JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:El derecho a un proceso público en la jurisprudencia de la Corte de San José
Autor:Tapia Pinto, Iván S.
País:
Bolivia
Publicación:Revista Boliviana de Estudios Constitucionales - Número 7 - Noviembre 2020
Fecha:04-11-2020 Cita:IJ-CMXXX-917
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Introducción
1. Dimensiones subjetiva y objetiva
2. Contenido
3. Alcance
4. Derecho a una audiencia pública
5. Juez o Tribunal con plenitud de jurisdicción
6. Límites o restricciones
Conclusiones
Bibliografía
Notas

El derecho a un proceso público en la jurisprudencia de la Corte de San José

Iván Sandro Tapia Pinto[1]

Introducción [arriba] 

En el presente trabajo se analiza, en el marco del debido proceso o juicio justo, el contenido y el alcance del “derecho a un proceso público”, en base al reconocimiento del art. 8, apartado 5, del Pacto de San José de Costa Rica ­(“el proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia”) y la jurisprudencia, como la doctrina desarrollada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. También, en concordancia con otras decisiones de órganos de control previstos en los tratados internacionales en materia de derechos humanos[2] y el Derecho interno[3].

Previamente, es necesario contextualizar el aspecto histórico y el objeto de estudio. Respecto al aspecto histórico, en el pasado prevaleció la injusticia entre las personas, reflejada en la discriminación de los derechos civiles. Consistía en la existencia de privilegios entre las personas y diferencias en el reconocimiento de la titularidad de los derechos y libertades públicas entre aquellos que tenían la exclusividad frente a otras que no, en razón de credo religioso, condición económica o social, color de la piel, sexo, discapacidad, etc. El objeto de estudio, en el pasado, se hallaba en la regla común, de la preferencia del secreto o reserva en los procesos judiciales que coexistía en el antiguo régimen de la monarquía absoluta al interior de la administración de justicia. Se caracterizaba por la no existencia del control del soberano (de la ciudadanía o el público) y la falta de publicidad en el seguimiento del expediente y los actuados procesales (etapa de oralidad y audiencia pública), y por el menor conocimiento del razonamiento de la fundamentación de las resoluciones emitidas por el juez o tribunal con el resultado de la emisión de sentencias arbitrarias. Llegó el día en que nuestros antepasados se rebelaron contra el antiguo régimen de gobierno con la independencia o emancipación, irradiada en el continente americano[4], entrando a la era del constitucionalismo. Después de la Segunda Guerra Mundial, en el orbe se conformaron organismos internacionales en cada continente y, fruto de ello, dio origen al texto internacional regional de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, referencia jurídica de orientación que es el eje de la investigación.

Europa, nos recuerda la necesidad y relevancia de la temática que se estudia en la prioridad del “proceso penal”, pero sin descartar los otros procesos. El marqués de Beccaria (1738-1794) afirmaba:

“(…) sean públicos los juicios, y públicas las pruebas del delito, para que la opinión, que acaso es el solo cimiento de la sociedad, imponga un freno a la fuerza y a las pasiones, para que el pueblo diga: nosotros no somos esclavos y estamos defendidos, sentimiento que inspira esfuerzo y que equivale a un tributo para el soberano que entiende sus verdaderos intereses (…)”[5].

El trabajo inicia con la comprensión del significado del derecho a un proceso público. Luego, se precisa el contenido de dicho derecho, que se ha dado en materia de derechos humanos. Después, se explica su alcance, profundizando el proceso penal en materia militar. Se determina el reconocimiento del derecho a una audiencia pública en torno a tres vertientes: 1) el derecho a ser oído (entrevista de la persona), 2) el proceso público y oral, y 3) el pronunciamiento público de las sentencias. Asimismo, en la línea del derecho que se analiza, el ejercicio del juez o tribunal con plenitud de jurisdicción y los límites o restricciones existentes del mencionado derecho. Culmina con las conclusiones y resultados que se alcanzaron.

1. Dimensiones subjetiva y objetiva [arriba] 

Para comprender la publicidad del proceso cristalizada en derecho al proceso público se desdobla en dos dimensiones: subjetiva y objetiva. En la doctrina europea se conoce a esta como “la doble finalidad de la publicidad procesal (del carácter público de los procedimientos judiciales)”[6].

La Corte de San José, en cuanto a la dimensión subjetiva, ha dicho en el caso Girón y otro vs. Guatemala:

El derecho a un proceso público se encuentra protegido por diversos instrumentos internacionales como elemento esencial de las garantías judiciales. La publicidad del proceso tiene la función de proscribir la administración de justicia secreta, someterla al escrutinio de las partes y del público y se relaciona con la necesidad de la transparencia e imparcialidad de las decisiones que se tomen[7].

Décadas antes, se pronunció el Tribunal de Estrasburgo al identificar y explicar que el derecho a un proceso público consistía en “proteger a los justiciables de una justicia secreta y sin control de la opinión pública”[8].

Hoy en día no es admisible ni tampoco reconocida en el sistema democrático la “justicia secreta o reservada y oculta”, que es opuesta a la publicidad procesal; esta quedó como un antecedente incompatible en la historia del derecho. No obstante, es pertinente aclarar, salvo los límites o restricciones convencionales, en que las partes e incluso los terceros puedan plantear o de oficio logre resolver de manera motivada el juez o tribunal. En la doctrina, Faúndez[9] tiene el criterio de que:

(…) la publicidad se configura en una garantía de la justicia en cuanto permite un control directo de la ciudadanía sobre la rectitud y corrección del proceso y de la igual aplicación de la ley por parte de los órganos encargados de impartir justicia.

Asimismo, el Tribunal Interamericano interpretó el reconocimiento del derecho al proceso público, en el caso Palamara Iribarne vs. Chile[10], afirmando:

El derecho al proceso público consagrado en el art. 8.5 de la Convención es un elemento esencial de los sistemas procesales penales acusatorios de un Estado democrático y se garantiza a través de la realización de una etapa oral en la que el acusado pueda tener inmediación con el juez y las pruebas y que facilite el acceso al público[11].

La Corte, ineludiblemente, hace la examinación reiterada del “derecho al proceso público” en su jurisprudencia, constituyendo esta la parte fundamental en la estructura sustancial del escudo protector del derecho al debido proceso. De este modo, se convierte en un elemento procesal determinante para la protección al juicio justo entre las partes o litigantes que tienen la intención de esclarecer y someter el problema jurídico contencioso a un proceso público, para que no exista arbitrariedad o capricho en la decisión judicial. La finalidad es proporcionar certidumbre a la transparencia del servicio de administración de justicia para que el juez o el tribunal tenga que dar solución o respuesta sensata en los actuados procesales que realiza, ya que tendrá la dirección judicial del caso, el conocimiento y el control del público (la ciudadanía, los juristas, estudiantes de derecho, investigadores y la opinión pública). También, facilitar la publicidad de sus actos procesales y ofrecer información útil, pertinente, comprensible y fiable, en caso de no existir ninguna limitación constitucional o legal del asunto en litigio. La imparcialidad[12] de los tribunales implica que las instancias que conozcan cualquier clase de proceso no deben: tener criterios anticipados; establecer compromisos, a favor o en contra, con alguna de las partes; dejarse influenciar por el contenido de las noticias o las reacciones del público, amenazas o intromisiones indebidas; tener ningún interés personal en el problema; tomar parte en etapas previas del proceso cuando esa intervención signifique algún tipo de compromiso con la imputación o la acusación del inculpado.

En la dimensión objetiva, el Alto Tribunal Interamericano, en el mismo caso Girón y otro vs. Guatemala, consideró: “(…) Además, es un medio por el cual se fomenta la confianza en los tribunales de justicia. La publicidad hace referencia específica al acceso a la información del proceso que tengan las partes e incluso los terceros”[13].

Mientras, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos entendió dicha dimensión en su jurisprudencia y expresó: “preservar la confianza en los juzgados y tribunales”[14].

En esta dimensión, se reconoce la publicidad como principio, a diferencia de la anterior, como derecho subjetivo. La Corte Interamericana se ha referido en sus distintos fallos al identificarlo como “principio de publicidad”[15]. En el Derecho interno[16] se reconoce a veces como “derecho” en la parte dogmática y “principio” en la parte orgánica de la Constitución. Existe estrecha relación con la libertad de pensamiento y de expresión[17], anunciada en el art. 13 de la Convención Americana. Según Vidal[18]:

(…) el acceso de los ciudadanos (directamente) y de los medios de comunicación (publicidad procesal “mediata”) a los procesos, a partir del carácter público de éstos, pueda producir en realidad simultáneamente ambos efectos: el de la garantía individual del justiciable y el del control (objetivo) del poder judicial.

El derecho de la ciudadanía (o demos) se encuentra en el público, a recibir información directa y sin intermediarios para ejercer control social al órgano judicial o poder público del Estado como garantía de los actos procesales, en el proceso y la sentencia (desde el inicio hasta el final), para que no sean actos o decisiones arbitrarias o excesivas por el ejercicio del poder contra las partes o afectados como también de terceros.

La titularidad y legitimidad del derecho a la publicidad del proceso, por un lado, sería de forma directa, las tendrían las partes o sujetos del proceso, pero, además, “los familiares de las víctimas”[19] deberían tener pleno acceso y capacidad de actuar en todas las etapas e instancias de dichas investigaciones, de acuerdo con la ley interna y las normas de la Convención Americana. Entonces, no solo en el ámbito de la jurisdicción judicial, sino en el desarrollo de las investigaciones en el ejercicio de la acción penal pública que realiza el Ministerio Público o la fiscalía. Finalmente, la Corte concluye en un caso específico que conoció: “el resultado de este proceso deberá ser públicamente divulgado, para que la sociedad colombiana conozca la verdad[20] de lo ocurrido”[21]. Por otro lado, de manera indirecta, están los terceros afectados y la ciudadanía. Cuando la Corte se refiere a la titularidad y legitimidad de los medios de comunicación social (opinión pública) con los términos “incluso los terceros”, tendrían acceso al derecho o libertad de información[22] del proceso sin que exista ningún tipo de discriminación, salvo que se justifique conforme a derecho.

2. Contenido [arriba] 

La Corte Interamericana en el caso J. vs. Perú[23] ha precisado:

La garantía de publicidad establecida en el artículo 8.5 de la Convención es un elemento esencial del sistema procesal penal acusatorio en un Estado democrático y se garantiza a través de la realización de la etapa oral en la que el acusado pueda tener inmediación[24] con el juez y las pruebas y que facilite el acceso al público[25]. (…) La publicidad hace referencia específica al acceso a la información del proceso que tengan las partes e incluso los terceros[26].

El derecho al proceso público garantiza a “las partes e incluso los terceros”, con preferencia, en un “proceso penal” y su carácter público[27], dentro del marco del sistema democrático. También, principalmente en la etapa oral (oralidad) o de audiencia pública “en el que el acusado puede tener inmediación con el juez y las pruebas”; además, enfatiza la Corte “que facilite el acceso al público”. Considero que existen dos circunstancias de interrelación, por un lado, con el “derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos” (art. 8, apartado 2, letra f) de la Convención), siendo una garantía convencional al proceso público. Por otro lado, la regla jurídica, por la cual el juez o tribunal tenga la participación activa de la dirección judicial del proceso en esencia del conocimiento de las pruebas y tenga efecto en la sentencia que emita; es indiscutible y de lógica jurídica que sea el mismo juez o tribunal el que decida el resultado final del proceso, si no, habría un quiebre, salvo justificación de necesidad, racionalidad y proporcionalidad del caso concreto o extremo.

De acuerdo con el art. 29 de la Convención Americana, considera tomar en cuenta otros tratados internacionales en materia de derechos humanos que protegen quizás más ampliamente. Por eso, se menciona el art. 14, apartado 1 del Pacto internacional de los derechos civiles y políticos[28]. El Comité de Derechos Humanos, que es el intérprete del mencionado Pacto, considera que es preciso que los asistentes de la audiencia no se limiten a los sujetos procesales del caso, sino que se incluya “al público en general”, “los medios de comunicación”; en otras palabras, todos los actuados procesales “deberían hacerse públicos”. Por lo cual, el criterio textual es que:

(…) toda audiencia deberá estar abierta al público en general, incluidos los miembros de los medios de comunicación, y no estar limitada, por ejemplo, sólo a una categoría particular de personas. Aun en los casos en que se excluye al público del juicio, la sentencia, con inclusión de las conclusiones esenciales, las pruebas clave y los fundamentos jurídicos, se deberá hacer pública[29].

En otro asunto, agrega: “En principio, todos los juicios en casos penales o casos conexos de carácter civil deberían llevarse a cabo oral y públicamente (…)”[30]. En síntesis, son necesarios dos elementos en el proceso judicial: el carácter de oralidad y hacerse público (material no mera formalidad).

En Europa, el Tribunal de Estrasburgo ha sido claro y puntual en relación al derecho que se estudia: “(…) “si el público puede obtener información acerca de la fecha y del lugar” de celebración de la vista (publicidad de la publicidad, de la audiencia), y si la sala del juicio “es de fácil accesibilidad”[31]. Dicho Tribunal agrega:

(…) esta última condición, la accesibilidad real a los juicios, es, lógicamente, una condición potencial, que comporta posibilidad de conocimiento por parte de terceros, y que por ello “puede ser sólo teórica o virtual”, pero que, aun así, se reputa suficiente como garantía contra la arbitrariedad”[32].

Pienso que es importante el criterio del Tribunal Europeo, por un lado, por parte de terceros al no existir ni tener el conocimiento, tampoco la facilidad de “accesibilidad” a la información del proceso o audiencia pública, peor aún, ningún intento mínimo de posibilitar algo por el juez o tribunal, es evidente que no sabría del caso por parte de los terceros; por otro lado, la garantía para que no exista arbitrariedad por parte de la autoridad jurisdiccional tiene que hacer real, usar los medios razonables y accesibilidad al proceso y a la audiencia pública, no es aceptable una mera formalidad sino que sea posible y suficiente la información para la asistencia de los miembros interesados del público. En otras palabras, al evidenciar, el aparentar o disimular en la accesibilidad al público por el juez o tribunal se estaría conculcando la garantía del derecho al proceso público.

3. Alcance [arriba] 

La salvaguarda convencional no solo se circunscribe a los procesos penales, sino a otros procesos judiciales (civil y comercial, familia, niñez y adolescencia y violencia intrafamiliar o doméstica y pública, trabajo y seguridad social, administrativo, coactivo fiscal y tributario, y contravencionales, etc.) y administrativos. Acudiendo al texto del Pacto Internacional, en el art. 14, apartado 1, indica que: “toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente (…)”. Y, también es más específico el art. 8, apartado 1 de la Convención (… orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter).

3.1. Proceso penal en la jurisdicción militar

El Tribunal Interamericano, no solo se limita a interpretar la aplicación del derecho estudiado a la jurisdicción ordinaria, sino a las jurisdicciones especializadas, como es la jurisdicción militar o castrense. Dicha Corte se pronuncia en el caso Lori Berenson Mejía vs. Perú[33]:

(…) considera probado que los procesos militares de civiles supuestamente incursos en delitos de traición a la patria se desarrollaban con intervención de jueces y fiscales "sin rostro"[34], y se hallaban sujetos a restricciones que los hacían violatorios del debido proceso legal. Entre estas figuras el hecho de que dichos procesos se realizaron en un recinto militar, al que no tuvo acceso el público.  En esta circunstancia de secreto y aislamiento fueron desahogadas todas las diligencias del proceso, incluso la audiencia de fondo.  Evidentemente, no se observó el derecho a la publicidad del proceso consagrado por la Convención[35].

Por consiguiente, es general el alcance de la protección del derecho a un proceso público en las jurisdicciones especializadas, como en procesos militares que tengan “acceso al público”; además, la Corte, al dejar diáfano el carácter público de los actuados procesales, con mayor razón la realización de la pieza principal de una audiencia, por tanto, el permitir el “secreto y aislamiento” de las diligencias del proceso y la audiencia es incompatible a la protección de dicho derecho. Considero que, en entrelíneas, la Corte también incluye la protección del derecho al acto procesal concreto de la lectura “pública” de la sentencia o decisión final. Por último, entiendo que en el alcance de protección de dicho derecho estarían incluidas las jurisdicciones, como por ejemplo: ordinaria, agroambiental, indígena originaria campesina, constitucional, electoral y otras; por tanto, el alcance de la tutela del derecho es para todas las jurisdicciones en el derecho interno.

4. Derecho a una audiencia pública [arriba] 

El Comité de Derechos Humanos ha sido elocuente al identificar y pronunciar taxativamente acerca del derecho de audiencia pública al interpretar el Pacto Internacional, señalando:

El derecho a una audiencia pública y con las debidas garantías ante un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, está garantizado en la segunda oración del párrafo 1 del artículo 14 cuando se trata de sustanciar una acusación de carácter penal formulada contra una persona o de determinar sus derechos u obligaciones de carácter civil. Las acusaciones de carácter penal corresponden en principio a actos que en el derecho penal nacional se han declarado punibles. La noción puede extenderse también a actos de naturaleza delictiva porque conllevan sanciones que, independientemente de su calificación en el derecho interno, deben considerarse penales por su objetivo, carácter o gravedad[36].

El mismo refuerza el argumento jurídico, agregando que:

La noción de juicio con las debidas garantías incluye la garantía de una audiencia pública e imparcial. Un proceso equitativo entraña la ausencia de toda influencia, presión, intimidación o intrusión directa o indirecta de cualquier parte o por cualquier motivo. Una audiencia no es imparcial si, por ejemplo, el acusado en un proceso penal enfrenta la expresión de una actitud hostil de parte del público o el apoyo de una parte en la sala del tribunal que es tolerada por el tribunal, con lo que se viola el derecho a la defensa[37] o el acusado queda expuesto a otras manifestaciones de hostilidad con efectos similares. Las expresiones de actitudes racistas por parte de los miembros de un jurado toleradas por el tribunal o una selección racialmente tendenciosa de los miembros del jurado[38] son otros casos que afectan negativamente el carácter equitativo del proceso[39].

Este derecho se bifurca en dos vertientes, por un lado, el derecho a ser oído y, por otro, el proceso público y oral.

4.1. Derecho a ser oído

La Corte de San José, al respecto de este derecho, ha considerado que:

(…) el alcance del derecho a ser oído establecido en el artículo 8.1 de la Convención Americana. Ese derecho implica, por un lado, un ámbito formal y procesal de asegurar el acceso al órgano competente para que determine el derecho que se reclama en apego a las debidas garantías procesales (tales como la presentación de alegatos y la aportación de prueba). Por otra parte, ese derecho abarca un ámbito de protección material que implica que el Estado garantice que la decisión que se produzca a través del procedimiento satisfaga el fin para el cual fue concebido. Esto último no significa que siempre deba ser acogido sino que se debe garantizar su capacidad para producir el resultado para el que fue concebido[40].

Entonces, existen dos elementos que comprende el derecho a ser oído, por una parte, un ámbito formal y procesal que consiste en asegurar el acceso al Tribunal competente para que establezca el derecho; y, por otra parte, un ámbito de protección material que implica que el Estado garantice el procedimiento que tendrá como resultado la decisión o sentencia.

Además, el Tribunal agrega:

Este Tribunal también ha señalado que del artículo 8 de la Convención se desprende que las víctimas de las violaciones de los derechos humanos, o sus familiares, deben contar con amplias posibilidades de ser oídos y actuar en los respectivos procesos, tanto en procura del esclarecimiento de los hechos y del castigo de los responsables, como en busca de una debida reparación[41].

La Corte, al interpretar la Convención, subraya que los sujetos procesales tienen que contar con amplias posibilidades de ser oídos y actuar en los procesos. Por lo que, no debe entenderse lo contrario, de restringir o menoscabar tal derecho.

Entrevista de la persona. La Corte, en un proceso de extradición, el caso Wong Ho Wing vs. Perú[42], argumentó en dos sentidos: por un lado, menciona respecto a la garantía del “derecho a ser oída”. Por otro lado, a la necesaria existencia de una garantía mínima de “entrevistar a la persona”, cuando se trate de deportar o expulsar a una persona, la autoridad tiene que realizar una evaluación preliminar del caso, porque puede existir riesgo de la vulneración de otros derechos. En relación a lo mencionado, expresó:

(…) esta Corte reitera que cuando una persona alegue ante un Estado Parte un riesgo en caso de devolución, las autoridades competentes de ese Estado deberán, al menos, entrevistar a la persona, dándole la debida oportunidad de exponer las razones que lo asistan en contra de la devolución y realizar una evaluación previa o preliminar a efectos de determinar si existe o no ese riesgo y, de constatarse, no debería ser devuelto al país donde exista el riesgo[43].

En consecuencia, en los procesos de extradiciones[44] o procesos administrativos de expulsiones[45] del país, necesariamente tendría que existir la garantía de la “audiencia pública” o la garantía “mínima de la entrevista de la persona” para cumplir con el derecho a ser oído en un proceso judicial o administrativo. Además, que la expulsión de la persona migrante no constituya el efecto del riesgo para conculcar otros derechos previstos en la Convención, como por ejemplo, vulnerar los derechos a la vida y a la integridad personal, por omisión o indirectamente, si se sabe que el riesgo esperado sería la imposición de la pena de muerte, lapidación o tortura de la persona en el país de origen.

4.2. Proceso público y oral

La Corte Interamericana se ha referido a este acápite, al señalar que: “(…) se garantiza a través de la realización de una etapa oral en la que el acusado pueda tener inmediación con el juez y las pruebas y que facilite el acceso al público”[46]. El mismo Tribunal complementa que:

(…) las principales características que debe reunir el proceso penal durante su sustanciación es su carácter de público, el cual es un elemento esencial de los sistemas procesales penales acusatorios de un Estado democrático y se garantiza a través de la realización de una etapa oral en la que el acusado pueda tener inmediación con el juez y las pruebas y que facilite el acceso al público[47].

Además, agrega:

(…) que una etapa oral en la que el acusado pueda tener inmediación con el juez y las pruebas y que facilite el acceso al público es una de las garantías asociadas al principio de publicidad, la publicidad del proceso no equivale a la oralidad del mismo[48].

Por último, expresa:

(…) la garantía de publicidad (…) es un elemento esencial del sistema procesal penal acusatorio en un Estado democrático y se garantiza a través de la realización de la etapa oral en la que el acusado pueda tener inmediación[49] con el juez y las pruebas y que facilite el acceso al público[50].

El autor Rodríguez[51], respecto al principio de inmediación de la prueba, afirma:

Es necesario que todos los sujetos procesales reciban la prueba de una manera directa, inmediata y simultánea. Las pruebas deben llegar al conocimiento del juez sin alteración alguna.

A la hora de recibir la prueba el juez debe estar en comunicación directa con los demás sujetos del proceso. Se aplica aquí la regla de la oralidad en la fase de juicio para hacer efectiva esa indicación.

Por lo cual, existen dos aspectos a tomar en cuenta. Se identificó, por un lado, que en la “etapa oral” o en la “audiencia pública” pueda existir la inmediación en el proceso, con prioridad en materia penal, necesariamente tiene que ser de manera pública como regla general; por otro lado, el proceso público tiene que facilitar el acceso al público y está ligado a una de las garantías asociadas al “principio de publicidad”.

Ahora bien, en comparación con el Comité de Derechos Humanos, este se refiere a la importancia de la publicidad de las audiencias, al resaltar que: “la publicidad de las audiencias aseguran la transparencia de las actuaciones y constituye así una importante garantía que va en interés de la persona y de la sociedad en su conjunto”[52]. También, precisa en la interpretación del Pacto medidas concretas:

(...) los tribunales deben facilitar al público información acerca de la fecha y el lugar de la vista oral y disponer medios adecuados para la asistencia de los miembros interesados del público, dentro de límites razonables, teniendo en cuenta, entre otras cosas, el posible interés público por el caso y la duración de la vista oral[53].

El Comité resalta dos aspectos: 1) la publicidad de las audiencias garantiza tanto el interés de la persona y de la sociedad en su conjunto; 2) los tribunales “deben facilitar al público la información”, entendiendo que la iniciativa tiene que ser de oficio, no así a petición de parte. Además, el mismo precisa detalles que debe tener, acerca de la “fecha y el lugar de la vista oral” (audiencia), disponer “medios adecuados para la asistencia de los miembros interesados del público”, determinar dentro los límites de la posibilidad de la “razonabilidad” y el parámetro de la importancia que pueda tomar en cuenta el “interés público por el caso”. Por ende, el Comité clarifica y precisa las posibles alternativas que tienen que tomar entre líneas como medidas necesarias en el derecho interno los Estados partes para que no exista la violación del derecho a un proceso público.

El derecho a un proceso público en la fase de apelación y casación. En Europa se ha tenido la discusión acerca de si en las fases de apelación y casación era obligatorio celebrar audiencias públicas en estas instancias, es decir, materializar el ejercicio pleno del derecho a ser oído en proceso público y oral. Se tiene abundante jurisprudencia en el Tribunal de Estrasburgo[54]. Aunque, el Tribunal Constitucional español estimó que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, es subsumible en el derecho a un proceso con todas las garantías. Entonces, en España, a partir de esto se exigió nueva audiencia pública. De modo que, en adelante, los tribunales de apelación no podrán revisar y corregir la ponderación de las pruebas llevada a cabo por los jueces a quo sin convocar a las partes para un juicio oral[55].

4.3. Pronunciamiento público de las sentencias

Se inicia con la mención del art. 14, apartado 1, que en el último parágrafo del Pacto expresa: “(…) pero toda sentencia en materia penal o contenciosa será pública (…)”.

Respecto a esto, el Comité de Derechos Humanos de forma explícita refiere que las decisiones o resoluciones emitidas por un tribunal tienen que hacerse públicas. Por tal motivo, este alude con cierta concreción que: “(…) la sentencia, con inclusión de las conclusiones esenciales, las pruebas clave y los fundamentos jurídicos, se deberá hacer pública (…)”[56]. El criterio del Comité en cuanto a la sentencia del proceso o decisión final, necesariamente “deberá hacer pública”, incluso precisa algunas partes importantes del proceso, como son: “las conclusiones esenciales, las pruebas clave y los fundamentos jurídicos”. Por tanto, la obligación que tienen los Estados partes del Pacto Internacional será establecer las medidas correspondientes para que se cumpla con el pronunciamiento público de las sentencias o resoluciones finales, comprendo, tanto en el ámbito judicial o administrativo. Lo mencionado, en concordancia, con el art. 2, apartado 2 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos.

5. Juez o Tribunal con plenitud de jurisdicción [arriba] 

En el derecho comparado, es necesario tomar en cuenta los fallos emitidos por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Considero que existen tres áreas que se deben considerar: 1) procedimientos administrativos, 2) procedimientos disciplinarios, y 3) plenitud de jurisdicción interpretada en un sentido material.

1) Procedimientos administrativos.

El Tribunal de Estrasburgo, en materia administrativa, ha expresado que:

(…) se debe celebrar audiencia pública siempre que la revisión judicial del litigio incluya a los elementos fácticos junto a los jurídicos y aquella haya sido solicitada expresamente por alguna de las partes. La casuística que confirma la aplicación de estos criterios es relativamente abundante”[57].

Es ilustrativo lo expresado en el caso Allan Jacobson contra Suecia:

(…) el Tribunal será consecuente con su doctrina, estimando en esta ocasión que no se había producido la lesión del derecho al proceso público, en un procedimiento seguido ante el Tribunal Supremo Administrativo de Suecia que no estaba obligado a celebrar vista pública porque sus competencias revisoras se limitaban al examen de la legalidad de la actuación administrativa[58].

 

El Tribunal de Estrasburgo coincide con la Corte de San José y el Comité respecto al elemento básico e importante del derecho que se analiza, la “audiencia pública” o el derecho a ser oído, constituyendo requisito sine qua non de cualquier proceso administrativo.

2) Procedimientos disciplinarios.

El Tribunal Europeo también se refirió específicamente en cuanto a materia disciplinaria, al señalar que:

(…) el derecho al proceso público, en los procedimientos disciplinarios de carácter corporativo. Así, cuando puede llegar a estar en juego la posibilidad de continuar practicando la medicina, o la abogacía, como consecuencia de una sanción impuesta por la comisión disciplinaria de un Colegio profesional, no hay duda para aquél de que se está en presencia de una contestation sobre “derechos civiles” que atrae la aplicación de las garantías procesales del Convenio[59].

Por ende, no se puede desconocer el derecho que se examina en un asunto disciplinario, en una asociación privada, pero que cumple una función de servicio público como en cualquier otra profesión del saber humano, de las mencionadas líneas arriba.

3) Plenitud de jurisdicción interpretada en un sentido material.

El Tribunal Europeo explica la noción de jurisdicción plena o de pronunciamiento “sobre el fondo del asunto”. En el caso Pauger contra Austria[60], se suscita si el derecho al proceso público del art. 6 (Convenio Europeo de Derechos Humanos) es aplicable en los procedimientos seguidos ante los Tribunales Constitucionales nacionales. El Tribunal de Estrasburgo estimará que el ámbito de aplicación del art. 6 se extiende a los procedimientos seguidos ante los Tribunales Constitucionales “cuando su resultado puede ser decisivo para el reconocimiento de derechos civiles y obligaciones”, añadiendo que “el recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional era el único medio del que gozaba el recurrente para ver reconocidos sus derechos pasivos, a partir de la apreciación de la inconstitucionalidad de la ley aplicada”. De modo que, en un proceso constitucional con mayor razón debería existir la regulación procesal necesaria, de una “audiencia pública”, la regla tendría que ser en cualquier causa que tenga conocimiento exclusivo el Tribunal Constitucional Plurinacional que se fije y no así en la compartida; por ejemplo, en las acciones tutelares con las Salas constitucionales en que se llegan a cabo audiencias. Por tanto, no es propio en materia penal, sino en otras materias del derecho el respeto y la garantía del derecho que se analiza.

6. Límites o restricciones [arriba] 

Las restricciones o limitaciones convencionales que se identifican por parte de la Corte Interamericana y otros órganos de control de protección de los derechos humanos son cuatro: 1) preservar los intereses de la justicia, 2) menores o niñas, niños o adolescentes, 3) vida privada, y 4) moral, orden público o seguridad nacional en una sociedad democrática.

1) Preservar los intereses de la justicia.

La Corte de San José en su jurisprudencia ha interpretado que: “la Convención Americana en el artículo 8.5 establece que ‘[e]l proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia’”[61]. Además, agregó en otro caso: “el proceso penal deber ser público y sólo excepcionalmente privado cuando se requiera ‘preservar los intereses de la justicia’”[62]. En otro caso al que se ha referido, indicó: “el artículo 8.5 de la Convención Americana exige que el proceso penal sea público, y que sólo excepcionalmente ‘para preservar los intereses de la justicia’ sea privado”[63]. En consecuencia, la Corte deja en claro que existen límites convencionales en el derecho que se estudia y la justificación sería preservar los intereses de la justicia, tal como lo previene el texto de la Convención.

2) Menores o niñas, niños o adolescentes.

La Corte de San José fijó límites al principio de publicidad en cuestiones relativas a menores de edad en la Opinión Consultiva OC-17/2002, señalando:

Cuando se trata de procedimientos en los que se examinan cuestiones relativas a menores de edad, que trascienden en la vida de éstos, procede fijar ciertas limitaciones al amplio principio de publicidad que rige en otros casos, no por lo que toca al acceso de las partes a las pruebas y resoluciones, sino en lo que atañe a la observación pública de los actos procesales. Estos límites atienden al interés superior del niño, en la medida en que lo preservan de apreciaciones, juicios o estigmatizaciones que pueden gravitar sobre su vida futura[64].

La Corte explica el argumento del límite, que es velar en el “interés superior del niño” y “estigmatizaciones que puedan gravitar sobre su vida futura”.

Empero, el Comité de Derechos Humanos consideró también como límite a dicho derecho, al expresar: “(…) excepto cuando el interés de menores de edad exija lo contrario (…) o a la tutela de menores”[65]. En cambio, el Comité, por un lado, coincide con el criterio de la Corte; por otro lado, insiste en el límite a este derecho que tiene que protegerse, como por ejemplo, en los procesos de “tutela de menores”. El mismo lo expresa el art. 14, apartado 1 del Pacto; otro ejemplo sería “en las actuaciones referentes a pleitos matrimoniales.

3) Vida privada.

El Comité de Derechos Humanos también identifica otra restricción a este derecho, al indicar: “(…) cuando lo exija el interés de la vida privada de las partes o, en la medida estrictamente necesaria, en opinión del tribunal (…)”[66]. Por consiguiente, el Comité considera como límite la vida privada de las partes y la medida estrictamente necesaria, en opinión del tribunal. En este último, tendrá que aplicar la decisión fundamentada en sentido restringido dicho límite el juez o tribunal bajo los parámetros de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y coherencia.

El Comité de los Derechos del Niño es más prudente y detallista al momento de referirse a los límites de este derecho cuando afecta la vida privada de los niños:

(…) el Comité recomienda que todos los Estados Partes establezcan la regla de que el juicio ante un tribunal y otras actuaciones judiciales contra un niño que tenga conflictos con la justicia se celebren a puerta cerrada. Las excepciones a esta regla deben ser muy limitadas y estar claramente definidas por la ley. El veredicto/sentencia deberá dictarse en audiencia pública sin revelar la identidad del niño. El derecho a la vida privada (art. 16) exige que todos los profesionales que intervengan en la ejecución de las medidas decididas por el tribunal u otra autoridad competente mantengan confidencial, en todos sus contactos externos, toda la información que pueda permitir identificar al niño. Además, el derecho a la vida privada también significa que los registros de menores delincuentes serán de carácter estrictamente confidencial y no podrán ser consultados por terceros, excepto por las personas que participen directamente en la investigación y resolución del caso. Con miras a evitar la estigmatización y/o los prejuicios, los registros de menores delincuentes no se utilizarán en procesos de adultos relativos a casos subsiguientes en los que esté implicado el mismo delincuente (véanse las Reglas de Beijing Nºs. 21.1 y 21.2)[67], o como base para dictar sentencia en esos procesos futuros[68].

El Comité de los derechos del niño[69] es otro órgano de control de los derechos humanos, aunque vigilante especial de los derechos del niño. En este caso, no solamente interpretó la Convención sobre los derechos del niño (1989)[70], sino que recomendó a los Estados partes tomar medidas específicas en el derecho interno en cuanto a la protección judicial o administrativa, del derecho a la vida privada de los niños como límite al derecho estudiado.

4) Moral, orden público o seguridad nacional en una sociedad democrática.

El Comité de Derechos Humanos también se refiere a otras restricciones del derecho previstos en el Pacto Internacional, al expresar que: “en el párrafo 1, del art. 14 se reconoce que los tribunales están facultados para excluir a la totalidad o a parte del público de un juicio por consideraciones de moral, orden público o seguridad nacional en una sociedad democrática (…)”[71]. De manera que, si existiera en el proceso judicial o administrativo una limitación para que se realice en reserva la audiencia y los demás actuados del proceso, necesariamente tendría que existir la justificación y argumentación de las razones de las restricciones en dicho proceso que conociera la autoridad competente.

Conclusiones [arriba] 

A continuación, se presentan los resultados del análisis realizado en esta investigación del derecho a un proceso público en el ámbito de los derechos humanos.

1. En principio, entender que el derecho estudiado se explica en dos dimensiones: subjetiva y objetiva. En la primera existe el reconocimiento del derecho a un proceso público. El control social del juez o tribunal para la transparencia e imparcialidad en un sistema democrático, también que los distintos actuados procesales hasta la decisión final no contengan argumentos arbitrarios o lleven el proceso de forma reservada, siendo el caso de importancia del interés de la opinión pública. En la segunda dimensión se tiene el reconocimiento de la publicidad como principio. Existe estrecha relación con las libertades de pensamiento y de expresión (libertad de acceder a la información), el derecho de la ciudadanía a recibir información de los procesos jurisdiccionales y los medios de comunicación social. El alcance no solo se limita a la jurisdicción judicial o administrativa, sino también al desarrollo de las investigaciones en el ejercicio de la acción penal pública que realiza el Ministerio Público o la fiscalía. También, la Corte Interamericana reconoce la “participación de los familiares” como sujetos procesales del proceso, no solamente a la víctima.

2. La garantía del derecho alcanza a “las partes e incluso los terceros”. La Corte insiste en que el juez o tribunal gestione la posibilidad “que facilite el acceso al público”. A esto, agrega el Comité de derechos humanos que se incluye “al público en general”, no solamente a los sujetos procesales. Además, se enfatizan dos criterios, el carácter de oralidad y la publicidad; para que este último no sea una mera formalidad, sino que tiene que ser real y posible el acceso a la audiencia pública y los actuados procesales.

3. Por parte del Comité de derechos humanos reconoce inequívocamente el “derecho a una audiencia pública” en el proceso. También la Corte Interamericana desarrolla dos aspectos: el derecho a ser oído y el proceso público y oral. El primero asegura el acceso al tribunal competente para que establezca el derecho; el segundo implica que el Estado garantice el procedimiento que tendrá como resultado la decisión o sentencia. En los casos de los procedimientos de extradición o expulsión de migrantes, cuando no exista la regulación en el proceso del establecimiento a una audiencia pública, mínimamente tendrá que existir la garantía de una “entrevista de la persona”, con la finalidad de ejercer el derecho a ser oída.

4. La publicidad del proceso es el eje y razón de ser del derecho estudiado. El Comité de derechos humanos ha expresado que “la publicidad de las audiencias asegura la transparencia de las actuaciones y constituye así una importante garantía que va en interés de la persona y de la sociedad en su conjunto”.

5. En cuanto a las sentencias, el art. 14, apartado 1 del Pacto Internacional es claro al indicar: “toda sentencia en materia penal o contenciosa será pública” es taxativa la disposición normativa, salvo límites convencionales.

6. Es aplicable la garantía del derecho al proceso público, en los procedimientos administrativos, disciplinarios, plenitud de jurisdicción interpretada en un sentido material. En este último, el Tribunal Constitucional o tribunal de garantías que tenga conocimiento de la tutela de derechos o ejerza control constitucional y convencional de la normativa interna, con mayor razón tendrá que respetar y garantizar dicho derecho.

7. La autoridad competente tendrá que realizar las restricciones a este derecho que se examina en la esfera de una “interpretación restrictiva”, debidamente justificada; por ejemplo, por el interés de menores de edad, pleitos matrimoniales, tutela de menores, la moral, orden público, seguridad nacional en una sociedad democrática, el respeto a la vida privada o en la medida estrictamente necesaria en opinión del tribunal, cuando por circunstancias especiales del asunto la publicidad pudiera perjudicar o en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia.

Bibliografía [arriba] 

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Caso Cantoral Benavides Vs. Perú, fondo; sentencia del 18 de agosto de 2000.

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Caso Lori Berenson Mejía Vs. Perú, fondo, reparaciones y costas; sentencia del 25 de noviembre de 2004.

Caso de las Hermanas Serrano Cruz Vs. El Salvador, fondo, reparaciones y costas; sentencia del 1 de marzo de 2005.

Caso Palamara Iribarne Vs. Chile, fondo, reparaciones y costas; sentencia del 22 de noviembre de 2005.

Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) Vs. Venezuela, fondo, reparaciones y costas; sentencia del 5 de julio de 2006.

Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile, fondo, reparaciones y costas; sentencia del 19 de septiembre de 2006.

Caso Barbani Duarte y Otros Vs. Uruguay, fondo, reparaciones y costas; sentencia del 13 de octubre de 2011.

Caso J. Vs. Perú. Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas; sentencia del 27 de noviembre de 2013.

Caso Wong Ho Wing Vs. Perú, excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas; Sentencia del 30 de junio de 2015.

Caso Pollo Rivera y otros Vs. Perú, fondo, reparaciones y costas; sentencia del 21 de octubre de 2016.

Caso Girón y otro Vs. Guatemala, excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas; sentencia del 15 de octubre de 2019.

Jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos

Caso Delcourt contra Bélgica, del 17 de enero de 1970.

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Caso Stallinger y Kuso contra Austria, del 23 de febrero de 1997.

Caso Stefanelli contra San Marino, del 8 de febrero de 2000.

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Jurisprudencia del Tribunal Constitucional institucional de Bolivia (1999 al 2009)

STC 0536/2001-R del 4 de junio.

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STC 0041/2005-R del 10 de enero.

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Jurisprudencia del Tribunal Constitucional de transición de Bolivia (2010 al 2011)

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Jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia (2012 al 2020)

STCP 0001/2016, del 26 de enero.

Jurisprudencia del Tribunal Constitucional del Reino de España

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Observación general Nº 10 (del 25 de abril de 2007): CRC-C-GC-10 Los derechos de los niños en la justicia de menores. Pleno respeto de la vida privada (artículos 16 y 40.2 b) vii)).

Observaciones generales del Comité de derechos humanos de la Organización de las Naciones Unidas

Observación general Nº 12: CCPR-GC-32, del 23 de agosto de 2007, art. 14. El derecho a un juicio imparcial y a la igualdad ante los tribunales y cortes de justicia (sustituye la CCPR/GC/13).

Opinión consultiva de la Corte interamericana de derechos humanos

Condición jurídica y derechos humanos del niño. Opinión Consultiva OC-17/2002 del 28 de agosto de 2002, solicitada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

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Website

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Notas [arriba] 

[1] Doctor en “Derecho Constitucional” de la Universidad Complutense de Madrid, España, Magíster en “Derecho Público con mención en Derecho Constitucional”, de la Pontificia Universidad Católica de Chile, Santiago y Magíster Universitario en “Diplomacia y Relaciones Internacionales”, acreditadas por las Universidades Complutense de Madrid, de Alcalá de Henares, Carlos III de Madrid, Rey Juan Carlos de Madrid, Internacional Menéndez Pelayo y Nacional de Educación a Distancia y la Escuela Diplomática del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, Madrid, España. Miembro de la Academia Boliviana de Estudios Constitucionales y de la Academia de Ciencias Jurídicas. bolivia@sandrotapia.com
[2] Como ejemplos: el art. 26º de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre: “(…) pública”; el art. 11º de la Declaración Universal de Derechos Humanos: “(…) conforme a la ley y en juicio público (…)”; el art. 14º, apartado 1 del Pacto Internacional de Derechos y Deberes del Hombre: “(…) Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente (…) pero toda sentencia en materia penal o contenciosa será pública, excepto en los casos en que el interés de menores de edad exija lo contrario, o en las actuaciones referentes a pleitos matrimoniales o a la tutela de menores”.
[3] Vid los arts. 117, numeral I (sin haber sido oída y juzgada en un debido proceso); 120, numeral I (toda persona tiene derecho a ser oída (…)); 178, numeral I, que expresa: “la potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de (…) publicidad (…)”. Además, el 180, numeral I, del mismo cuerpo normativo: “la jurisdicción se fundamenta en los principios procesales de (…) publicidad (…)”, todos estos de la Constitución.
[4] Mientras que en Europa se dictó un documento importante en la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, resaltar el art. 15, que dice: “la Sociedad tiene derecho a pedir cuenta de su administración a todo empleado público”. El surgimiento del control social de la ciudadanía y de la opinión pública en este caso del servicio de administración de justicia, de las resoluciones que emita el juez o el tribunal.
[5] Beccaria, Cesare: Tratado de los delitos y las penas (Madrid, España), 2015, p. 15 [Fecha de consulta: 10 de mayo de 2020]. [Disponible en: https://e archivo.uc3m.es/ bitstrea m/handle/100 16/20199/tratado_ beccaria_hd32_2015.pdf?s equence=1].
[6] Vidal Zapatero, José Miguel: “El derecho a un proceso público: una garantía relativizada por el Tribunal de Estrasburgo (art. 6.1. CEDH)”, vid en VV.AA.: La Europa de los derechos. El Convenio Europeo de Derechos Humanos (Madrid, España, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales), 2005, p. 292.
[7] Cfr. Corte IDH. Caso Girón y otro vs. Guatemala, excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas; sentencia del 15 de octubre de 2019, párr. 120. Caso Palamara Iribarne vs. Chile, fondo, reparaciones y costas; sentencia del 22 de noviembre de 2005, párr. 168. Caso J. vs. Perú, excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas; sentencia del 27 de noviembre de 2013, párr. 217.
[8] Vid Tribunal Europeo de Derechos Humanos, casos Axen contra República Federal de Alemania y Pretto y otros contra Italia, ambos del 8 de diciembre de 1983, párrs. 25 y 26; caso Sutter contra Suiza, del 22 de febrero de 1984, párr. 26.
[9] Citado en pie de página por la Comisión Andina de Juristas: Protección de los derechos humanos, definiciones operativas (Lima, Perú, impreso en Edias), 1997, p. 157, a Faúndez Ledesma, Héctor: Administración de justicia y Derecho Internacional de los Derechos Humanos (Caracas, Venezuela), 1992, p. 138.
[10] Corte IDH. Caso Palamara Iribarne vs. Chile, fondo, reparaciones y costas; sentencia del 22 de noviembre de 2005, párr. 167. En el párrafo 166 del mismo fallo de la Corte, expresó: “el derecho a un proceso público se encuentra protegido por diversos instrumentos internacionales como elemento esencial de las garantías judiciales”. Entre los que menciona en el pie de página Nº 200: arts. 10 y 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; art. 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; art. 6.1 de la Convención europea de derechos humanos; art. 21.2 del Estatuto del Tribunal Penal de la ex Yugoslavia; art. 20.2 del Estatuto del Tribunal Penal de Ruanda; y arts. 67.1 y 64.7 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional.
[11] Cfr. Corte IDH. Caso Lori Berenson Mejía vs. Perú, fondo, reparaciones y costas; sentencia del 25 de noviembre de 2004, párrs. 198 al 200. Caso Cantoral Benavides, sentencia del 18 de agosto de 2000, párrs. 146 y 147. Caso Castillo Petruzzi y otros vs. Perú, sentencia del 30 de mayo de 1999 (fondo, reparaciones y costas), párr. 172.
[12] Vid Comisión Andina de Juristas: Protección de los derechos humanos, definiciones operativas (Lima, Perú, impreso en Edias), 1997, p.147.
[13] Ibídem, nota 4.
[14] Ibídem, nota 5.
[15] Corte IDH, Caso Girón y otro vs. Guatemala, excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas; sentencia de 15 de octubre de 2019, párr. 122; y Condición jurídica y derechos humanos del niño. Opinión Consultiva OC-17/02 del 28 de agosto de 2002, solicitada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, párr. 134. En el Derecho interno, los arts. 178, numeral I y 180, numeral I de la Constitución.
[16] En cuanto al principio de publicidad, el Tribunal Constitucional institucional ha señalado: “(…) como parte de la garantía del debido proceso debe ser entendida como aquella garantía orientada a lograr la transparencia, probidad e imparcialidad de los actos y decisiones del juez o tribunal sobre la base que la tramitación del proceso (…), en todas sus instancias y fases, sea público evitándose trámites reservados (…) de conformidad al principio de publicidad, todos los actos procesales deben ser puestos en conocimiento de las partes a efectos de que puedan utilizar los recursos y medios que la Ley les franquea para hacer valer los derechos que estiman les asisten (…)”, vid SSTC 0062/2005-R, del 24 de enero; 0041/2005-R del 10 de enero; 0491/2003-R del 15 de abril; 0536/2001-R del 4 de junio.
[17] Vid arts. 21, apartados 5 (libertad de pensamiento u opiniones) y 6 (acceso a la información); 106 (comunicación social) de la Constitución. También, estrechamente con el “derecho a acceder a la información”, según Jorge l. Bastons y Analía Eliades, comprende estas características de dicho derecho: a) concreción del derecho a buscar y recibir información. La correspondencia entre el deber de informar de la Administración y el derecho a la información de los ciudadanos; b) reconocimiento y garantía de una institución política fundamental: la opinión pública libre, indisolublemente ligada con el pluralismo político. Permite que el ciudadano pueda formar libremente sus opiniones, combatir civilizadamente las ideas contrapuestas e incluso hasta ponderarlas; c) instrumento para efectivizar el principio de transparencia administrativa, de gestión y de los actos de gobierno. Instrumento para la realización de un control democrático sobre la actividad administrativa; d) fomento y garantía de participación de modo más responsable en los asuntos públicos. Instrumento necesario para una correcta formación de la voluntad democrática; e) afianzamiento del sistema de relaciones democráticas auspiciado por la Constitución, así como el ejercicio efectivo de otros derechos y libertades; f) derecho a la igualdad. Tratamiento común de los ciudadanos en sus relaciones con la administración pública; g) debilitamiento de la línea divisoria entre gobernantes y gobernados en una democracia participativa; y, h) obliga al Estado tanto a abstenerse de interferir en el acceso a la información, como de facilitarla con políticas activas.
[18] Citado en nota 6, p. 295.
[19] Corte IDH. Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) vs. Venezuela, fondo, reparaciones y costas; sentencia del 5 de julio de 2006, párr. 139. Caso Baldeón García vs. Perú, fondo, reparaciones y costas; sentencia del 6 de abril de 2006, párr.199. Caso Blanco Romero y otros vs. Venezuela, fondo, reparaciones y costas; sentencia del 28 de noviembre de 2005, párr. 97. Caso 19 Comerciantes vs. Colombia, fondo, reparaciones y costas; sentencia del 5 de julio de 2004, párr. 263.
[20] El ex juez de la Corte, Antônio Augusto Cançado Trindade, afirmaba: “la prevalencia del derecho a la verdad es esencial para el combate a la impunidad, y se encuentra ineluctablemente ligada a la propia realización de la justicia, y a la garantía de no-repetición de aquellas violaciones”. Corte IDH, caso Bámaca Velásquez vs. Guatemala, sentencia del 25 de noviembre de 2000, voto razonado del juez Cançado Trindade, párr. 32. Además, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, es del criterio que: “proponemos entender el derecho a la verdad como el derecho que asiste a las víctimas –directas e indirectas– de graves violaciones al Derecho Internacional Humanitario (ver Informe sobre el Proceso de Desmovilización en Colombia, OEA/Ser.L/V/ II.120, Doc. 60, del 13 diciembre 2004, párr. 32), o al Derecho Internacional de los Derechos Humanos, como también a la sociedad en su conjunto, a conocer lo verdaderamente ocurrido en tales situaciones. Ver Informe 25/98, Casos 11.505, 11.532, 11.541, 11.546, 11.549, 11.569, 11.572, 11.573,11.583, 11.585, 11.595, 11.652, 11.657, 11.675 y 11.705 (Chile), en Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 1998, OEA/Ser. L/V/ II.102, Doc. 6 Rev., 16 de abril de 1999, párr. 94; Informe 1/99, Caso 10.480 (El Salvador), en Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 1999, OEA/Ser.L/V/II.106, Doc. 3, 13 de abril de 2000, párr. 152; Informe 136/99, Caso 10.488 (El Salvador), en Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 1999, OEA/Ser. L/V/II.106, Doc. 3, 13 de abril de 2000, párr. 226; Informe 37/00, Caso 11.481 (El Salvador), en Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 1999, OEA/Ser. L/V/II.106, Doc. 3, 13 de abril de 2000, párr. 146.
[21] Corte IDH. Caso 19 Comerciantes vs. Colombia. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia del 5 de julio de 2004, párr. 263.
[22] El Tribunal Constitucional Plurinacional expresó que: “se entiende que la información a acceder, como objeto del derecho en examen, no es sino la que proviene o se encuentra en poder de las entidades gubernamentales o de la administración pública de manera general; así como de las entidades privadas que ejercen funciones públicas por delegación, presten servicios públicos o se encuentren sometidas a regulación. A partir de lo anterior, es posible identificar al titular del derecho, cuya legitimación activa es amplia, pues éste reconoce a toda persona sin ningún tipo de restricciones y puede ser ejercido inclusive, sin necesidad de acreditar interés directo o afectación personal; así también al sujeto pasivo, que es el que se encuentra obligado e incluso puede ser compelido a proporcionar la información, legitimación conforme se vio, es igualmente amplia; y, finalmente, es también identificable el objeto del derecho, cual es acceder a la información, para interpretarla, analizarla y divulgarla libremente sobre hechos, actividades, noticias, etcétera, que permitan a quien lo ejerce, conocer la manera en que los gobernantes y servidores públicos se desempeñan y en su caso, ejercer el control social”. Ver STCP 001/2016, del 26 de enero, FJ. III.3. La Corte de San José en relación a la libertad de información, expresó: “el control democrático, por parte de la sociedad a través de la opinión pública, fomenta la transparencia de las actividades estatales y promueve la responsabilidad de los funcionarios sobre su gestión pública. Por ello, para que las personas puedan ejercer el control democrático es esencial que el Estado garantice el acceso a la información de interés público bajo su control. Al permitir el ejercicio de ese control democrático se fomenta una mayor participación de las personas en los intereses de la sociedad”. Ver caso Claude Reyes y otros vs. Chile. Fondo, reparaciones y costas, Sentencia de 19 de septiembre de 2006, párr. 87.
[23] Corte IDH. Caso J. vs. Perú. Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas. Sentencia del 27 de noviembre de 2013, párr. 217.
[24] El Tribunal Constitucional de transición expresó: “(…) el principio de inmediación, que consiste en que debe existir un permanente contacto, una inmediata comunicación entre las partes, ya que en la audiencia oral el contacto es mucho más directo y actual, por eso el tratadista Mixan Mass, describe dicho principio, señalando que la: ‘…inmediación es una condición necesaria para la concreción de visu y auditu de la oralidad en el mismo lugar, acto y tiempo. Es la relación interpersonal directa: frente a frente, cara a cara entre el acusado y el juzgador, entre el acusado y el acusador, entre el acusado y los defensores y entre éstos y el juzgador…’”, emitida en la STC 1754/2010-R, del 25 de octubre, FJ. III.6.
[25] Cfr. Corte IDH. Caso Castillo Petruzzi y otros vs. Perú, sentencia del 30 de mayo de 1999 (fondo, reparaciones y costas), párr. 172. Caso Palamara Iribarne vs. Chile, fondo, reparaciones y costas; sentencia del 22 de noviembre de 2005, párr. 167.
[26] Cfr. Corte IDH. Caso Palamara Iribarne vs. Chile, fondo, reparaciones y costas; sentencia del 22 de noviembre de 2005, párrs. 167 y 168. Caso Girón y otro vs. Guatemala, excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas; sentencia del 15 de octubre de 2019, párr. 120.
[27] El Tribunal Interamericano considera que: “las principales características que debe reunir el proceso penal durante su sustanciación es su carácter de público”. Véase Corte IDH: caso Palamara Iribarne vs. Chile, fondo, reparaciones y costas; sentencia del 22 de noviembre de 2005, párr. 166.
[28] Dice: “todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil. La prensa y el público podrán ser excluidos de la totalidad o parte de los juicios por consideraciones de moral, orden público o seguridad nacional en una sociedad democrática, o cuando lo exija el interés de la vida privada de las partes o, en la medida estrictamente necesaria en opinión del tribunal, cuando por circunstancias especiales del asunto la publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia; pero toda sentencia en materia penal o contenciosa será pública, excepto en los casos en que el interés de menores de edad exija lo contrario, o en las acusaciones referentes a pleitos matrimoniales o a la tutela de menores”. Organización de las Naciones Unidas: Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, adoptado el 16 de diciembre de 1996 y entra en vigor el 23 de marzo de 1976, de conformidad con el art. 49. Bolivia se adhirió mediante Decreto Supremo Nº 18950, del 17 de mayo de 1982, depositado el 12 de agosto de 1982 y entrando en vigor para el país el 12 de noviembre de 1982; y se aprueba y eleva a rango de Ley (el D.S. Nº 18950) mediante Ley Nº 2119, del 11 de septiembre de 2000.
[29] Organización de las Naciones Unidas. Comité de Derechos Humanos. Observación General Nº 12: CCPR-GC-32, del 23 de agosto de 2007, art. 14. El derecho a un juicio imparcial y a la igualdad ante los tribunales y cortes de justicia (sustituye la CCPR/GC/13), párr. 29.
[30] Ibídem, párr. 28.
[31] Vid TEDH. Caso Riepan contra Austria, del 14 de noviembre de 2000, párr. 29.
[32] Vid TEDH. Caso Stefanelli contra San Marino, del 8 de febrero de 2000, párrs. 20 y 22.
[33] Corte IDH. Caso Lori Berenson Mejía vs. Perú. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia del 25 de noviembre de 2004, párr. 198.
[34] En otro caso, fue explicativa la Corte Interamericana, de jueces y fiscales "sin rostro", al señalar: “De acuerdo con la jurisprudencia reiterada de este Tribunal en casos peruanos, los juicios ante jueces ‘sin rostro’ o de identidad reservada infringen el artículo 8.1 de la Convención, pues impide a los procesados conocer la identidad de los juzgadores y por ende valorar su idoneidad, cuestionar su competencia, legalidad, independencia e imparcialidad, así como determinar si se configuraban causales de recusación, de manera de poder ejercer su defensa ante un tribunal independiente e imparcial. Esta situación se vio agravada por la imposibilidad legal de presentar recusaciones contra dichos jueces”. Ver el Caso Pollo Rivera y otros vs. Perú, fondo, reparaciones y costas; sentencia del 21 de octubre de 2016, párr. 171.
[35] Cfr. Corte IDH. Caso Lori Berenson Mejía vs. Perú, fondo, reparaciones y costas; sentencia del 25 de noviembre de 2004, párr. 198. Caso Cantoral Benavides vs. Perú, fondo; sentencia del 18 de agosto de 2000, párrs. 146 y 147.  Caso Castillo Petruzzi y otros vs. Perú, fondo, reparaciones y costas; sentencia del 30 de mayo de 1999, párr. 172.
[36] Organización de las Naciones Unidas. Comité de Derechos Humanos. Observación General Nº 12: CCPR-GC-32, del 23 de agosto de 2007, art. 14. El derecho a un juicio imparcial y a la igualdad ante los tribunales y cortes de justicia (sustituye la CCPR/GC/13), III. Una audiencia pública con las debidas garantías ante un tribunal competente, independiente e imparcial, párr. 15; también ver Comunicación Nº 1015/2001, Perterer c. Austria, párr. 9.2.
[37] Cfr. Comunicación Nº 770/1997, Gridin c. la Federación de Rusia, párr. 8.2. 
[38] Vid CERD, Comunicación Nº 3/1991, Narrainen c. Noruega, párr. 9.3.
[39] Organización de las Naciones Unidas. Comité de Derechos Humanos. Observación General Nº 12: CCPR-GC-32, del 23 de agosto de 2007, art. 14. El derecho a un juicio imparcial y a la igualdad ante los tribunales y cortes de justicia (sustituye la CCPR/GC/13), párr. 25.
[40] Corte IDH. Caso Barbani Duarte y Otros vs. Uruguay. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia del 13 de octubre de 2011, párr. 122.
[41] Corte IDH. Caso de las Hermanas Serrano Cruz vs. El Salvador, fondo, reparaciones y costas; sentencia del 1 de marzo de 2005, párr. 63. Caso 19 Comerciantes vs. Colombia, fondo, reparaciones y costas; sentencia del 5 de julio de 2004, párr. 186. Caso Las Palmeras vs. Colombia, sentencia del 6 de diciembre de 2001, párr. 59. Caso Durand y Ugarte vs. Perú, sentencia del 16 de agosto de 2000, párr. 129.
[42] Corte IDH. Caso Wong Ho Wing vs. Perú. Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas. Sentencia del 30 de junio de 2015, párr. 207.
[43] Ibídem, nota 31, párr. 156.
[44] Vid los arts. 149º al 159º del Código de Procedimiento Penal, Ley Nº 1970, del 25 de marzo de 1999. Las autoridades del Estado tendrán que revisar la compatibilidad de la normativa mencionada con la interpretación de la Corte Interamericana en cuanto a la garantía del derecho a ser oída en un proceso judicial y a la materialización de fijar una audiencia pública en el procedimiento o mínimamente una entrevista con la persona afectada.
[45] Vid el art. 37, numeral I de la Ley de migración, Ley Nº 370, del 8 de mayo de 2013; art. 32º, numerales I y II del Reglamento de la Ley de migración, Decreto Supremo Nº 1923, del 13 de marzo de 2014. Tendrá que revisarse las disposiciones normativas mencionadas para que sean compatibles con la normativa convencional.
[46] Corte IDH. Caso Palamara Iribarne vs. Chile, fondo, reparaciones y costas; sentencia del 22 de noviembre de 2005, párr. 167. Caso Lori Berenson Mejía vs. Perú, fondo, reparaciones y costas; sentencia del 25 de noviembre de 2004, párrs. 198 al 200. Caso Cantoral Benavides vs. Perú, fondo, sentencia del 18 de agosto de 2000, párrs. 146 y 147. Caso Castillo Petruzzi y otros vs. Perú, fondo, reparaciones y costas; sentencia del 30 de mayo de 1999, párr. 172.
[47] Corte IDH. Caso Girón y otro vs. Guatemala. Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas. Sentencia del 15 de octubre de 2019, párr. 120.
[48] Ibídem, párr. 122.
[49] La Corte de San José, decía “(…) el principio de la inmediación (…) y porque, en un tribunal de derechos humanos, ese principio, así como la transparencia en la integración de los tribunales, tiene que ser como la mujer del César: no sólo tiene que ser honesta, sino que también tiene que parecerlo”. Ver Resolución de la Corte, del 18 de mayo de 2017, caso San Miguel Sosa y otras vs. Venezuela, Considerando Nº 3.
[50] Corte IDH. Caso J. vs. Perú, excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas; sentencia del 27 de noviembre de 2013, párr. 217. Caso Castillo Petruzzi y otros vs. Perú, fondo, reparaciones y costas; sentencia de 30 de mayo de 1999, párr. 172. Caso Palamara Iribarne vs. Chile, fondo, reparaciones y costas; sentencia del 22 de noviembre de 2005, párr. 167.
[51] Rodríguez Rescia, Víctor Manuel: El debido proceso legal y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, p. 1.320 [Fecha de consulta: 15 de mayo de 2020]. [Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/tablas/a17762.pdf].
[52] Organización de las Naciones Unidas. Comité de Derechos Humanos. Observación General Nº 12: CCPR-GC-32, del 23 de agosto de 2007, art. 14. El derecho a un juicio imparcial y a la igualdad ante los tribunales y cortes de justicia (sustituye la CCPR/GC/13), párr. 28.
[53] Ibídem.
[54] Vid TEDH. Casos Axen contra Alemania, del 8 de diciembre de 1983; Sutter contra Suiza, del 22 de febrero de 1984 y Ekbatani contra Suecia, del 26 de mayo de 1988; Delcourt contra Bélgica, del 17 de enero de 1970.
[55] Vid SSTC de España, 167/2002, del 8 de septiembre; y, 50/2004, del 30 de marzo.
[56] Organización de las Naciones Unidas. Comité de Derechos Humanos. Observación General Nº 12: CCPR-GC-32, del 23 de agosto de 2007, art. 14. El derecho a un juicio imparcial y a la igualdad ante los tribunales y cortes de justicia (sustituye la CCPR/GC/13), párr. 29.
[57] TEDH. Casos: Fredin contra Suecia, del 23 de febrero de 1994; Fischer contra Austria, del 26 de abril de 1994; Stallinger y Kuso contra Austria, del 23 de febrero de 1997; Malhous contra Chequia, del 12 de julio de 2001; Baková contra Slovakia, del 12 de noviembre de 2002.
[58] De fecha 19 de febrero de 1998, párrs. 43 y 49. También ver Vidal Zapatero, José Miguel: “El derecho a un proceso público una garantía relativizada por el Tribunal Estrasburgo”, en VV.AA.: La Europa de los derechos. El Convenio Europeo de Derechos Humanos (Madrid, España, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales), 2005, p. 299.
[59] TEDH. Casos: Le Compte, Van Leuven y De Meyère contra Bélgica, del 28 de junio de 1981; Albert y Le Compte contra Bélgica, del 10 de febrero de 1983; H contra Bélgica, del 30 de noviembre de 1987; Diennet contra Francia, del 26 de septiembre de 1995; y Gautrin y otros contra Francia, del 20 de mayo de 1998.
[60] De fecha 28 de mayo de 1997, párrs. 46, 47 y 59.
[61] Corte IDH. Caso Girón y otro vs. Guatemala, excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas; sentencia de 15 de octubre de 2019, párr. 120. Caso Palamara Iribarne vs. Chile, fondo, reparaciones y costas; sentencia del 22 de noviembre de 2005, párr. 166.
[62] Corte IDH. Caso Pollo Rivera y otros vs. Perú, fondo, reparaciones y costas; sentencia del 21 de octubre de 2016, párr. 178. Caso Castillo Petruzzi y otros vs. Perú, fondo, reparaciones y costas; sentencia del 30 de mayo de 1999, párr. 172  Caso J. vs. Perú, excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas; sentencia del 27 de noviembre de 2013, párrs. 217 y 220.
[63] Corte IDH. Caso J. vs. Perú. Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas. Sentencia del 27 de noviembre de 2013, párr. 220.
[64] Corte IDH. Condición jurídica y derechos humanos del niño. Opinión Consultiva OC-17/2002 de 28 de agosto de 2002, solicitada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, párr. 134. En la misma opinión consultiva, agregó el Tribunal al citar: “la Corte Europea ha señalado, aludiendo al artículo 40.2.b) de la Convención sobre los Derechos del Niño, que ‘a los niños acusados de crímenes debe respetárseles totalmente su privacidad en todas las etapas del proceso’”, ver TEDH, Caso T contra The United Kingdom, del 16 diciembre, 1999, párr. 74. “Asimismo, el Consejo de Europa ordenó a los Estados Partes revisar y cambiar la legislación con el objeto de hacer respetar la privacidad del niño”, European Committee of Ministers of the Council of Europe Recommendation Nº R (87) 20, párr. 47. “En un sentido similar la Regla 8.1 de Beijing establece que debe respetarse la privacidad del joven en todas las etapas del proceso”, para evitar que la publicidad indebida o el proceso de difamación perjudiquen a los menores, se respetará en todas las etapas el derecho de los menores a la intimidad.
[65] Organización de las Naciones Unidas. Comité de Derechos Humanos. Observación General Nº 12: CCPR-GC-32, del 23 de agosto de 2007, art. 14. El derecho a un juicio imparcial y a la igualdad ante los tribunales y cortes de justicia (sustituye la CCPR/GC/13), párr. 29.
[66] Ibídem.
[67] Las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores ("Reglas de Beijing"), adoptadas por la Asamblea General en su resolución Nº 40/33, del 28 de noviembre de 1985, que estable respecto a los: Registros. (…) 21.1. Los registros de menores delincuentes serán de carácter estrictamente confidencial y no podrán ser consultados por terceros. Sólo tendrán acceso a dichos archivos las personas que participen directamente en la tramitación de un caso en curso, así como otras personas debidamente autorizadas; y, 21.2. Los registros de menores delincuentes no se utilizarán en procesos de adultos relativos a casos subsiguientes en los que esté implicado el mismo delincuente.
[68] Comité de los Derechos del Niño. Observación General Nº 10 (del 25 de abril de 2007): CRC-C-GC-10 Los derechos de los niños en la justicia de menores. Pleno respeto de la vida privada (artículos 16 y 40 2 b) vii)), párr. 66.
[69] Vid el art. 43, apartado 1 de la Convención sobre los derechos del niño, en el que se estableció el Comité de los derechos del niño.
[70] Adoptada y abierta a la firma y ratificación por la Asamblea General en su resolución Nº 44/25, del 20 de noviembre de 1989. Entrada en vigor: el 2 de septiembre de 1990, de conformidad con el artículo 49. Bolivia ha ratificado mediante Ley Nº 1152, del 14 de mayo de 1990, depositada el 26 de junio de 1990.
[71] Organización de las Naciones Unidas. Comité de Derechos Humanos. Observación General Nº 12: CCPR-GC-32, del 23 de agosto de 2007, art. 14. El derecho a un juicio imparcial y a la igualdad ante los tribunales y cortes de justicia (sustituye la CCPR/GC/13), párr. 29.