JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:Evolución, vigencia y aplicación de la jurisdicción universal en crímenes jus cogens del derecho penal internacional
Autor:Norniella Parache, Rodolfo S.
País:
Argentina
Publicación:Revista de Derechos Humanos y Humanitario - Número 1 - Septiembre 2018
Fecha:27-09-2018 Cita:IJ-DXXXIX-226
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Sumarios

El presente texto abordará el principio de jurisdicción universal en su evolución convencional, vigencia y aplicación actual como instrumento para la búsqueda de una justicia universal efectiva y reparadora en respuesta a las violaciones de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario. Se considera que pese a su pretensión de justicia, la definición y alcance de este principio es todavía motivo de debates en la comunidad internacional. No obstante, su acogida por parte de tratados internacionales –culminando inclusive algunos de ellos en aplicaciones efectivas aunque limitadas de dicho principio– y la persistente necesidad de juzgar delitos aberrantes cometidos en estados que por diversos motivos no pueden garantizar un accionar efectivo en pos de su reparación, han permitido que el derecho consuetudinario se avoque a su estudio y aplicación. Así, como consecuencia de la interpretación y aplicación efectiva de este principio por parte de diversos estados en las últimas décadas se pretende, mediante el desarrollo de este texto, analizar su evolución, definir la situación actual y examinar las perspectivas en torno al principio de jurisdicción universal en el contexto del derecho internacional de los derechos humanos.


I. Introducción
II. La jurisdicción universal en el derecho internacional convencional
III. Vigencia y aplicación del principio de jurisdicción universal
IV. Conclusiones
Notas

Evolución, vigencia y aplicación de la jurisdicción universal en crímenes jus cogens del Derecho Penal Internacional

Rodolfo S. Norniella Parache [1]

I. Introducción [arriba] 

La incesante búsqueda de una justicia universal efectiva y reparadora como respuesta a las violaciones de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario, encuentra su base de partida en el principio de jurisdicción universal. Este principio se constituye como una importante herramienta de protección de los Derechos Humanos en relación al impulso que posibilita en cuanto a la acusación, procesamiento y castigo de la comisión de aquellos crímenes que son considerados de tal gravedad que afectan a la comunidad internacional, y que son repudiados conforme el derecho internacional de los derechos humanos, tanto convencional como consuetudinario.

Pese a su pretensión de justicia, la definición y alcance de este principio es todavía motivo de debates en la comunidad internacional. Así sus pretendidos límites conceptuales trascienden lo meramente definitorio en tanto su consideración se extiende a cuestiones que refieren a asuntos de política internacional, soberanía[2] y diplomacia[3]. No obstante, su acogida por parte de tratados internacionales, culminando inclusive algunos de ellos en aplicaciones efectivas aunque limitadas de dicho principio, y la persistente necesidad de juzgar delitos aberrantes cometidos en estados que por diversos motivos no pueden garantizar un accionar efectivo en pos de su reparación, han permitido que el derecho consuetudinario se avoque a su estudio y aplicación como una necesidad crecente a nivel global para afianzar una Justicia efectiva. Así, como consecuencia de su interpretación y aplicación efectiva por parte de diversos estados en las últimas décadas se pretende, mediante el desarrollo este texto, definir la perspectiva actual del principio de jurisdicción universal en el contexto del derecho internacional de los derechos humanos.

A. Concepto de Jurisdicción Universal

Delimitar un concepto internacionalmente aceptado referente al principio de jurisdicción universal se torna actualmente dificultoso en la medida en que tal acepción se encuentra en constante construcción, siendo uno de sus principales obstáculos la falta de adecuación de los ordenamientos jurídicos nacionales a las obligaciones impuestas internacionalmente referentes a la materia. Sin embargo, a lo largo del desarrollo histórico del derecho se fueron elaborando diversas aproximaciones. Así, el jurista Hugo Grocio en el año 1645 insinúa un primer acercamiento en el derecho moderno, exponiendo que los reyes y cualquier otro con derechos similares a estos pueden exigir que un castigo sea impuesto no solo por los males perpetrados contra ellos o contra sus asuntos, sino también contra todos los males que no se dirigen específicamente contra ellos, pero que violan de forma extrema a cualquier persona[4]. Asimismo, argumenta respecto de la persecución de hostis humani generis en alta mar, basado en la noción de mare liberum, en conformidad con la cual postula el derecho de libertad de navegación en alta mar con aplicación universal, concluyendo que una infracción a ese derecho por piratas debería ser castigado universalmente. Esta doctrina, es quizás, uno de los principales fundamentos de la teoría moderna de la jurisdicción universal para ciertos crímenes internacionales, elaborando así una de las primeras aproximaciones doctrinarias al ideal contemporáneo de justicia universal para actos que afectan el orden internacional[5].

Las definiciones actuales son muy variadas, entre ellas podemos citar aquella escogida en The Princeton Principles on Universal Jurisdiction, en la cual se conceptúa la jurisdicción universal como aquella jurisdicción criminal basada únicamente en la naturaleza del crimen sin tener en cuenta el lugar donde el crimen fue cometido, la nacionalidad de la víctima o victimario, o cualquier otra conexión al estado que ejerce dicha jurisdicción[6], focalizando esta definición en lo que denomina naturaleza del crimen, tipificando posteriormente aquellos crímenes aludidos[7]. A los fines de proceder a un acercamiento de la idea que en este ensayo se pretende desarrollar, se propone conceptualizar denominada la jurisdicción universal como el principio según el cual cualquier Estado, por el sólo hecho de formar parte de la comunidad internacional, tiene autoridad judicial suficiente para perseguir, esclarecer, castigar y reparar ante sus propios tribunales a cualquier individuo presuntamente responsable de la comisión de crímenes graves contra el derecho internacional, incluso de aquellos cometidos fuera de su jurisdicción territorial o sin relación alguna con la nacionalidad de las víctimas o de los acusados, porque tales delitos por su atrocidad intrínseca afectan bienes jurídicos fundamentales tutelados por el derecho de gentes, ofenden a la humanidad entera y desquician el orden público de la comunidad internacional[8].

En este contexto se hace necesario precisar el objeto del principio examinado, conforme términos generalmente aceptados en el orden internacional, refiriendo dicho objeto a aquellos crímenes que, por su afectación al ius cogens, se consideran graves y contrarios al derecho internacional, por cuanto su violación implica un menoscabo en la naturaleza y dignidad humana. Conforme los parámetros aludidos, se propone un análisis de la aplicación y evolución de dicho principio respecto de aquellos crímenes que, conforme el derecho internacional vigente presentan estas características. Es decir, aquellos que el Estatuto de Roma tipifica para establecer la competencia de la Corte Penal Internacional[9], estos son: genocidio, crímenes de lesa humanidad, crímenes de guerra y crimen de agresión.

II. La jurisdicción universal en el derecho internacional convencional [arriba] 

En el derecho penal internacional hay 27 categorías de crímenes que se desprenden de 276 convenciones celebradas entre los años 1815 y 1999[10]. Estos crímenes internacionales son: agresión, genocidio, crímenes contra la humanidad, crímenes de guerra, crímenes contra las Naciones Unidas y el personal asociado, posesión y/o uso ilegítimo de armas, robo de materiales nucleares, mercenarismo, apartheid, esclavitud y prácticas relacionadas con la esclavitud, tortura, experimentación humana ilegítima, piratería, secuestro de aeronave, actos ilegales contra la navegación marítima civil, actos ilegales contra personas protegidas internacionalmente, toma de rehenes civiles, uso ilegal del correo, terrorismo nuclear, financiamiento del terrorismo internacional, tráfico ilegal de drogas y sustancias peligrosas, destrucción y/o robo de tesoros nacionales y herencia cultural, actos ilegales contra el medio ambiente, tráfico internacional de materiales obscenos, falsificación de monedas, interferencia ilegal con cables submarinos y soborno de funcionarios públicos extranjeros. Entre las disposiciones penales contenidas en estas convenciones hay disposiciones relativas a jurisdicción penal de las cuales treinta y dos contienen referencia a teorías jurisdiccionales, de las cuales solamente unas pocas reflejan, ya sea en forma explícita o implícita, una aproximación a la jurisdicción universal[11]. A continuación se desarrollarán las principales convenciones que contienen disposiciones relativas al principio en estudio y que se destacaron por reflejar un avance en la percepción y evolución del mismo respecto de los crímenes que caen bajo jurisdicción de la Corte Penal Internacional[12].

A. Tratado de Paz de Versalles

En un sentido histórico, puede decirse que el principio de jurisdicción universal constituye el punto de partida de una tendencia marcada a lo que podemos denominar como globalización de la justicia. Este fenómeno ya se esbozaba en los Tratados de Letrán (1179), en el cual se establecían y tipificaban conductas señaladas como crímenes internacionales: la prohibición de esclavizar a los prisioneros de guerra y la prohibición de la piratería. A ello se suman los esfuerzos realizados desde principios del siglo XX para limitar las guerras y proteger a las víctimas, un ejemplo de ello son las Conferencias de la Haya de 1899 y 1907[13] cuando se estableció un organismo permanente de arbitraje, aunque sus decisiones no eran vinculantes. Incluso después de la Primera Guerra Mundial se mantuvo la justificación de que los excesos cometidos en el campo de batalla no eran producto de una organización estatal anónima, sino de la voluntad individual, protegida por la soberanía del Estado y por su función soberana. Posteriormente, y como consecuencia del impacto que ocasionó la Primera Guerra Mundial la jurisdicción universal adquiere un rol central en la globalización de la justicia. De esta forma, en el Tratado de Versalles[14] se rompió el principio consagrado hasta entonces de que sólo los estados estaban sujetos al derecho internacional, y se incorporó el principio de la responsabilidad penal individual. Especialmente evidenciado en el caso contra el káiser Guillermo II de Hohenzollern, acusado por “ofensas supremas contra la moralidad internacional y la santidad de los tratados”. Si bien es cierto, el káiser Guillermo II nunca fue extraditado y se dejó el caso a los tribunales nacionales[15]. Aunque puede afirmarse que constituyó un precedente importante para juzgar a las personas por crímenes internacionales, estos intentos no pasaron de ser simples declaraciones que no se aplicaron sino hasta los juicios de Nüremberg de 1945 contra los líderes políticos y militares de la Alemania nazi.

B. Convenios de Ginebra de 1949 y sus Protocolos Adicionales

De todos los crímenes considerados actualmente como internacionales, los crímenes de guerra cuentan con el mayor número de instrumentos que lo reglamentan[16]. Por su alcance internacional amplio, los cuatro Convenios de Ginebra de 1949[17] y sus dos Protocolos Adicionales[18] son las codificaciones más completas de prohibiciones y reglamentaciones en materia de derecho humanitario, y sus disposiciones incluyen las normas penales más específicas y de más amplia aplicación. Como primera consideración cabe resaltar que las infracciones a los Convenios de Ginebra constituyen crímenes de guerra[19], asimismo son considerados crímenes internacionales jus cogens. Así, en los cuatro Convenios de Ginebra de 1949, se establecen las denominadas “infracciones graves”, las cuales se encuentran contenidas en los arts. 50 del Primer Convenio de Ginebra, art. 51 del Segundo Convenio de Ginebra, art. 130 del Tercer Convenio de Ginebra, y art. 147 del Cuarto Convenio de Ginebra, y respecto al Protocolo Adicional I, las infracciones graves se contienen en el art. 85 del mismo. Asimismo respecto de la responsabilidad que la comisión de estas infracciones acarrea, se dispone como regla común para los cuatro convenios que “Ninguna Parte Contratante podrá exonerarse, ni exonerar a otra Parte Contratante, de las responsabilidades en que haya incurrido ella misma u otra Parte Contratante a causa de las infracciones previstas […]” (refiriendo con estas infracciones a las consideradas graves). Conforme se desprende de los Convenios de Ginebra y su Protocolo Adicional I, en lo que refieren a la obligación de prevenir y reprimir estas infracciones graves, sumado a las disposiciones contenidas en los arts. 1[20] y 2[21] (comunes a los cuatro convenios), se puede considerar, aunque quizás con ciertas reservas, que la obligación penal que estos imponen incluye implícitamente el derecho de los Estados Partes a ejercitar la jurisdicción universal. Siendo que los Convenios de Ginebra de 1949 exigen que los Estados parte respeten y hagan respetar dichos instrumentos en todas las circunstancias, en tanto que las disposiciones relativas a “infracciones graves” de los Convenios y el Protocolo I exigen su aplicación efectiva, se interpreta dicha exigencia no sólo como que confiere a las partes el derecho a adoptar una legislación nacional sobre jurisdicción universal, sino como que también crea una obligación de hacerlo así[22].

C. Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio

En la actualidad es indiscutible la categoría de crimen jus cogens que reviste el genocidio, sin embargo en opinión de diversos autores[23] éste no se correspondía con tal jerarquía sino hasta la adopción de la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio de 1948[24]. El art. VI de la Convención establece que las personas acusadas de genocidio o de uno cualquiera de los actos enumerados en el art. III de dicha convención, serán juzgadas: a) Por un tribunal competente del Estado en cuyo territorio el acto fue cometido, o b) Ante la Corte penal internacional que sea competente respecto a aquellas de las Partes contratantes que hayan reconocido su jurisdicción. A partir de lo cual resulta evidente, según lo establecido, que la jurisdicción aquí referida es territorial, y que solo en el caso de que un tribunal penal internacional sea establecido, y únicamente si los Estados parte de la Convención sobre Genocidio son también Estados parte de la convención que establece un tribunal penal internacional, puede este tribunal tener jurisdicción universal, condicionado al estatuto de ese tribunal penal internacional[25].

Si bien lo establecido en el art. VI de la Convención sobre Genocidio no encuadra, a la luz de su interpretación literal, con las reglas de la jurisdicción universal, es posible afirmar que la amplia aceptación y vigencia de estas Convenciones se han traducido, en los hechos, en una adopción plena en materia de legislación internacional consuetudinaria, reconociendo la universalidad de jurisdicción para el genocidio. Sobre este tópico se enfilan diversos tratadistas que sostienen consistentemente que la jurisdicción universal se aplica al genocidio como un crimen internacional jus cogens[26], siendo esta doctrina ampliamente aceptada como principio del derecho consuetudinario[27].

D. Convención Internacional sobre la Represión y el Castigo del Crimen de Apartheid

El crimen de apartheid fue creado en el año 1973, al ser propuesta en las Naciones Unidas la Convención Internacional sobre la Represión y el Castigo del Crimen de Apartheid[28]. Hasta entonces, los instrumentos internacionales existentes se limitaban a brindar una tímida disposición referente a principio de jurisdicción universal. No obstante, a partir de la adopción de la presente convención el sentido y alcance de este principio, al menos respecto del crimen de Apartheid[29], adquiere un giro relevante. Así, esta Convención establece en su art. IV, en la parte pertinente, que “los Estados Partes en la presente Convención se obligan: a) A adoptar las medidas legislativas o de otro orden que sean necesarias para reprimir e impedir el aliento al crimen de apartheid y las políticas segregacionistas similares o sus manifestaciones y para castigar a las personas culpables de tal crimen; b) A adoptar medidas legislativas, judiciales y administrativas para perseguir, enjuiciar y castigar conforme a su jurisdicción a las personas responsables o acusadas de los actos enumerados en el art. II de la presente Convención, independientemente de que tales personas residan en el territorio del Estado en que se han cometido los actos o sean nacionales de ese Estado o de algún otro Estado o sean personas apátridas”[30]. Posteriormente, en su art. V, la Convención señala que “las personas acusadas de los actos enumerados en el art. II de la presente Convención podrán ser juzgadas por un tribunal competente de cualquier Estado Parte en la Convención que tenga jurisdicción sobre esas personas, o por cualquier tribunal penal internacional que sea competente respecto a los Estados Partes que hayan reconocido su jurisdicción”[31], con lo cual se consagra la jurisdicción universal en materia de derecho internacional convencional, respecto de este crimen. Se evidencia, con la adopción de este convenio, un claro avance en materia jurisdiccional universal respecto del derecho convencional vigente hasta ese momento. Así, en materia de evolución legislativa respecto del principio en estudio, los arts. IV y V de la Convención sobre Apartheid vienen a establecer sin hesitación alguna la jurisdicción universal[32].

E. Convención Contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

Los delitos de tortura fueron establecidos en el derecho internacional convencional en el año 1984 en la denominada Convención Contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes[33], entrando en vigencia en al año 1987. Entre su articulado y respecto del principio examinado, se destaca el art. V de dicha Convención, el cual establece: 1. “Todo Estado Parte dispondrá lo que sea necesario para instituir su jurisdicción sobre los delitos a que se refiere el art. 4 en los siguientes casos: a) Cuando los delitos se cometan en cualquier territorio bajo su jurisdicción o a bordo de una aeronave o un buque matriculados en ese Estado; b) Cuando el presunto delincuente sea nacional de ese Estado; c) Cuando la víctima sea nacional de ese Estado y éste lo considere apropiado. 2. Todo Estado Parte tomará asimismo las medidas necesarias para establecer su jurisdicción sobre estos delitos en los casos en que el presunto delincuente se halle en cualquier territorio bajo su jurisdicción y dicho Estado no conceda la extradición, con arreglo al art. 8, a ninguno de los Estados previstos en el párrafo 1 del presente artículo. 3. La presente Convención no excluye ninguna jurisdicción penal ejercida de conformidad con las leyes nacionales”[34]. De lo examinado, se observa que la premisa de aplicación de la ley en esta Convención es el concepto aut dedere aut judicare[35]. Asimismo en su art. 7.1, la Convención establece: “El Estado Parte en el territorio de cuya jurisdicción sea hallada la persona de la cual se supone que ha cometido cualquiera de los delitos a que se hace referencia en el art. 4, en los supuestos previstos en el art. 5, si no procede a su extradición, someterá el caso a sus autoridades competentes a efectos de enjuiciamiento”[36] Si bien el procedimiento aquí establecido se identifica con el principio aut dedere aut judicare, estableciendo la obligación de extraditar, en el caso eventual que una persona no sea extraditada se encuentra un Estado obligado a someter a procesamiento, por implicación, sobre la base de la jurisdicción universal. Al respecto, se puede concluir que si bien el presente instrumento no establece un principio de universalidad jurisdiccional propiamente dicho, al menos postula en forma implícita la aplicación de la jurisdicción universal respecto de estos crímenes.

F. Otros Instrumentos Internacionales que refieren a la Jurisdicción Universal

Sin perjuicio de lo citado anteriormente, existen varios crímenes internacionales que no son considerados como crímenes jus cogens, sin embargo los instrumentos que los regulan proveen, explícita o implícitamente y en mayor o menor medida, la jurisdicción universal. Así, aluden al principio de la jurisdicción universal de manera subsidiaria o con requisitos limitantes a la jurisdicción universal plena los siguientes instrumentos: El Convenio para la Represión del Apoderamiento lícito de Aeronaves[37], de 1970, art. 4; Convención Internacional Contra la Toma de Rehenes[38] de 1979, art. 5; Convención sobre la Seguridad del Personal de las Naciones Unidas y el Personal Asociado[39], art. 10; Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas Contra las Desapariciones Forzadas[40], art. 9; Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas[41], art. 4. Merece destacarse especialmente la Convención de La Haya de 1954 para la Protección de los Bienes Culturales[42], el cual contiene disposiciones explícitas referentes a la universalidad jurisdiccional en su art. 28, disponiendo que: “Las Altas Partes Contratantes se comprometen a tomar, dentro del marco de su sistema de derecho penal, todas las medidas necesarias para descubrir y castigar con sanciones penales o disciplinarias a las personas, cualquiera que sea su nacionalidad, que hubieren cometido u ordenado que se cometiera una infracción de la presente Convención”.

De lo expuesto, conviene resaltar que tanto los instrumentos citados en este acápite como muchos otros no mencionados en el presente, generalmente refieren a crímenes cometidos por individuos y grupos sin patrocinio o intervención del Estado, los cuales, a diferencia de lo referenciado respecto de los crímenes de genocidio, lesa humanidad, guerra y agresión, no involucran la participación de personas que representen la acción del Estado o que ejecuten políticas estatales.

G. Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional

El Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional[43] fue adoptado en la ciudad de Roma, Italia, el 17 de julio de 1998, durante la Conferencia Diplomática de plenipotenciarios de las Naciones Unidas sobre el establecimiento de una Corte Penal Internacional. Encuentra como antecedentes más importantes los Estatutos del Tribunal de Núremberg y las sentencias de dicho Tribunal[44] y las Resoluciones de creación de los Tribunales Internacionales para la ex Yugoslavia[45] y Ruanda[46]. La CPI, a diferencia de sus antecesores con carácter ad hoc, goza de carácter permanente y subsidiario, gozando de personalidad jurídica internacional y ejerce su competencia respecto de los crímenes cometidos con posterioridad a su entrada en vigor. Por lo que su creación supone un avance decisivo en el ámbito de la justicia internacional, constituyéndose dicho tribunal como el organismo internacional encargado de la persecución, juzgamiento y condena a los autores de os crímenes más graves en contra de los Derechos Humanos. A la fecha del 2 de enero de 2015, el Estatuto cuenta con 123 Estados Partes[47].

El Estatuto de la CPI establece un alcance universal acerca de los crímenes que caen dentro de la jurisdicción de la Corte[48]. Estos crímenes son: genocidio, crímenes contra la humanidad, y crímenes de guerra, y el recientemente definido crimen de agresión[49], todos ellos considerados crímenes internacionales jus cogens[50].

Las reglas de procedimiento para los crímenes que caen bajo su órbita permiten alegar que el Estatuto de Roma recepta el principio de jurisdicción universal amplio, aunque sólo en relación a aquellos crímenes que pueden ser referenciados por el Consejo de Seguridad de la Organización de las Naciones Unidas, ya que faculta a este organismo a trascender la territorialidad de un Estado parte. Es decir, que se permite al Consejo de Seguridad referir una situación a la CPI, aun cuando ella se aplique a crímenes que ocurren fuera del territorio de un Estado parte y que involucren la responsabilidad de nacionales de Estados que no son parte. Para los demás casos regulados, dado a que las referencias a la CPI son hechas por un Estado parte[51], o por un Estado no parte[52], se puede argumentar que la jurisdicción de la CPI no acepta la jurisdicción universal amplia. Sin embargo las disposiciones del Estatuto referentes a la jurisdicción son de gran importancia ya que, al menos teóricamente, se constituyen como barreras a la impunidad de crímenes jus cogens aun cuando el Estado en donde se han cometido dichos crímenes o el Estado de la nacionalidad de los presuntos criminales no haya ratificado dicho Estatuto.

III. Vigencia y aplicación del principio de jurisdicción universal [arriba] 

En lo que respecta a la aplicación de la jurisdicción universal en la praxis del derecho internacional de los derechos humanos, podemos evidenciar tres ámbitos en los cuales se redefine constantemente su alcance. Estos tres ámbitos refieren a: A. Los Tribunales Internacionales Penales ad hoc creados con posterioridad a los Juicios de Núremberg y de Tokio; B. La Corte Penal Internacional, y; C. La aplicación individual de los Estados como sujetos del derecho internacional.

A. Aplicación y Alcance en los Tribunales Penales Internacionales (Ad Hoc) de la ex Yugoslavia y de Ruanda

Luego de las violaciones masivas de derecho internacional humanitario y derechos humanos que fueran cometidas en la ex Yugoslavia y Ruanda, el Consejo de Seguridad de Naciones Unidas estableció dos Tribunales Penales Internacionales[53], con el propósito de juzgar a los responsables de dichas violaciones ante una jurisdicción internacional. Estos dos tribunales son los primeros órganos judiciales en ser otorgados la responsabilidad de juzgar criminales de guerra desde los juicios de Núremberg y Tokio en 1945.

El Tribunal Penal Internacional para la ex-Yugoslavia[54] fue establecido en virtud de la resolución 827 del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas adoptada el 25 de mayo de 1993, en respuesta a la amenaza a la paz y la seguridad internacional que representaban las violaciones graves de derecho internacional humanitario cometidas en el territorio de la ex Yugoslavia desde 1991 por el conflicto allí suscitado. El Tribunal, cuya sede fue establecida en la Haya, juzga a los responsables de infracciones graves contra los Convenios de Ginebra de 1949, las violaciones de las leyes o costumbres de la guerra, el crimen de genocidio y los crímenes de lesa humanidad.Desde su creación, cientos de personas han sido llevadas ante el TPIY por violaciones graves de derecho internacional humanitario cometidas en el territorio de la ex Yugoslavia.

No obstante la ausencia de respaldo directo en el derecho internacional convencional y la creciente pero aún restringida práctica de los Estados para la aseveración categórica de que el genocidio ipso facto confiere jurisdicción universal, la Cámara de Apelaciones del TPIY en el caso Tadic, en referencia al genocidio, señaló que la jurisdicción universal es hoy reconocida para los crímenes internacionales[55].

En forma similar, el Tribunal Penal Internacional de Ruanda[56] fue creado como consecuencia del genocidio perpetrado en dicho Estado con el propósito de “juzgar a las personas responsables del genocidio y de otras violaciones graves de derecho internacional humanitario cometidas en el territorio de Ruanda y a los ciudadanos ruandeses responsables del genocidio y de otras violaciones similares cometidas en el territorio de los Estados vecinos entre el 1 de enero de 1994 y el 31 de diciembre de 1994. La oficina central del Tribunal así como la Oficina del Fiscal y del Tribunal de Primera Instancia se encuentran ubicadas en Arusha, Tanzania, mientras que el Tribunal de Apelaciones se ubica en La Haya. La competencia del TPIR se ejerce en relación a los crímenes de genocidio, lesa humanidad, y a las violaciones del art. 3 común a los Convenios de Ginebra de 1949 y del Protocolo Adicional II[57]. Las primeras acusaciones fueron presentadas en noviembre de 1995, luego de la elección de los primeros jueces. En relación al principio de jurisdicción universal, en el caso del Estado contra Ntuyahaga, el TPIR sostuvo que la jurisdicción universal existe para el crimen de genocidio[58].

Si bien estos Tribunales Penales Internacionales fueron constituidos con carácter ad hoc, con las consecuencias que ello conlleva[59], debe destacarse que sus enjuiciamientos efectuados por ellos se tradujeron en un avance significativo respecto del alcance del concepto de jurisdicción universal y de su efectiva vigencia. Así, con posterioridad a los genocidios en la ex Yugoslavia y de Ruanda, una considerable cantidad de países europeos (mayormente occidentales) iniciaron procesos judiciales contra los perpetradores de crímenes jus cogens sobre la base de la Jurisdicción Universal.

B. Aplicación y alcance en la Corte Penal Internacional

Según se ha señalado anteriormente, la CPI no tiene jurisdicción universal plena, a pesar que su alcance es universal, excepto en la medida de referencias del Consejo de Seguridad a la CPI, las cuales si permiten la aplicación práctica de la teoría de la universalidad jurisdiccional.

Las características del Estatuto de Roma que refieren al ejercicio de la competencia y a la naturaleza subsidiaria de la CPI suscitan un cúmulo de problemas desde el punto de vista de la jurisdicción universal que esta puede o no ejercer. Si bien conforme la naturaleza jurídica del Estatuto de Roma (como convención internacional de Naciones Unidas) impone la restricción de su vigencia a los Estados contratantes, no debe dejar de observarse que la peculiaridad de esta Convención hace que, en el intento de instaurar por primera vez un Tribunal Penal Internacional permanente para crímenes internacionales, haya tenido que ampliar el ámbito tradicional de aplicación, es decir, el ejercicio de su competencia más allá de los Estados Parte[60].

Como se observó anteriormente, el art. 12.2, en relación al art. 13 del Estatuto de Roma amplía expresamente la posibilidad de que la Corte ejerza su competencia sobre crímenes cometidos en el territorio o por nacionales de un Estado que no sea Parte si éste "ha aceptado la competencia" de la Corte, o bien si "el Consejo de Seguridad, actuando con arreglo a lo dispuesto en el Capítulo VII de la Carta de Naciones Unidas[61], remite al Fiscal una situación en que parezca haberse cometido uno o varios de esos crímenes". Así, los Estados que no sean Parte pueden verse afectados por la competencia de la Corte Penal Internacional, bien porque sus nacionales intervengan en territorio de un Estado Parte, bien porque acepten su competencia pese a no ser Parte del Estatuto de Roma, o bien, excepcionalmente, porque así se lo imponga el Consejo de Seguridad de Naciones Unidas.

Desde el punto de vista técnico puede decirse que el art. 13 b) del Estatuto incorpora la sumisión de todos los Estados miembros de Naciones Unidas a su Carta y, por tanto, a las decisiones del Consejo de Seguridad basadas en el capítulo VII de la misma, la cual concede, ciertamente, un rango internacional muy especial a la decisión, a la vez que la somete a condiciones restrictivas ya que tal situación debe suponer una amenaza para la paz internacional y, además, la decisión debe ser una medida adecuada para mantenerla o restablecerla.

Lo peculiar de la introducción en el Estatuto de Roma de esta posibilidad de ejercicio de la competencia por la Corte Penal Internacional frente a Estados que no son Parte es la característica que más aproxima a la Corte Penal Internacional a un órgano de justicia penal internacional universal[62], ya que permite que extienda su competencia a los crímenes objeto de su jurisdicción con independencia del lugar de su comisión, de la nacionalidad de los responsables e incluso de la vinculación de los Estados al propio Estatuto del Tribunal.

Un caso paradigmático fue el del Estado de Libia[63], el cual no adhirió al Estatuto de Roma. Así, en febrero de 2011, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas decide por unanimidad remitir la situación en Libia para el Fiscal de la CPI. El 3 de marzo de 2011, el Fiscal de la CPI anuncia su decisión de abrir una investigación en la situación en Libia, que fue asignado por la Presidencia a la Sala de Cuestiones Preliminares. Posteriormente, la Sala de Cuestiones Preliminares I emite tres órdenes de detención, por Muammar Mohammed Abu Minyar Gaddafi, Saif al-Islam Gaddafi y Abdullah al-Senussi por crímenes de lesa humanidad (asesinato y persecución) presuntamente cometidos en Libia a través del aparato del Estado y de las Fuerzas de Seguridad. El 22 de noviembre de 2011, la Sala de Cuestiones Preliminares I termina formalmente el caso contra Muammar Gaddafi debido a su muerte. El 31 de mayo de 2013, la Sala de Cuestiones Preliminares I rechaza el desafío de Libia a la admisibilidad del caso contra Saif Al Islam Gaddafi y recuerda a Libia de su obligación de entregar al sospechoso a la Corte. El 21 de mayo de 2014, la Sala de Apelaciones de la CPI confirma la decisión de la Sala de Cuestiones Preliminares I de declarar el caso contra Saif Al-Islam Gaddafi admisible. El 11 de octubre de 2013, la Sala de Cuestiones Preliminares I decide que el caso contra Abdullah Al-Senussi es inadmisible ante la CPI, ya que era actualmente objeto de procedimientos internos llevados a cabo por las autoridades competentes de Libia y que dicho Estado está dispuesto y tiene capacidad real para llevar a cabo tales investigaciones. El 24 de julio de 2014, la Sala de Apelaciones confirma por unanimidad la decisión de la Sala de Cuestiones Preliminares I, declarando el caso contra Abdullah Al-Senussi inadmisible ante la CPI. Sin perjuicio del resultado del caso, asistimos aquí a un importante precedente en la aplicación de la jurisdicción universal, en el cual el Consejo de Seguridad de la ONU decide aprobar por unanimidad una resolución que autorizaba a la Corte Penal Internacional a investigar crímenes contra la humanidad cometidos en un Estado no parte del Estatuto de Roma[64].

C. Aplicación y alcance en la Práctica Estatal Actual

Con posterioridad a los genocidios en la ex Yugoslavia y de Ruanda, y como efecto de la adopción del Estatuto de Roma, una considerable cantidad de países iniciaron procesos judiciales contra los perpetradores de crímenes jus cogens sobre la base de la jurisdicción universal.

Es mundialmente conocido el caso del exdictador chileno, general Augusto Pinochet en el año 1998, a orden de captura universal realizada por el fiscal Baltazar Garzón (España), se centró en importantes crímenes contra la humanidad: genocidio, tortura y desaparición forzada de personas. Este caso no se sometió a la Corte Penal Internacional, sino ante las jurisdicciones nacionales británica y chilena, respectivamente. Si bien los debates y argumentos tanto de los Estados de Gran Bretaña, Chile y España refieren principalmente a cuestiones relativas a inmunidad soberana, extradición, aplicación de tratados internacionales y legislación interna, interesa considerablemente a los fines de este texto en la medida en que se configura como un punto de inflexión en la discusión acerca de la necesidad de aplicación del principio de jurisdicción universal como herramienta para combatir la comisión de crímenes jus cogens. La sentencia de la Corte inglesa que permitió la extradición de Augusto Pinochet a España, de fecha 8 de octubre de 1999, se basó en los criterios señalados por el juez Ronald David Bartle[65]. Entre estos criterios se señaló que España presentó su solicitud de acuerdo con el Convenio Europeo de Extradición. Dejando en claro que correspondería a los tribunales españoles pronunciarse sobre el fondo de los argumentos y crímenes contra la humanidad, por los cuales se requería la extradición a España.

Asimismo, es importante enfatizar que la Cámara de los Lores consideró de aplicación universal el Convenio de Naciones Unidas sobre la Tortura de 1984. En conclusión, se señaló que la acción legal por el delito de tortura y de conspiración para la tortura constituían situaciones por las cuales el general Augusto Pinochet no gozaba de inmunidad[66].

El estado español requirente se basó para su solicitud de extradición en la adopción del principio de Justicia universal en su legislación interna. En virtud de dicha legislación, resultaba posible la persecución penal por parte de la Justicia española de determinados crímenes de gravedad cometidos en el extranjero, materializados en el ordenamiento jurídico español, a través del art. 23.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por el que se establecía la competencia de la jurisdicción española para juzgar, entre otros, los delitos de genocidio y terrorismo cometidos en el extranjero aunque fuesen cometidos por personas extranjeras. Sin embargo, ese principio que regía con toda su fuerza y extensión hasta el año 2009. Tras la reforma introducida por la Ley Orgánica 1/2009 en el art. 23.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de España se limita el alcance de este principio exigiéndose determinados puntos de conexión con España que antes no se exigían. Posteriormente y tras la reforma introducida por la Ley Orgánica 1/2014, de 13 de marzo, en el art. 23.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se vuelve a limitar ostensiblemente el alcance del principio de justicia universal y se establece la exigencia de la previa interposición de querella por el agraviado o por el Ministerio Fiscal, impidiendo, por tanto, la persecución a instancias únicamente de ONGs que actúen como acusación popular[67].

Entre otros estados que han promovido casos paradigmáticos en materia de legislación nacional de Jurisdicción universal podemos citar el enjuiciamiento en Bélgica de Sharon y de los responsables de las matanzas de los refugiados palestinos en Sabra y Chatila, promovido por los supervivientes y las familias de los desaparecidos, apela a la aplicación de la ley belga de 1993 que otorga a la corte belga "jurisdicción universal" para los delitos de crímenes de guerra, de genocidio y crímenes contra la Humanidad. Otro caso clave fue el de Hissène Habré[68], después de las quejas de las víctimas puestas en 2000, un tribunal belga culpó al antiguo presidente del Chad por crímenes contra la humanidad, por actos cometidos entre 1982 y 1990. En 2005, éste se encuentra en el exilio en Senegal. Cuando Bélgica lanzó una orden de arresto internacional en su contra solicitando su extradición a las autoridades senegaleses, estos la rechazaron. Sin embargo, en julio de 2006, a petición de la Unión Africana, el presidente de Senegal autoriza a juzgar a Hissène Habré en Senegal a nombre de África.

Otros casos se suscitaron, por ejemplo, en Alemania, donde la Alta Corte de Bavaria sentenció a un bosnio serbio, Novislav Djajic, a cinco años de prisión en 1997 en conformidad con los Convenios de Ginebra por ayudar y encubrir el asesinato de catorce hombres musulmanes en Bosnia en 1992.

En Dinamarca, el bosnio musulmán Refik Saric se encuentra en la actualidad cumpliendo una sentencia de ocho años por crímenes de guerra. Asimismo, Holanda se encuentra procesando a un bosnio serbio por crímenes de guerra ante un tribunal militar.

IV. Conclusiones [arriba] 

Respecto del desarrollo que se ha observado en materia de derecho internacional convencional en referencia al Principio de Jurisdicción Universal, es destacable resaltar que la mayoría de las convenciones internacionales que lo receptan comúnmente refieren a crímenes cometidos por individuos y pequeños grupos, y que no son usualmente patrocinados por el Estado, siendo en consecuencia más fácil para los Estados reconocer y aplicar la teoría de la universalidad y otras formas de cumplimiento forzado a estos tipos de actores individuales que hacerlo con respecto a aquellos que llevan a efecto una política estatal. Esto explica por qué, no obstante el profundo daño causado por el genocidio, los crímenes contra la humanidad, los crímenes de guerra y de agresión, los Estados han sido reacios a aplicar la universalidad de jurisdicción, obedeciendo dicha postura a razones políticas de auto-protección para aquellas convenciones de derecho penal internacional cuyos sujetos son personas que participan en la acción del Estado o que ejecutan políticas estatales.

Sin embargo, el establecimiento de órganos investigadores y judiciales internacionales desde la Segunda Guerra Mundial, tales como el TPIY, el TPIR y la CPI incorporan gradualmente este principio respecto a los crímenes jus cogens. Si bien cada una de estas fuentes del derecho internacional es en sí misma insuficiente para establecer la proposición de que la jurisdicción universal se aplica a los crímenes jus cogens, es el efecto acumulativo de esas fuentes lo que lo hace. Es por este efecto acumulativo que la jurisdicción universal es actualmente reconocida y tiene aspiraciones futuras de ser exigida como herramienta para combatir los crímenes jus cogens.

Respecto del derecho nacional, tanto las legislaciones nacionales como las prácticas judiciales estatales arrojan dos datos reveladores, ya que si bien unos pocos Estados contemplan una jurisdicción universal amplia, existen casos de estados que aplican la jurisdicción universal plena. Asimismo existen como materia de derecho nacional decisiones judiciales que han sido dictadas en respaldo de la jurisdicción universal, sea con o sin vínculos con el Estado ejecutor.

De todos modos, la legislación y la práctica judicial nacional, en la actualidad, se presenta insuficiente para establecer una práctica consuetudinaria internacional marcada con respecto a la jurisdicción universal, aunque es menester destacar que ésta continúa desarrollándose y redefiniendo sus alcances.

En tiempos actuales la globalización exige un avance jurídico[69], produciéndose dos fenómenos de relevancia, la creación de la Corte Penal Internacional, y una ferviente discusión sobre la aplicación del Principio de Jurisdicción Universal, perfilándose éste como una importante herramienta para alcanzar una efectiva Justicia Universal y abrir nuevos horizontes en el camino de la globalización de la justicia.

 

 

Notas [arriba] 

[1] Abogado egresado con diploma de honor al mérito académico de la Universidad Nacional de Tucumán. Doctorando en Derecho y Maestrando en Derecho Público ambos por la Universidad Nacional de Rosario. Aspirante a la docencia e investigación científica de la Cátedra “B” de Derechos Humanos de la Facultad de Derecho y Cs. Sociales de la Universidad Nacional de Tucumán. Secretario Relator de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Penal de Instrucción del Poder Judicial de Tucumán. Domicilio postal: Próspero García 148, 6° ‘F’, San Miguel de Tucumán, Tucumán, Argentina. Teléfono: +543814497711. Correo electrónico: sebastian.norniella.parache@gmail.com.
[2] Kenneth C. Randall, Universal Jurisdiction under International Law, 66 Texas Law Review 785-786, (1988).
[3] JAIME LAGOS ERAZO, EL ´CASO PINOCHET´ ANTE LAS CORTES BRITÁNICAS. Editorial Jurídica de Chile, 23/26. (Editorial Jurídica de Chile 1999).
[4] HUGO GROCIO, DE JURE BELLI AC PACIS, 1625, vol. II, Libro II, Cap. XXI, párr. 3, 1-2.
[5] Comparar en general con: CESARE BECCARIA, TRATADO DE LOS DELITOS Y DE LAS PENAS, 1774, traducción al español por D. Juan Antonio de las Casas, edición de Madrid, Ed. D. Joachin Ibarra (este autor se expresa en sentido contrario considerando que si bien existe una visión universalista idealista de una comunidad de naciones que, compartiendo valores comunes, se encuentran obligados hacer cumplir en forma colectiva y singular, esto no admite una jurisdicción universal por cuanto los jueces no se constituyen como los “caballeros errantes de una naturaleza humana en general”, sino como guardianes de convenciones específicas entre los hombres).
[6] Ver: Princeton Project on Universal Jurisdiction, Macedo Stephen (Project Chair and Editor), The Princeton Principles on Universal Jurisdiction, 28, 2001, disponible enhttps://lapa.princeton.edu/hosteddocs/unive_jur.pdf. (Texto original: “jurisdiction based solely on the nature of the crime, without regard to where the crime was committed, the nationality of the alleged or convicted perpetrator, the nationality of the victim, or any other connection to the state exercising such jurisdiction”).
[7] The Princeton Principles on Universal Jurisdiction supra nota 5, 29 (se tipifica dichos crímenes de la siguiente manera: “For purposes of these Principles, serious crimes under international law include: (1) piracy; (2), slavery; (3) war crimes; (4) crimes against peace; (5) crimes against humanity; (6) genocide; and (7) torture).
[8] HERNANDO VALENCIA VILLA, DICCIONARIO DE DERECHOS HUMANOS, Ed. Espasa Calpe, 2003.
[9] Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, publicado como documento A/CONF.183/9 de 17 de julio de 1998, enmendado por los procès-verbaux de 10 de noviembre de 1998, 12 de julio de 1999, 30 de noviembre de 1999, 8 de mayo de 2000, 17 de enero de 2001 y 16 de enero de 2002. Entró en vigor el 1° de julio de 2002.
[10] Ver en general: M. CHERIF BASSIOUNI, INTERNATIONAL CRIMINAL LAW CONVENTIONS AND THEIR PENAL PROVISIONS, Martinus Nijhoff, 1997. (Esta investigación se refiere únicamente a 25 categorías ya que dos más fueron agregadas desde 1997).
[11] M. Cherif Bassiouni, Universal Jurisdiction for International Crimes: Historical Perspectives and Contemporary Practice, Virginia Journal of International Law Association, 2001, 42 Va. J. Int’l. L. 81, 27, disponible en http://www.cdh.uchile.cl/media/publicaciones/pdf/18/45.pdf. (Además, en opinión de este autor, prima sobre las disposiciones concernientes a la jurisdicción universal la preferencia por aquellas disposiciones que reflejan tanto la obligación de procesar, con 98 instrumentos, como la de extraditar con 68 instrumentos. Evidenciándose así la preferencia legislativa a favor estas técnicas de cumplimiento de la ley por sobre la que confiere jurisdicción universal a los Estados).
[12] Ver: Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, supra nota 8 (en su art. 5° dispone: “…La Corte tendrá competencia, de conformidad con el presente Estatuto, respecto de los siguientes crímenes: a) El crimen de genocidio; b) Los crímenes de lesa humanidad; c) Los crímenes de guerra; d) El crimen de agresión…”).
[13] Convención de 1907 para la Resolución Pacífica de Controversias Internacionales. La Haya, Países Bajos, 1907.
[14] Tratado de Paz de Versalles (1919). Entró en vigencia el 10 de enero de 1920.
[15] Este intento fracasó ya que las autoridades de los Países Bajos negaron la extradición del imputado por delito político. Así mismo, en dicho tratado, en los arts. 228 al 230, se establece que el gobierno alemán debía entregar en manos de las potencias aliadas a todos los individuos acusados de haber cometido actos en violación de las leyes y costumbres de guerra. Finalmente, los acusados fueron juzgados por los tribunales alemanes y recibieron castigos leves. Véase por ejemplo: HEDLEY PAUL WILLMOTT, THE FIRST WORLD WAR (Dorling-Kindersley) (2003).
[16] Willard B. Cowles, Universal Jurisdiction over War Crimes, 33, California Law Review, 177 (1945).
[17] I. Convenio de Ginebra para Aliviar la Suerte que Corren los Heridos y los Enfermos de las Fuerzas Armadas en Campaña, 1949, 6 U.S.T. 3114, 75 U.N.T.S. 31; II. Convenio de Ginebra para Aliviar la Suerte que Corren los Heridos, los Enfermos y los Náufragos de las Fuerzas Armadas en el Mar, 6 U.S.T. 3217, 75 U.N.T.S. 85; III. Convenio de Ginebra Relativo al Trato Debido a los Prisioneros de Guerra, 1949, 6 U.S.T. 3316, 75 U.N.T.S. 135; IV. Convenio de Ginebra Relativo a la Protección Debida a las Personas Civiles en Tiempo de Guerra, 1949, 6 U.S.T 3516, 75 U.N.T.S. 287.
[18] Protocolo I Adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, abierto para firma en Berna el 12 de diciembre de 1977, UN Doc. A/32/144, Anexo I; Protocolo II Adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, abierto para firma en Berna el 12 de diciembre de 1977, UN Doc. A/32/144, Anexo II.
[19] Conforme dispone el art. 85 del Protocolo I Adicional a los Convenios de Ginebra.
[20] Art. 1 - Respeto del Convenio Las Altas Partes Contratantes se comprometen a respetar y a hacer respetar el presente Convenio en todas las circunstancias.
[21] Art. 2 - Aplicación del Convenio Aparte de las disposiciones que deben entrar en vigor ya en tiempo de paz, el presente Convenio se aplicará en caso de guerra declarada o de cualquier otro conflicto armado que surja entre dos o varias de las Altas Partes Contratantes, aunque una de ellas no haya reconocido el estado de guerra. El Convenio se aplicará también en todos los casos de ocupación total o parcial del territorio de una Alta Parte Contratante, aunque tal ocupación no encuentre resistencia militar. Si una de las Potencias en conflicto no es parte en el presente Convenio, las Potencias que son Partes en el mismo estarán, sin embargo, obligadas por él en sus relaciones recíprocas. Estarán, además, obligadas por el Convenio con respecto a dicha Potencia, si ésta acepta y aplica sus disposiciones.
[22] Bassiouni, supra nota 11, 30-31 (en la opinión del autor la legislación internacional consuetudinaria, según se refleja en la práctica de los Estados, no justifica la conclusión de que la jurisdicción universal ha sido aplicada en procesamientos nacionales, existiendo unos pocos casos en la práctica de los Estados. Sin embargo considera que se puede argumentar que el derecho internacional consuetudinario puede existir sin consideración a las prácticas de los Estados si hay una fuerte evidencia de opinio juris, lo cual es el caso con respecto a los crímenes de guerra).
[23] Véase por ejemplo, M. Cherif Bassiuoni, International Crimes: Jus Cogens and Obligatio Ergo Omnes, 59 Law & Contemp. Probs. 4, 63 (1996).
[24] Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio, 9 de diciembre de 1948, 78 U.N.T.S. 277.
[25] A partir de la entrada en vigencia de la Convención sobre Genocidio, se crearon dos tribunales penales internacionales “ad hoc”, el Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia (en adelante TPIY) y el Tribunal Penal Internacional para Ruanda (en adelante TPIR), en 1993 y 1994, respectivamente.
[26] Ver en general: Jordan J. Paust, Congress and Genocide: They’re Not Going to Get Away with It, 11 Mich. J. Int’l L. 90, 91-92 (1989); Christopher C. Joyner, Arresting Impunity: The Case for Universal Jurisdiction in Bringing War Criminals to Accountability, 59 Law & Contemp. Probs.153, 159-60 (1996).
[27] Theodor Meron, International Criminalization of Internal Atrocities, 89 Am. J. Int’l L. 554, 569 (1995), (en opinión de este autor es cada vez más reconocido por los principales comentaristas que el crimen de genocidio, a pesar de la ausencia de una disposición con respecto a la jurisdicción universal en la Convención sobre Genocidio, puede también constituir una causa para el procesamiento por cualquier Estado).
[28] Convención Internacional sobre la Represión y el Castigo del Crimen de Apartheid, Res. AG 3068 (XXVIII), UN GAOR, 28ª Ses. Sup. N° 30, en 75, UN Doc. A/9030 (1973).
[29] Estatuto de Roma, supra nota 8, art. 7, inc. 1- j, e inc. 2- h. (A partir de la entrada en vigencia y a los fines de dicho Estatuto, el crimen de Apartheid se tipifica como una de las especies de los delitos de lesa-humanidad).
[30] Convención Internacional sobre la Represión y el Castigo del Crimen de Apartheid, supra nota 28, art. 4.
[31] Supra nota 28, art. 5.
[32] Bassiouni, supra nota 11, 35 (En opinión de este autor, debe hacerse la salvedad de que luego de la desaparición del régimen del apartheid en Sudáfrica y la falta de procesamientos por apartheid en conformidad con esta convención por parte del nuevo régimen, la convención puede haber caído en desuso. Para que la convención tenga alguna validez en el futuro, ella debería ser modificada para que sea aplicable a las prácticas similares al apartheid).
[33] Convención Contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, Res. AG 39/46, UN GAOR 39ª Ses., Sup. N° 51, UN Doc. A/39/51 (1984), entrada en vigencia el 26 de junio de 1987.
[34] Ver: Convención contra la Tortura, supra nota 33, art. 5.
[35] Ver por ejemplo: M. Cherif Bassiouni & Edward M. Wise, Aut Dedere Aut Judicare: The Duty to Prosecute or Extradite in International Law 3-69 (1995). (Si bien la máxima aut dedere aut judicare puede bien ser alegado como un sustituto para la teoría de jurisdicción universal, desde un punto de vista estrictamente teórico, no se trata de nociones idénticas. En opinión de estos autores, la jurisdicción universal complementa la máxima aut dedere aut judicare en la medida en que siempre que un Estado no extradita y procede a someter a proceso, éste puede prescindir de la universalidad jurisdiccional como herramienta habilitante).
[36] Convención contra la Tortura, supra nota 33, art. 7.1.
[37] Convenio para la Represión del Apoderamiento Ilícito de Aeronaves (Convenio de La Haya), 16 de diciembre de 1970, art. 4(3), 22 U.S.T. 1641, 860 U.N.T.S. 105.
[38] Convención Internacional Contra la Toma de Rehenes, concluida en Nueva York el 17 de diciembre de 1979, art. 5, 18 I.L.M. 1456.
[39] Convención sobre la Seguridad del Personal de las Naciones Unidas y el Personal Asociado, abierta a la firma en Nueva York el 15 de diciembre de 1994, art. 10, UN Doc. A/49/742 (1994
[40] Borrador Convención Internacional sobre la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, art. 6.1, E/CN.4/Sub.2/1998/19, Anexo (19 de agosto de 1998) [traducción libre].
[41] Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, adoptada en Belém Do Pará, Brasil, 9 de junio de 1994, art. 6, en http://oas.org.jurídico/english/Sigs/a-60.html
[42] Convención de La Haya para la Protección de los Bienes Culturales en Caso de Conflicto Armado, 14 de mayo de 1954, art. 28, 249 U.N.T.S. 240.
[43] Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, supra nota 8 (en adelante CPI).
[44] Confirmación de los Principios de Derecho Internacional reconocidos por el Estatuto del Tribunal de Núremberg. A/RES/95(I) Doc. ONU (11 de dic. 1946).
[45] Estatuto del Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia, S.C. Res. 808, UN SCOR, 48ª Sesión, 3217ª reunión, UN Doc. S/RES/808 (1993) (referido en adelante como Estatuto TPIY).
[46] Estatuto del Tribunal Penal Internacional para Ruanda, S.C. Res. 955 UN SCOR, 49ª Sesión, 3453ª reunión, Anexo, UN Doc. S/RES/955 (1994) (referido en adelante como Estatuto TPIR).
[47] Información disponible en sitio web: https://treaties.un.org/Pages/ViewDetails.aspx?mtdsg_no=XVIII-10&chapter=18&lang=en&clang=_en
[48] Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, supra nota 8, art. 5.
[49] Supra nota 9.
[50] Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, supra nota 8, arts. 6,7,8.
[51] Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, supra nota 8, art. 14.
[52] Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, supra nota 8, art. 12, inc. 3.
[53] Supra notas 46 y 47.
[54] Estatuto del Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia, supra nota 46 (referido en adelante como TPIY).
[55] “Prosecutor v. Tadic”, Caso N° IT-94-1-AR72, Decisión sobre la Presentación de la Defensa por Apelación Interlocutoria sobre Jurisdicción, par. 62 (2 de octubre de 1995).
[56] Estatuto del Tribunal Penal Internacional para Ruanda, supra nota 47 (referido en adelante como TPIR).
[57] Ver en general: VIRGINIA MORRIS & MICHAEL P. SCHARF, THE INTERNATIONAL CRIMINAL TRIBUNAL FOR RWANDA, (Transnational Publishers Inc. 2 vols.) (1998).
[58] Prosecutor v. Ntuyahaga, Caso N° TPIR-90-40-T, Decisión sobre la Presentación del Fiscal de Retirar el Procesamiento (18 de marzo de 1999).
[59] Bassiouni, supra nota 11, 31 (en la opinión del autor la actuación del TPIY y del TPIR se traducen como formas de cumplimiento colectivo derivadas de la facultad del Consejo de Seguridad en conformidad con lo dispuesto en el Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas, pero la jurisdicción de esos tribunales es territorial).
[60] José Manuel Gómez-Benítez, La Corte Penal Internacional Como Órgano De Jurisdicción Universal, La Rábida, Huelva. España, (2001).
[61] Carta N.U., cap. 7, disponible en http://www.un.org/es/documents/charter/
[62] Ramón Ragués I Vallés, El Tribunal Penal internacional. La última gran institución del siglo XX (I), La Ley, 17 abr 2001 (y su referencia a Kai Ambos, La nueva Corte Penal Internacional. El difícil equilibrio entre persecución penal y "realpolitik", La Ley, 1998, 2).
[63] Informe disponible en http://www.icc-cpi.int/en_menus/icc/situations%20and%20cases/Pages/situations%20and%20cases.aspx
[64] Sheila Vélez, La CPI podrá juzgar a Gadafi por crímenes contra la humanidad, PERIODISMOHUMANO, 28 feb 2011, http://periodismohumano.com/en-conflicto/la-cpi-podra-juzgar-a-gadafi-por-crimenes-contra-la-humanidad.html
[65] Ver en general: EL ´CASO PINOCHET´ ANTE LAS CORTES BRITÁNICAS, supra nota 2.
[66] Reed Brody & Michael Ratner, The Pinochet Papers: The Case of Augusto Pinochet in Spain and Britain, Human Rights Watch. Ver en general: The Pinochet Precedent: How Victims Can Pursue Human Rights Criminals Abroad, Human Rights Watch Update (Human Rights Watch), septiembre de 2000.
[67] Ver: Pedimos más justicia universal y prácticamente la han anulado, EL PAIS, 25 de mayo de 2014, disponible en http://politica.elpais.com/politica/2014/05/25/actualidad/1401041929_325382.html
[68] Hissène Habré and the Senegalese Courts A Memo for International Donors, Human Rights Watch, diciembre de 2007.
[69] Luis T. Díaz Müller, "Globalización y derechos humanos: más allá del ogro filantrópico", seminario Los Derechos Humanos del Siglo XXI, Santiago de Chile, Corporación Ayún (2001).