JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:Acuerdo de Escazú. Derecho a los tres accesos
Autor:Algozino, Adriana
País:
Argentina
Publicación:Revista Iberoamericana de Derecho Ambiental y Recursos Naturales - Número 36 - Julio 2020
Fecha:01-07-2020 Cita:IJ-CMXX-209
Índice Voces Relacionados Ultimos Artículos
Principios
Acceso a la Información Ambiental
Denegación del acceso a la Información Ambiental
Condiciones aplicables para la entrega de Información
Generación y divulgación de información ambiental
Participación pública en los procesos de toma de decisiones
Acceso a la Justicia en asuntos ambientales
Defensores de los derechos humanos en asuntos ambientales
Fortalecimiento de capacidades
Cooperación
Centro de intercambio de información
Entrada en vigor
Antecedentes internacionales
Legislación nacional

Acuerdo de Escazú

Derecho a los tres accesos

Por Adriana Algozino

El Acuerdo Regional sobre el Acceso a la Información, la Participación Pública y el Acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales en América latina y el Caribe fue adoptado el 4 de marzo de 2018 en Escazú, Costa Rica, y firmado por 22 países. Es el único acuerdo jurídicamente vinculante derivado de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Desarrollo Sostenible (Rio+20), fundamentado en el Principio 10 de la Declaración de Rio sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo de 1992, el primer tratado sobre asuntos ambientales de la región y el primero en el mundo que incluye disposiciones sobre los defensores de los derechos humanos en asuntos ambientales.

El objeto del acuerdo es garantizar la implementación plena y efectiva de los derechos de acceso a la información ambiental, participación pública en los procesos de toma de decisiones ambientales y acceso a la justicia en asuntos ambientales, así como la creación y el fortalecimiento de las capacidades y la cooperación, contribuyendo a la protección del derecho de cada persona, de las generaciones presentes y futuras, a vivir en un medio ambiente sano; y al derecho de acceso a la información ambiental, el derecho a la participación pública en los procesos de toma de decisiones en asuntos ambientales y el derecho al acceso a la justicia en asuntos ambientales.

Por “derechos de acceso” se entiende el derecho de acceso a la información ambiental, el derecho a la participación en los procesos de toma de decisiones ambientales y el derecho de acceso a la justicia en asuntos ambientales

Por “información ambiental” se entiende cualquier información escrita, visual, sonora, electrónica o registrada en cualquier otro formato, relativa al medio ambiente y a los recursos naturales, aquella que esté relacionada con riesgos ambientales y los impactos adversos asociados que afecten o puedan afectar al ambiente y la salud, así como la relacionada con la gestión y protección ambientales.

Por “personas o grupos en situación de vulnerabilidad” se refiere a aquellas personas o grupos que encuentren especiales dificultades para ejercer los derechos reconocidos en el Acuerdo, por las circunstancias o condiciones que se entiendan en el contexto nacional de cada Parte y de conformidad con sus obligaciones internacionales.

Principios [arriba] 

Cada Parte se guiará por los siguientes principios en la implementación del Acuerdo:

1. principio de igualdad y de no discriminación;

2. principio de transparencia y rendición de cuentas;

3. principio de no regresión y de progresividad;

4. principio de buena fe;

5. principio preventivo;

6. principio precautorio;

7. principio de equidad intergeneracional;

8. principio de máxima publicidad;

9. principio de soberanía permanente de los Estados sobre sus recursos naturales;

10. principio de igualdad soberana de los Estados; y

11. principio pro persona.

Acceso a la Información Ambiental [arriba] 

El derecho al acceso a la información ambiental comprende: solicitar y obtener información ambiental de autoridad competente sin necesidad de mencionar un interés especial ni justificar la razón por la que se solicita; ser informado en forma expedita sobre si la información solicitada obra o no en poder de la autoridad competente; y ser informado del derecho a recurrir la no entrega de la información y los requisitos para ejercer ese derecho.

Cada Parte facilitará el acceso a la información ambiental a las personas o grupos en situación de vulnerabilidad, con la finalidad de fomentar el acceso y participación en igualdad de condiciones.

Se garantizará que dichas personas o grupos en situación de vulnerabilidad, incluidos los pueblos indígenas y grupos étnicos, reciban asistencia para formular peticiones y obtener respuestas.

Denegación del acceso a la Información Ambiental [arriba] 

Cuando la información solicitada o parte de ella no se entregue al solicitante por estar en el régimen de excepciones establecido en la legislación nacional, la autoridad competente deberá comunicar por escrito la denegación, incluyendo las disposiciones jurídicas y las razones que en cada caso justifique esa decisión e informar al solicitante de su derecho a impugnarla y recurrirla.

En los regímenes de excepciones se tendrán en cuenta las obligaciones de cada Parte en materia de derechos humanos. Los motivos de denegación deben estar instaurados legalmente con anterioridad y claramente establecidos y reglamentados, tomando en cuenta el interés público; y serán de interpretación restrictiva. La carga de la prueba recaerá en la autoridad competente.

Condiciones aplicables para la entrega de Información [arriba] 

Las autoridades garantizarán la entrega de la información en el formato requerido por el solicitante. Si no estuviera disponible en ese formato, se entregará en el formato disponible en un plazo de treinta días.

La información ambiental deberá entregarse sin costo, siempre y cuando no se requiera su reproducción o envío. Estos costos deberán ser razonables y darse a conocer por anticipado; su pago podrá exceptuarse en caso de que el solicitante se encuentre en situación de vulnerabilidad o en circunstancias especiales que justifique dicha exención.

Generación y divulgación de información ambiental [arriba] 

Cada Parte garantizará que las autoridades competentes generen, recopilen, pongan a disposición del público y difundan la información ambiental de manera sistemática, proactiva, regular, oportuna, accesible y comprensible, que actualicen periódicamente dicha información y alienten la desagregación y descentralización a nivel subnacional y local.

Con el objeto de lograr que las personas o grupos en estado de vulnerabilidad accedan a la información ambiental que particularmente les afecte, cada Parte procurará que las autoridades competentes divulguen la información en los diversos idiomas usados en el país, en formatos alternativos comprensibles para dichos grupos, por medio de canales de comunicación adecuados.

Cada Parte alentará la realización de evaluaciones independientes de desempeño ambiental que tengan en cuenta criterios y guías acordados nacional e internacionalmente. Las evaluaciones deberán contemplar la participación de los diferentes actores.

Cada Parte asegurará que los consumidores y usuarios cuenten con información oficial, pertinente y clara sobre las cualidades ambientales de bienes y servicios y sus efectos en la salud, favoreciendo patrones de producción y consumos sostenibles.

Cada Parte promoverá el acceso a la información ambiental que esté en manos de entidades privadas relativas a sus operaciones y los posibles riegos sobre la salud y el medio ambiente.

Incentivará la elaboración de informes de sostenibilidad de empresas públicas y privadas que reflejen su desempeño social y ambiental.

Participación pública en los procesos de toma de decisiones [arriba] 

Cada Parte garantizará mecanismos de participación del público en los procesos de toma de decisiones, revisiones, examinaciones o actualizaciones relativos a proyectos y actividades, autorizaciones ambientales que tengan un impacto significativo sobre el medio ambiente o afectación a la salud.

El derecho del público a participar incluirá la oportunidad de presentar observaciones por medios apropiados y disponibles, conforme a las circunstancias del proceso. Antes de la adopción de decidir, la autoridad competente tomará debidamente el resultado del proceso de participación. Una vez adoptada la decisión, el público será oportunamente informado de ella y los motivos y fundamentos que la sustentan, del modo en que se tuvieron en cuenta sus observaciones.

Se establecerán condiciones propicias para que la participación pública se adecue a las características sociales, económicas, culturales, geográficas y de género del público.

Acceso a la Justicia en asuntos ambientales [arriba] 

Cada Parte garantizará el derecho de acceso a la justicia en asuntos ambientales, conforme con las garantías del debido proceso a instancias judiciales y administrativas para impugnar y recurrir, en cuanto al fondo y procedimiento, cualquier decisión, acción u omisión relacionada con el acceso a la información ambiental; la participación pública en procesos de toma de decisiones ambientales y cualquier otra que afecte o pueda afectar al ambiente o contravenir normas jurídicas relacionadas con el medio ambiente.

Para garantizar el derecho de acceso a la justicia en asuntos ambientales, cada Parte, considerando sus circunstancias, contará con:

a) órganos estatales competentes con acceso a conocimientos especializados en materia ambiental;

b) procedimientos efectivos, oportunos, públicos, transparentes, imparciales y sin costos prohibitivos;

c) legitimación activa amplia en defensa del medio ambiente, de conformidad con la legislación nacional;

d) la posibilidad de disponer medidas cautelares y provisionales para, entre otros fines, prevenir, hacer cesar, mitigar o recomponer daños al medio ambiente;

e) medidas para facilitar la producción de la prueba del daño ambiental cuando corresponda y sea aplicable, como la inversión de la carga de la prueba y la carga dinámica de la prueba;

f) mecanismos de ejecución y de cumplimiento oportunos de las decisiones judiciales y administrativas que correspondan; y

g) mecanismos de reparación, según corresponda, tales como la restitución al Estado previo al daño, la restauración, la compensación o el pago de una sanción económica, la satisfacción, las garantías de no repetición, la atención a las personas afectadas y los instrumentos financieros para apoyar la reparación.

Asimismo, cada Parte establecerá:

a) medidas para reducir o eliminar barreras para facilitar el acceso del público a la justicia en asuntos ambientales para el ejercicio del derecho de acceso a la justicia;

b) medios de divulgación del derecho de acceso a la justicia y los procedimientos para hacerlo efectivo;

c) mecanismos de sistematización y difusión de las decisiones judiciales y administrativas que correspondan; y

d) el uso de la interpretación o la traducción de idiomas distintos a los oficiales cuando sea necesario para el ejercicio de ese derecho.

Para hacer efectivo el derecho de acceso a la justicia, cada Parte atenderá las necesidades de las personas o grupos en situación de vulnerabilidad, mediante el establecimiento de mecanismos de apoyo, incluida la asistencia técnica y jurídica gratuita, según corresponda.

Cada Parte asegurará que las decisiones judiciales y administrativas adoptadas en asuntos ambientales, así como su fundamentación, estén consignadas por escrito.

Cada Parte promoverá mecanismos alternativos de solución de controversias en asuntos ambientales, tales como la mediación, la conciliación y otros que permitan prevenir o solucionar controversias.

Defensores de los derechos humanos en asuntos ambientales [arriba] 

Cada Parte garantizará un entorno seguro y propicio en el que las personas, grupos y organizaciones que promueven y defienden los derechos humanos en asuntos ambientales puedan actuar sin amenazas, restricciones e inseguridad.

Cada Parte tomará las medidas adecuadas y efectivas para reconocer, proteger y promover todos los derechos de los defensores de los derechos humanos en asuntos ambientales, incluidos su derecho a la vida, integridad personal, libertad de opinión y expresión, derecho de reunión y asociación pacíficas y derecho a circular libremente, así como su capacidad para ejercer los derechos de acceso, teniendo en cuenta las obligaciones internacionales de dicha Parte en el ámbito de los derechos humanos, sus principios constitucionales y los elementos básicos de su sistema jurídico.

Cada Parte tomará medidas apropiadas, efectivas y oportunas para prevenir, investigar y sancionar ataques, amenazas o intimidaciones que los defensores de los derechos humanos en asuntos ambientales puedan sufrir en el ejercicio de los derechos contemplados en el presente Acuerdo.

Fortalecimiento de capacidades [arriba] 

Para contribuir a la implementación del Acuerdo, cada Parte se compromete a crear y fortalecer sus capacidades nacionales sobre la base de sus necesidades y prioridades.

Para ello, deberán capacitar a autoridades y funcionarios públicos; promover la educación, capacitación y sensibilización en temas ambientales; contar con medidas específicas para grupos o personas en situación de vulnerabilidad; reconocer la importancia de las asociaciones, organizaciones y grupos que contribuyan a formar o sensibilizar al público y fortalecer las capacidades para recopilar, mantener y evaluar información ambiental.

Cooperación [arriba] 

Las Partes cooperarán para el fortalecimiento de sus capacidades nacionales y prestarán especial consideración a los países menos adelantados en desarrollo sin litoral y los pequeños estados insulares sin desarrollo en América latina y el Caribe.

Centro de intercambio de información [arriba] 

Las Parte contarán con un centro de intercambio de información de carácter virtual y de acceso internacional, que será operado por la CEPAL en su calidad de Secretaría.

Entrada en vigor [arriba] 

Entrará en vigor el nonagésimo día contado a partir de la fecha en que haya sido depositado el undécimo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión. Respecto de cada Estado, el Acuerdo entrará en vigor el nonagésimo día contado a partir de la fecha en que dicho Estado haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.

El Acuerdo se abrió a la firma de los 33 países de América latina y el Caribe el 27 de septiembre de 2018 en la sede de las Naciones Unidas en Nueva York, coincidiendo con el debate General Anual de las Naciones Unidas. Deberá ser ratificado por 11 Estados para entrar en vigor. (Ver: https://observatoriop10.cepal.org/es).

Han ratificado los siguientes países: Antigua y Bermuda 04/03/2020; Bolivia 26/09/2019; Ecuador 21/05/2020; Guyana 18/04/2019; Nicaragua 09/03/2020; Panamá 10/03/2020; San Vicente y las Granadinas 26/09/2019; Saint Kitts y Nevis 26/09/2019 y Uruguay 26/09/2019.

Antecedentes internacionales [arriba] 

- “Convención sobre el Acceso a la Información, la Participación del Público en la toma de Decisiones y el Acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales”. Celebrada en Aarhus, Dinamarca, el 25 de junio de 1998. Vigente desde el 20 de octubre de 2001.

- Principio 10 de la Declaración de Río sobre Medio Ambiente y Desarrollo de 1992.

Legislación nacional [arriba] 

-Art. 41 Constitución Nacional

-Ley N° 25.675- Ley General del Ambiente (B.O.) 2002/11/28.

-Ley N° 25.831- Régimen de Libre Acceso a la Información Pública Ambiental (B.O.) 2004/01/07.

-Ley N° 26.331- Ley de Protección Ambiental de los Bosques Nativos (B.O) 2007/12/26.