JURÍDICO LATAM
Legislación
Título:Solidaridad Previsional
Jurisdicción:Nacional Emisor:Poder Legislativo
Tipo de Norma:Ley Fecha de Sanción:08-03-1995
Número de Norma:24463 - Actualizada Publicación B.O.:30-03-1995
Índice Relacionados
Artículo 1
Artículo 2
Artículo 3
Artículo 4
Artículo 5
Artículo 6
Artículo 7
Artículo 7 bis
Artículo 8
Artículo 9
Artículo 10
Artículo 11
Artículo 12
Artículo 13
Artículo 14
Artículo 15
Artículo 16
Artículo 17
Artículo 18
Artículo 19
Artículo 20
Artículo 21
Artículo 22
Artículo 23
Artículo 24
Artículo 25
Artículo 26
Artículo 27
Artículo 28
Artículo 29
Artículo 30
Artículo 31
Artículo 32
Artículo 33
Artículo 34

Ley N° 24.463



TITULO I


DE LAS REFORMAS AL SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES


CAPITULO I


REFORMAS A LA LEGISLACION PREVISIONAL

Artículo 1 [arriba] .-
1.- Los sistemas públicos de previsión de carácter nacional son sistemas de reparto asistido, basados en el principio de solidaridad.

2.- Las prestaciones otorgadas o a otorgarse por dichos sistemas serán financiadas con los recursos enumerados en el art.18 de la Ley N° 24.241, y quedan sometidas a las normas que sobre haberes mínimos y máximos, incompatibilidades, y movilidad establece la Ley N° 24.241.

3.- El Estado nacional garantiza el otorgamiento y pago de las prestaciones de dichos sistemas, hasta el monto de los créditos presupuestarios expresamente comprometidos para su financiamiento por la respectiva Ley de Presupuesto.

El monto de los créditos presupuestarios anuales destinados al financiamiento del régimen previsional público no podrá ser inferior a lo asignado en la Ley de Presupuesto 24.447.

4.- Los recursos de dichos sistemas son inembargables.


Artículo 2 [arriba] .- Modificase el art. 16 de la Ley N° 24.241, el que queda redactado de la siguiente forma:

Artículo 16.-Naturaleza del Régimen y Garantía del Estado

1.-El régimen previsional público es un régimen de reparto asistido, basado en el principio de solidaridad.

Sus prestaciones serán financiadas con los recursos enumerados en el artículo 18 de esta Ley.

2.- El Estado Nacional garantiza el otorgamiento y pago de las prestaciones establecidas en este Capítulo, hasta el monto de los créditos presupuestarios expresamente comprometidos para su financiamiento por la respectiva Ley de Presupuesto.


Artículo 3 [arriba] .- Modificase el art. 17 de la Ley N° 24.241, al que se incorporan los siguientes párrafos:

"f) Prestación por edad avanzada.

La Ley de Presupuesto determinará el importe mínimo y máximo de las prestaciones a cargo del régimen previsional público.

Ningún beneficiario tendrá derecho a recibir prestaciones por encima del tope máximo legalmente determinado".


Artículo 4 [arriba] .- Modificase el art. 18 de la Ley N° 24.241 el que queda redactado de la siguiente forma:

Artículo 18.- Financiamiento.

Las prestaciones del régimen previsional público serán financiadas exclusivamente con los siguientes recursos:

a) Los aportes personales de los afiliados comprendidos en el régimen previsional público;

b) Las contribuciones a cargo de los empleadores, establecidas en el artículo 11 de esta Ley;

c) Dieciséis (16) puntos de los veintisiete (27) correspondientes a los aportes de los trabajadores autónomos;

d) La recaudación del Impuesto sobre los Bienes Personales no incorporados al Proceso Económico o aquel que lo sustituya en el futuro, y otros tributos de afectación específica al sistema jubilatorio;

e)Los recursos adicionales que anualmente fije el Congreso de la Nación en la Ley de Presupuesto;

f) Intereses, multas y recargos;

g) Rentas provenientes de inversiones;

h) Todo otro recurso que legalmente corresponda ingresar al régimen previsional público;


Artículo 5 [arriba] .- Modificase el art. 32 de la Ley N° 24.241 el que queda redactado de la siguiente forma:

Artículo 32.- Movilidad de las Prestaciones.

Las prestaciones del Régimen Previsional Público tendrán la movilidad que anualmente determine la Ley de presupuesto conforme al cálculo de recursos respectivo.


Artículo 6 [arriba] .- Sustitúyase el art. 34 de la Ley N° 24.241 por el siguiente:

Artículo 34.-

1.- los beneficiarios de prestaciones del Régimen Previsional Público podrán reingresar a la actividad remunerada tanto en relación de dependencia como en carácter de autónomos.

2.- El reingreso tiene la obligación de efectuar los aportes que en cada caso correspondan, los que serán destinados al fondo Nacional de Empleo.

3.- Los nuevos aportes no darán derecho a reajustes o mejoras en las prestaciones originarias.

4.- Los beneficiarios de prestaciones previsionales que hubieren accedido a tales beneficios amparados en los regímenes especiales para quienes presten servicios en tareas penosas, riesgosas o insalubres, determinantes de vejes o agotamiento prematuro no podrán reingresar a la actividad ejerciendo algunas de las tareas que hubieran dado origen al beneficio previsional. Si así lo hicieren, se le suspenderá el pago de los haberes correspondientes al beneficio previsional otorgado.

5.- El goce de la prestación del retiro por invalidez es incompatible con el desempeño de cualquier actividad en relación de dependencia.

6.- Sin perjuicio de las demás obligaciones establecidas en el artículo 12 de la presente ley, el empleador deberá comunicar la situación a que se refiere el apartado 1 de este artículo a la autoridad de aplicación, en el plazo y con las modalidades que la misma establezca. La omisión de esta obligación hará posible al empleador de una multa equivalente a diez (10) veces lo percibido por el beneficiario en concepto de haberes previsionales.


Artículo 7 [arriba] .- Movilidad de las prestaciones.

1.- La movilidad de las prestaciones de los sistemas públicos de previsión de carácter nacional, por períodos anteriores a la promulgación de la presente ley se regirán por los siguientes criterios:

a) Las prestaciones correspondientes a períodos anteriores al 1º de abril de 1991 se ajustarán según el índice definido en el anexo 1 de esta Ley;

b) Las prestaciones correspondientes a períodos comprendidos entre el 1º de abril de 1991 y la fecha de promulgación de la presente ley se ajustarán según las disposiciones oportunamente aprobadas por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación y por organismos de su dependencia.

2.- A partir de la vigencia de la presente ley todas las prestaciones de los sistemas públicos de previsión de carácter nacional tendrán la movilidad que anualmente determine la Ley de Presupuesto. Dicha movilidad podrá ser distribuida en forma diferenciada a fin de incrementar las prestaciones mínimas.

En ningún caso esta movilidad podrá consistir en una determinada proporción entre el haber de retiro y las remuneraciones de los activos.


Artículo 7 bis [arriba] .- No se entenderán como movilidades las reliquidaciones por rectificación que deban efectuarse en el haber de prestación de las jubilaciones y pensiones, cuya causa fueren errores materiales y/u omisiones producidos por la ANSeS o la repartición de origen.


Artículo 8 [arriba] .- Mejora de los haberes mínimos.

Las futuras leyes de presupuesto destinarán preferentemente los mayores recursos que se asignen anualmente en las mismas, así como los eventuales excedentes del régimen previsional público, a mejorar las prestaciones de los beneficiarios que carezcan de otros ingresos y perciban prestaciones previsionales inferiores a los cuatrocientos cincuenta pesos ($ 450).


Artículo 9 [arriba] .- Haberes máximos.

1.- Derogado

2.- Los haberes previsionales mensuales correspondientes a las prestaciones otorgadas en virtud de leyes anteriores a la Ley N° 24.241 que no tuvieren otro haber máximo menor, en la suma equivalente al OCHENTA Y DOS POR CIENTO (82%) del monto máximo de la remuneración sujeta a aportes y contribuciones, prevista en el segundo párrafo del artículo 13 de la Ley N° 18.037, modificado por el art. 158 apartado 1 de Ley N° 24.241, estarán sujetos a las siguientes escalas de deducciones.

- De $3.100 a $5.000: 20% sobre el excedente de $3.100

- De $5.001 a $7.000: $380 más el 35% del excedente de $5.000

- De $7.001 a $9.000: $1.080 más el 50% del excedente de $7.000

- A partir de $9.001: $2.080 más el 70% del excedente de $9.000

Las escalas de deducciones establecidas precedentemente serán de aplicación también a los beneficios previsionales de las Ex Cajas Previsionales Provinciales transferidas a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

3.- Hasta tanto la Ley de Presupuesto cumpla con lo establecido en el art. 17 de la Ley N° 24.241, el monto del haber máximo del Régimen Previsional Público que regula la referida ley y correspondiente a las prestaciones que se otorguen después de la sanción de la presente no podrá superar los tres mil cien pesos ($ 3.100).


Artículo 10 [arriba] .- Orden público.

1.- La presente Ley es federal y de orden público.

2.- No se aplicará retroactivamente respecto de haberes correspondientes a períodos anteriores a su entrada en vigencia.


Artículo 11 [arriba] .- Derogación.

1.- Deróganse los arts. 125, 158 inc. 6), y 160 de la Ley N° 24.241 así como toda otra disposición que se oponga a la presente ley.

2.- Deróganse el Decreto N° 2302/94 a partir de la promulgación de la presente ley.


Artículo 12 [arriba] .- Cuando de acuerdo con lo establecido por el pacto fiscal (Ley N° 24.307) para la producción y el empleo, se transfieran Cajas de Previsión Social Provincial al Régimen Previsional Público Nacional, y los primeros registraren déficit operativo, deberá habilitarse el correspondiente crédito presupuestario sin que afecten los recursos que la presente Ley asigna al Sistema Previsional Público Nacional.


Artículo 13 [arriba] .- Incorpórase como segundo párrafo del art. 188 de la Ley N° 24.241, el siguiente texto:

"Las contribuciones patronales destinadas al financiamiento de la Seguridad Social, podrán ser disminuidas por el Poder Ejecutivo nacional únicamente en la medida que fueran efectivamente compensadas con incrementos en la recaudación del sistema, o con aportes del Tesoro que equiparen dicha reducción."



CAPITULO II


REFORMA AL PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 14 [arriba] .- El procedimiento de impugnación judicial de los actos administrativos de la Administración Nacional de Seguridad Social, se regirá por las disposiciones del presente Capítulo.


Artículo 15 [arriba] .- Las resoluciones de la Administración nacional de la Seguridad Social podrán ser impugnadas ante los Juzgados Federales de Primera Instancia de la Seguridad Social de la Capital Federal, y ante los juzgados federales con asiento en las provincias, dentro del plazo de caducidad previsto en el art. 25, inc. a) de la Ley N° 19.549, mediante demanda de conocimiento pleno, que tramitará por las reglas del proceso sumario previsto en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, con las modificaciones introducidas en la presente ley. La Administración Nacional de la Seguridad Social actuará como parte demandada. Para la habilitación de la instancia no será necesaria la interposición de recurso alguno en sede administrativa.


Artículo 16 [arriba] .- Derogado


Artículo 17 [arriba] .- Derogado


Artículo 18 [arriba] .- La Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social, creada por Ley N° 23.473, se transformará en Cámara Federal de la Seguridad Social y conocerá en la materia enumerada en el art. 39 bis del Decreto-Ley 1.285/58, con la salvedad de que en lo concerniente al inc. a) de dicho artículo intervendrá en grado de apelación contra las sentencias dictadas por los juzgados mencionados en el art. 15.


Artículo 19 [arriba] .- Derogado por art. 1 de la Ley N° 26.025.


Artículo 20 [arriba] .- Derogado por art. 1 de la Ley N° 26.153


Artículo 21 [arriba] .- En todos los casos las costas serán por su orden.


Artículo 22 [arriba] .- Las sentencias condenatorias contra la Administración Nacional de la Seguridad Social serán cumplidas dentro del plazo de CIENTO VEINTE (120) días hábiles, contado a partir de la recepción efectiva del expediente administrativo correspondiente.

Si durante la ejecución presupuestaria, se agotara la partida asignada para el cumplimiento de dichas sentencias, el Jefe de Gabinete de Ministros podrá disponer ampliaciones o reestructuraciones presupuestarias con el objeto de asegurar el pago en el plazo indicado.


Artículo 23 [arriba] .- Derogado por art. 1° de la Ley N° 26.153.


Artículo 24 [arriba] .- Las normas previstas en el presente Capítulo serán de aplicación inmediata a las causas en trámite. Las que estuvieren radicadas ante la Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social, pendientes de sentencia, serán convertidas al procedimiento previsto en la presente ley, notificando a los recurrentes para que adecuen su presentación al nuevo procedimiento, solicitando lo que en derecho corresponda. En estos casos, y por única vez, la Administración Nacional de Seguridad Social tendrá un plazo de seis (6) meses para contestar demanda y ofrecer pruebas, contados a partir de su notificación.


Artículo 25 [arriba] .- Las sentencias dictadas o que se dicten en esta materia contra la Administración Nacional de la Seguridad Social o el Estado nacional hasta el 31 de diciembre de 1995, que la condenen al pago de sumas de dinero, serán cumplidas recién a partir del 1 de enero de 1996, de acuerdo al procedimiento previsto en la presente ley.


Artículo 26 [arriba] .- Modificase el art. 39 bis del Decreto - Ley 285/58 que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 39 bis.- "La cámara Federal de la Seguridad Social conocerá":

a) En los recursos de aplicación interpuestos en contra de las sentencias dictadas en las causas sustanciadas con motivo de impugnaciones judiciales contra resoluciones o actos administrativos que afecten pretenciones de los afiliados, beneficiarios, peticionarios de prestaciones o de afiliación empleadores y, en general, de cualquier persona que alegare la afectación de su derecho respecto del régimen de reparto del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones;

b) En los recursos interpuestos contra resoluciones que dicte la Dirección General Impositiva que denieguen total o parcialmente impugnaciones de deuda determinadas por el citado organismo en ejercicio de las funciones asignadas por el Decreto Nº 507/93, siempre que en el plazo de su interposición se hubiere depositado el importe resultante de la resolución impugnada;

c) En los recursos interpuestos contra resoluciones de los entes que administran los subsidios familiares;

d) En los recursos de apelación interpuestos contra resoluciones de la Comisión Nacional de Previsión Social, al decidir conflictos suscitados con motivo de la aplicación del régimen de reciprocidad instituido por el Decreto Nº 9316/46;

e) En los recursos de queja por apelación denegada y en los pedidos de pronto despacho de conformidad con el artículo 28 de la Ley 19.549."


Artículo 27 [arriba] .- Modificase el art. 9 de la Ley N° 23.473, que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 9.- Los recursos contenciosos - administrativos enumerados en los incisos b), c), y d), del art. 39 bis del Decreto Ley 1285/58 deberán presentarse con firma de letrado y con expresión de agravios ante el mismo organismo administrativo que dictó la medida y dentro de los treinta (30) días de notificada si el interesado se domiciliare en la Capital Federal y de noventa (90) días si se domiciliare en el interior del país o en el extranjero. Si el interesado se domiciliare en el interior del país, podrá optar por presentar el recurso ante el Juez Federal de su domicilio, quien remitirá las actuaciones a la Cámara.


Artículo 28 [arriba] .- Modificase el art. 11 de la Ley N° 23.473, que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 11.- Interpuesto el recurso contencioso - administrativo y previa vista al ministerio público si la estimare necesaria, la Cámara Federal de la Seguridad Social resolverá en cada caso sobre la procedencia del recurso, de acuerdo a las constancias del expediente, sin perjuicio de las medidas que de oficio y para mejor proveer dispusiere. El control judicial recaerá sobre los hechos de las causas y el derecho aplicable.


Artículo 29 [arriba] .- Derógase el art. 14 de la Ley N° 23.473.



TITULO II


OTRAS DISPOSICIONES


Artículo 30 [arriba] .- Modificase el art. 33 de la Ley N° 24.073 que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 33.- Los créditos fiscales a que se refiere el presente Título se considerarán deudas del Estado nacional al 31 de marzo de 1991, una vez conformado su importe por la Dirección General Impositiva, a partir del ejercicio fiscal en el que hubieran correspondido su deducción de ganancias sujetas a impuesto y hasta el importe imputable a cada ejercicio.

Tales deudas serán abonadas mediante la entrega de los Bonos de Consolidación en Moneda Nacional a dieciséis (16) años, creados por la Ley N° 23.982, siendo de aplicación dicha norma legal y su reglamentación en cuanto no se oponga a lo previsto en este Título.

Vencido el plazo que establezca la Dirección y que no será menor de ciento ochenta (180) días los créditos se considerarán de oficio controvertidos y los reclamos correspondientes se deberán realizar según los procedimientos de la mencionada Ley N° 23.982.

La modificación del art. 33 de la Ley N° 24.073 dispuesta en el primer párrafo del presente artículo no será de aplicación a los contribuyentes que -al tiempo se sancionarse la presente ley- ya se hubiesen recibido los Bonos de Consolidación en el marco de los arts. 31 a 33 de la Ley N° 24.073.


Artículo 31 [arriba] .- Sustitúyese el inciso a) del punto 1 del art. 4 del Decreto Nº 879 del tres de junio de 1992 ratificado por el art. 29 de la Ley N° 24.307, con efectos retroactivos al primero de junio de 1994, por el siguiente texto:

a) El veinte por ciento (20%) al Sistema de Seguridad Social, para ser destinado a la atención de la obligaciones previsionales nacionales.

Asimismo y como consecuencia de lo dispuesto precedentemente, déjase sin efecto el inciso b) del artículo 1º del Decreto Nº 1985 de fecha 26 de octubre de 1992.


Artículo 32 [arriba] .- Vetado por art. 1 del Decreto N° 417/1995.


Artículo 33 [arriba] .- Excepto lo dispuesto en el artículo 32, la presente ley entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.


Artículo 34 [arriba] .- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

Alberto R Pierri - Eduardo Menem - Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo - Edgardo Piuzzi