio en el cual se señala que todas las personas que adquirieron un vehículo modelo 2004-2008[16] de la marca pueden ser Class Members y recibir una compensación por las fallas en las bujías de los vehículos, es decir, por la comercialización de productos defectuosos[17].

13. El caso de las tabacaleras que el 26 de noviembre de 1998, firmaron un Master´s Settlement Agreement por una suma considerable de dinero pagadera a 25 años, para terminar con las reclamaciones presentadas incluso por entidades gubernamentales por los gastos médicos que han tenido que asumir a raíz de las enfermedades causadas por el cigarrillo.

14. Estos casos se traen a colación debido a la importancia que tienen los Settlement Agreement para garantizar la reparación de los daños causados por la violación de los derechos de los consumidores y para evitar extensos procesos judiciales en los que muchas veces se condena a las compañías a indemnizar no sólo los daños y perjuicios causados a los compradores de los productos, sino incluso a pagar daños punitivos[18]o sanciones por competencia desleal[19] [v.g. antitrust y misconduct], entre otros conceptos, lo que por obvias razones constituye un cambio trascendental en el régimen general de responsabilidad al que estamos acostumbrados.

 

 

Notas [arriba] 

[1] De la hoja 99 a la 100 de la Resolución 103661 de 2015.
[2] Hoja 105 de la Resolución 103661 de 2015.
[3] Que en lo pertinente dispone: “Todo productor debe asegurar la idoneidad y seguridad de los bienes y servicios que ofrezca o ponga en el mercado, así como la calidad ofrecida. En ningún caso estas podrán ser inferiores o contravenir lo previsto en reglamentos técnicos y medidas sanitarias o fitosanitarias (…)”.
[4] Hoja 107 de la Resolución 106331 de 2015.
[5] Hoja 110 de la Resolución 106331 de 2015.
[6] Hoja 112 de la Resolución 106331 de 2015.
[7] De la hoja 119 a 120 de la Resolución 106331 de 2015.
[8] Hoja 120 de la Resolución 106331 de 2015.
[9] Hoja 121 de la Resolución 106331 de 2015
[10] Art. 5 Ley 1480 de 2011.
[11] Artículo 3 de la Ley 1480 de 2011.
[12] Sentencia de la Corte Suprema de Justicia del día 5 de agosto de 2014, expediente SC10297, M.P. Ariel Salazar Ramírez. “Desde esta nueva óptica, ya no resulta posible concebir el derecho civil como un conjunto de normas con significado netamente patrimonial, porque la protección de los intereses superiores de los ciudadanos hace necesaria la intervención del derecho privado cuando aquéllos resultan vulnerados, pues de otro modo la tutela de los bienes jurídicos protegidos por la Constitución y por las disposiciones internacionales que declaran derechos humanos, no lograría hacerse del todo efectiva y quedaría relegada al ámbito de las buenas intenciones”.
[13] Por ejemplo, el artículo 997 del Código Civil señala: “Siempre que de las aguas de que se sirve un predio, por negligencia del dueño en darles salida sin daño de sus vecinos, se derramen sobre otro predio, el dueño de este tendrá derecho para que se le resarza el perjuicio sufrido, y para que en caso de reincidencia se le pague el doble de lo que el perjuicio le importare”. Así mismo, el artículo 1288 del Código Civil dispone “El legatario que ha sustraído objetos pertenecientes a una sucesión, pierde los derechos que como legatario pudiera tener sobre dichos objetos, y no teniendo el dominio de ellos, será obligado a restituir el duplo. Uno y otro quedaran, además, sujetos criminalmente a las penas que por el delito correspondan”. A su turno, el artículo 737 del Código Civil, establece: “El que haya hecho uso de una materia sin conocimiento del dueño, y sin justa causa de error, estará sujeto en todos los casos a perder lo suyo, y a pagar lo que más de esto valieren los perjuicios irrogados al dueño; fuera de la acción criminal a que haya lugar, cuando ha procedido a sabiendas. Si el valor de la obra excediere notablemente al de la materia, no tendrá lugar lo prevenido en este artículo; salvo que se haya procedido a sabiendas”.
[14] Tal como lo define el numeral 3º del artículo 5º de la Ley 1480.
[15] El Settelment Agreement puede ser consultado en el siguiente link: http://energydrinks ettlement .com/d ocs/asos.pdf
[16] Los modelos específicos son los siguientes: Ford F-150 trucks 2004-2008, Ford Expeditions 200-2008, Lincoln Navigators 2005-2008, Lincoln Mark LTS 2006-2008 y Ford Super Duty trucks (F-250 y F-350) 2005-2008.
[17] El Settlement Agreement y los demás documentos legales del caso pueden ser consultados en el siguiente link: http://www.fordspar kplugsettlem ent.com/CaseDoc uments.html.
[18] Véase por ejemplo el caso: Exxon Shipping Co. v. Baker, 128 S. Ct. 2605, 2613 (2008).
[19] Véase por ejemplo el caso: Behrend v. Comcast Corp., 655 F.3d 182, 187 (3d Cir. 2011).