JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:Derecho a la pensión. Aportantes regulares. Amplia flexibilidad e interpretación de las normas en la actualidad. Comentario al fallo "Rojas, Adolfina c/ANSES s/Pensiones"
Autor:Mauriello, Valeria A.
País:
Argentina
Publicación:Revista Argentina de Derecho de la Seguridad Social - Número 2 - Agosto 2018
Fecha:30-08-2018 Cita:IJ-DXXXVIII-341
Índice Voces Citados Relacionados
Introducción
Condición de aportante y categorías
El punto de partida del cómputo de la regularidad en los aportes
Fallo Rojas
Colofón
Notas

Derecho a la pensión

Aportantes regulares

Amplia flexibilidad e interpretación de las normas en la actualidad

Comentario de al fallo Rojas, Adolfina c/ANSES s/Pensiones

Valeria A. Mauriello

Introducción [arriba] 

En el tratamiento de las contingencias de invalidez y fallecimiento, la Ley N° 24.241 introdujo, como requisito indispensable, la regularidad de aportes a los fines del otorgamiento de las prestaciones respectivas, así como para la determinación del haber de las mismas.

Dicha Ley N° 24.241 dispone como requisitos para acceder a la PBU la acreditación de 30 años de servicios y 65 años de edad para los hombres, de lo cual se concluye que considera una vida laboral útil de 47 años. Si se acreditan la totalidad de los servicios exigidos y la edad de referencia, nos encontramos con un cumplimiento equivalente al 100 % de la vida laboral para el caso del beneficiario masculino

El art. 95 de la ley en análisis prevé el pago del retiro transitorio por invalidez a los afiliados declarados inválidos, una vez deducidas las prestaciones a cargo del sistema de reparto del art. 27, mediante el dictamen transitorio, siempre que: 1. Los afiliados se encuentren efectuando regularmente sus aportes, de conformidad con lo que determinen las normas reglamentarias; 2. los afiliados que, según lo dispongan las normas reglamentarias, estuvieran cumpliendo en forma irregular con su obligación de aportar, pero conservan sus derechos.

Asimismo, dispone la delegación en el poder administrador de la facultad de tipificar la calidad de aportante. Este artículo reconoce dos categorías de aportantes al sistema previsional "con derecho" a la percepción del retiro transitorio por invalidez y/o pensión por fallecimiento, con las características establecidas en el inc. a) del art. 97 de la Ley N° 24.241, a saber: aportantes regulares y aportantes irregulares.

El Poder Ejecutivo ejerció dicha facultad por medio de los Decretos N° 1120/94, N° 136/97 y N° 460/99.

Puntualmente, el Decreto N° 136/97 modificó el art. 95 de la Ley N° 24.241, en relación a los requisitos necesarios para considerar a un afiliado como aportante regular o irregular, con derecho a la percepción del retiro transitorio por invalidez; haciendo alusión a los afiliados en relación de dependencia que desarrollen tareas de carácter permanente.

Posteriormente, el Decreto N° 460/99 sustituye la reglamentación del art. 95 de la Ley N° 24.241 quedando tipificados tres tipos de aportantes: APORTANTE REGULAR, APORTANTE IRREGULAR CON DERECHO y APORTANTE IRREGULAR SIN DERECHO.

Condición de aportante y categorías [arriba] 

La condición de aportante que prevé la Ley N° 24.241 en su art. 95 -modificado por los decretos antes referidos- representa el requisito de acceso y el punto de partida para determinar la procedencia de las prestaciones de retiro por invalidez o de pensión por fallecimiento del afiliado en actividad. Como consecuencia de ello, surgen 3 categorías legales -aportante regular, irregular con derecho e irregular sin derecho- que rigen tanto para trabajadores dependientes como autónomos, aunque con pequeñas diferencias en su reglamentación.

Es así que: "Considérase aportante regular con derecho a la percepción del retiro transitorio por invalidez y/o a los efectos del cálculo del capital técnico necesario, con las características establecidas en el inciso a) del art. 97 de la Ley N° 24.241, modificado por la Ley N° 24.347, a aquel afiliado en relación de dependencia al que se le hubieran efectuado las retenciones previsionales correspondientes durante TREINTA (30) meses como mínimo dentro de los TREINTA SEIS (36) meses anteriores a la fecha de solicitud de retiro por invalidez o a la fecha de fallecimiento del afiliado en actividad.

El afiliado autónomo será considerado aportante regular si registra el ingreso de sus aportes durante TREINTA (30) de los TREINTA Y SEIS (36) meses anteriores a los acontecimientos descriptos, siempre que cada pago se hubiere efectuado dentro del mes calendario correspondiente a su vencimiento. Cuando los afiliados en relación de dependencia o autónomos acrediten el mínimo de años de servicio exigido en el régimen común o diferencial en que se encuentren incluidos para acceder a la jubilación ordinaria, serán considerados en todos los casos como aportantes regulares siempre que acrediten el ingreso de las cotizaciones correspondientes.

En el caso de trabajadores que realicen tareas discontinuas, en las que la discontinuidad derive de la naturaleza de las mismas, al que se le hubieren efectuado las retenciones previsionales correspondientes durante DIEZ (10) meses, como mínimo, dentro de los TREINTA Y SEIS (36) meses anteriores a los acontecimientos descriptos, siempre que dichas retenciones se hubieran efectuado sobre remuneraciones que representen, como mínimo el valor de TREINTA (30) MÓDULOS PREVISIONALES (MOPRE)".

Asimismo, en su art. 2, considera APORTANTE IRREGULAR CON DERECHO a aquel afiliado dependiente o autónomo que registra cotizaciones al sistema previsional durante 18 meses, como mínimo dentro de los 36 meses anteriores a la fecha de solicitud o al fallecimiento.

También, es considerado todo aquel afiliado que cuente con el 50 % del mínimo de años de aportes exigidos en el régimen común o diferencial, en el que se encuentre incluido para acceder a la jubilación ordinaria, siempre que tenga 12 meses de aportes dentro de los últimos 60 anteriores a la fecha de solicitud del retiro transitorio por invalidez o a la fecha del fallecimiento del afiliado en actividad.

Finalmente, en relación al APORTANTE IRREGULAR SIN DERECHO, este no encuadra dentro de ninguno de los parámetros descriptos. En suma, la falta de cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley y la reglamentación correspondiente excluyen a la persona de prestación alguna.

Considero importante resaltar que las normas reglamentarias no alcanzaron a comprender la diversidad de situaciones posibles de cumplimiento o incumplimiento de obligaciones previsionales, lo cual ha derivado en un aumento de la litigiosidad en la materia.

Resulta evidente entonces que, para que la cobertura sea posible, es necesario el permanente ingreso de aportes y contribuciones para solventar el pago de las prestaciones vigentes. De allí que es ineludible prever cierto esquema de regularidad, que tenga en cuenta la actividad laboral del afiliado y las prestaciones a otorgarse, pero siempre teniendo en cuenta las situaciones que se presentan.

Por tanto, el análisis de la norma habrá de ser riguroso cuando se evidencie de parte del aportante un desinterés manifiesto en cumplir regularmente con sus obligaciones previsionales.

En ese orden, la Corte Suprema de Justicia de la Nación señaló: "No se advierte que la decisión del a quo sea irrazonable ni que se aparte claramente del precedente citado, toda vez que la finalidad tuitiva de las leyes de previsión social no es argumento suficiente para sustentar la protección de quienes se desentendieron de las obligaciones que el sistema les imponía durante la vida útil, lo cual autoriza a rechazar la queja por no demostrarse nexo directo entre lo resuelto y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas".[1]

También, tiene dicho el Máximo Tribunal que: “la seguridad social tiene como cometido propio la cobertura integral de las consecuencias negativas producidas por las contingencias sociales, y el apego excesivo al texto de las normas, sin apreciar las circunstancias particulares de cada caso, no se avienen con la cautela con que los jueces deben juzgar las peticiones vinculadas con la materia previsional”.[2]

El punto de partida del cómputo de la regularidad en los aportes [arriba] 

Los tres decretos referidos al comienzo del presente artículo[3] anclan el punto de partida para el cómputo de la regularidad en la fecha de solicitud del retiro por invalidez o la del fallecimiento del causante.

La demora en el reclamo del retiro o el tiempo de inactividad que suele mediar desde que el causante se incapacitó para trabajar hasta su fallecimiento suelen operar, entonces, como causa de pérdida del derecho.

A fin de evitar ese perjuicio, numerosos precedentes de la Cámara Federal de la Seguridad Social dispusieron computar los períodos aportados dentro de los últimos 36 meses previos a la fecha de cese laboral por incapacidad comprobada del trabajador, en lugar de la de solicitud del beneficio o fallecimiento del causante, pues la invalidez es la contingencia, la que impide seguir desarrollando la actividad y el consiguiente aporte.

En ese sentido, puede citarse la causa “Villalobo”[4], en la cual se ordenó computar la fecha en que se produjo la incapacidad y no la de solicitud del beneficio por invalidez, siendo este decisorio confirmado por la CSJN, al tener por desierto el recurso de apelación ordinaria planteado por la demandada.

No obstante estos precedentes, la Administración Nacional de la Seguridad Social -ANSeS- continuó denegando beneficios de manera sistemática, por aplicación tajante de lo dispuesto por el art. 95 de la Ley N° 24.241.

Frente a ello, la litigiosidad generada obtuvo respuesta en vasta jurisprudencia que ha encontrado solución a los distintos casos con el paso del tiempo.

Entre los primero casos que pueden ser citados, aparece la causa “Rimoli”[5], en la cual la Sala III de la Excma. CFSS, por mayoría, confirmó la declaración de inconstitucionalidad del Decreto N° 1120/1994 y el reconocimiento del derecho a pensión de la actora, tal como había sido dispuesto por el Juzgado Federal de Primera Instancia N° 2 de Rosario pre-interviniente.

En aquella oportunidad, el Dr. Fasciolo[6] expuso la irrazonabilidad de la reglamentación que llevaba a privar del derecho a pensión a la viuda por el solo hecho de que el trabajador -más allá de la acumulación de servicios con aportes presentada- no había cotizado lo necesario durante los 12 meses previos a su fallecimiento, según lo exigido por el Decreto N° 1120/1994 -vigente a la muerte y aplicable al caso-, agregando que en esas condiciones, además, la denegatoria de pensión “convertía a las cotizaciones de casi tres décadas en un impuesto al trabajo sin contraprestación alguna por el Estado, con total desprecio del deber impuesto al estado de otorgar los beneficios de la seguridad social, que tendrá carácter de integral e irrenunciable”, por lo que, a fin de evitar la violación de derechos consagrados en la Ley fundamental (arts. 14 bis, 16 y 17) y en resguardo de la promoción del bienestar general enunciada en el Preámbulo, se declaró la inconstitucionalidad e inaplicablidad de la aludida reglamentación.

Completando esta inteligencia, los fallos más relevantes relativos a esta materia son “Tarditti”[7] y “Pinto”.[8]

La Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa "Tarditti" realizó una amplia interpretación de la norma en juego -art. 95 de la Ley N° 24.241-, bajo el argumento de que la regularidad de aportes no debe ser evaluada sobre la posibilidad de considerar solo un período laboral que no puede ser completado por la muerte del causante, sino que debe ser proporcional al tiempo trabajado y al período de afiliación.

En dicha causa, la CSJN hizo lugar al recurso ordinario deducido por la parte actora en los términos del art. 19 de la Ley N° 24.463 -en aquel entonces vigente- y revocó el fallo de la Sala III de la CFSS, que rechazó el pedido de pensión porque el causante no reunía los requisitos exigidos para ser considerado aportante irregular, pues había reingresado a la actividad dependiente poco antes de fallecer, lo que constituía un supuesto de captación indebida de beneficio.

En su crítica, el Superior Tribunal sostuvo que la Alzada efectuó una consideración deficiente de las circunstancias del caso y las normas que rigen el beneficio, pues “el causante se encontraba formalmente afiliado al régimen para trabajadores en relación de dependencia y aportaba regularmente al momento de su fallecimiento...razón por la cual corresponde aplicar el art. 53, inc. a), de la Ley N° 24.241...” y reconocer el derecho de la viuda a la pensión por muerte del filiado en actividad.

En ese mismo orden, descartó la captación indebida del beneficio alegada por la Cámara en apoyo de su denegatoria porque “la regularidad en el cumplimiento de las obligaciones previsionales debe ser valorada sobre lapsos de tiempo trabajados, en el caso, se han acreditado 20 años de servicios con aportes realizados en forma contemporánea hasta que se produjo la muerte del trabajador a la edad de 50 años, por lo que no cabe imputar falta de solidaridad social sin incurrir en una ligera apreciación de los antecedentes de la causa”, aún cuando su reingreso se produjo “poco antes de morir, máxime cuando el trabajador falleció de muerte súbita y el derecho que se halla en juego es la protección integral de su familia frente a la contingencia sufrida, lo que cuenta con amparo constitucional (art. 14 bis de la Ley suprema)”.

Por su parte, en el precedente "Pinto", siguiendo los lineamientos antes sentados, la Corte le reconoce la calidad de aportante regular con derecho al causante con 20 años de aportes realizados oportunamente, puesto que no podría imputársele falta de solidaridad social sin olvidarse de los antecedentes de autos. Asimismo, resalta la actividad efectuada por el causante que trabajó en empresas metalúrgicas y aportó al sistema durante la mayor parte de su vida activa.

Allí el Tribunal Cimero, luego de tener por acreditado que el causante completó 22 años de servicios con aportes, es decir, más del 50 % del mínimo de años de servicios con aportes para acceder a la PBU, declaró inaplicable el requisito –incumplido- de los 12 meses de servicios con aportes previos al deceso, porque reconoció a la actora derecho a la pensión.

Fallo Rojas [arriba] 

Recientemente, el Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social N°5, en autos: “Rojas Adolfina c/Anses s/Reajustes Varios”[9] resolvió otorgarle el beneficio de pensión directa a la actora quien acompañó documental acreditando que el causante había computado un total de 20 años, 6 meses y 24 días de servicios dependientes, al momento de su fallecimiento.

La Magistrada interviniente basó su fundamento en el art. 95 de la Ley N° 24.241, el Decreto N° 460/99 y los fallos “Tarditti” y “Pinto” antes citados.

Además, manifestó que “las modificaciones en las pautas reglamentarias reflejaron una tendencia flexibilizadora que pretendieron hacerse cargo de las consecuencias disvaliosas que implicaba la aplicación del principio del art. 95 de la Ley N° 24.241, no logrando el objetivo buscado. De modo que, la aplicación de la norma en forma sistemática debe cesar ante un análisis particular en cabeza de del juzgador sobre las circunstancias particulares del caso traído a su conocimiento, a fin de conjugar el principio de justicia que debe presidir a la decisión particular, máxime si la administración procede a denegar beneficios previsionales debido al apego incuestionable a la ley”.

El criterio seguido pone de manifiesto, una vez más, que muchas veces la imposición del requisito de la regularidad no resulta del todo equitativa o justa, derivando en situaciones de notoria injusticia. Resulta, por tanto, imprescindible la flexibilidad y la proporcionalidad aplicada a cada caso en particular.

Surge necesario evaluar las diferentes causas por las cuales no se pudo acceder a la calificación de aportante con derecho y pugnar por una normativa que sea abarcativa de diferentes situaciones y que contemple, a su vez, casos particulares que hoy por hoy se encuentran sin cobertura social, con las graves consecuencias que ello trae aparejado.

Vale recordar que la reglamentación del art. 95 de la Ley N° 24.241 ha sido cuestionada reiteradamente por la doctrina, por cuanto puede llegar a conducir a soluciones disvaliosas e inconstitucionales, al afectar derechos garantizados por la Constitución Nacional y a su vez, privar de las coberturas de las contingencias sociales de vejez y muerte.

En suma, una aplicación indiscriminada de la reglamentación que nos ocupa conduce a vulnerar derechos fundamentales de la persona y a prescindir de la preocupación por arribar a una decisión objetivamente justa en el caso concreto, lo que va en desmedro del propósito de “afianzar la justicia” enunciado en la Constitución Nacional.[10]

En relación con esto y la flexibilidad de la norma, el Dr. Rodolfo A. Peón opina que: "constituye un principio reconocido que la reglamentación de la ley debe ser razonable (Fallos 300:700), no debe alterar el derecho, sino conservarlo incólume y en su integridad, sin degradarlo ni extinguirlo en todo o en parte (Fallos 98:24). En suma, que las atribuciones que la Ley N° 24.241 otorga al Poder Ejecutivo de reglamentar el art. 95 no implican acordarle una facultad tan amplia que, en los hechos, se traduzca en un cercenamiento de derechos reconocidos por la propia legislación, quebrando de esa manera la subordinación del reglamento a la ley conforme a los preceptos constitucionales".[11]

Por su parte, la Dra. Karina Alonso Candis refirió que “el fin u objetivo axiológico del beneficio de pensión es dar protección al o a los núcleos familiares subsistentes al deceso del causante, de manera de proporcionarles cobertura frente a la contingencia de su fallecimiento, en el entendimiento de que este asistía económicamente a la familia”.[12]

Colofón [arriba] 

Participo de la idea de que, frente al planteo de cada caso en particular, los jueces deben interpretar la ley y, asimismo, el principio de solidaridad que rige en la materia que nos ocupa.

Siguiendo esta conceptualización que podría catalogarse de casuística, tanto la Cámara Federal de la Seguridad Social como la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, han elaborado una doctrina jurisprudencial receptiva de las necesidades sociales y protectora de las situaciones de vulnerabilidad social en la que quedan los peticionantes del beneficio de pensión.

No puede perderse de vista que, desde el punto de vista de la Seguridad Social, resulta necesario dar cobertura al grupo familiar que dependía de la subsistencia del ingreso del causante; persiguiendo de esta manera, dar un sostén sustitutivo a su familia.

Reforzando ello, vale destacar que, con arreglo a un principio reiterado de la hermenéutica, “los jueces deben actuar con suma cautela cuando deciden cuestiones que conducen a la denegación de prestaciones de carácter alimentario, pues en la interpretación de las leyes previsionales el rigor de los razonamientos lógicos debe ceder ante la necesidad de no desnaturalizar los fines que la inspiran, de donde se desprende que cuando se trata de créditos de naturaleza previsional, su contenido alimentario exige una consideración particularmente cuidadosa a fin de que, en los hechos, no se afecten sus caracteres de integrales e irrenunciables, ya que el objetivo de aquellos es la cobertura de los riesgos de subsistencia y ancianidad, que se hacen manifiestos en los momentos de la vida en que la ayuda es más necesaria...” (cfr. CSJN., in re "Hussar, Otto c/ANSeS s/reajustes por movilidad”, Sentencia del 10/10/96, entre otras).[13]

En suma, he de expresar mi coincidencia con lo resuelto por la Sra. Jueza titular del Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social en los autos “Rojas”, por cuanto la conclusión allí arribada se ajusta a los principios que rigen la Seguridad Social y brinda tutela protectoria a tales derechos.

En aquellos casos no alcanzados por la reglamentación señalada, atañe entonces a la jurisprudencia elaborar una solución que concilie la verdad jurídica objetiva con el principio de justicia que debe dirigir el razonamiento del juzgador al momento de decidir en aras de proteger a la persona y a su familia.

 

 

Notas [arriba] 

[1] CSJN, "Barrera, Mercedes Francisca c/C.N.P. TRAB. AUTON", Sentencia del 5/9/1998.
[2] Fallos: 323:2235.
[3] Decretos N° 1120/94, 136/97 y 460/99.
[4] CFSS “Villalobo, Mario José Mercedes c/ANSeS s/jubilación por invalidez”, Sala I, Sentencia del 20/09/99.
[5] CFSS “Rimoli, Hebe Gladys c/ANSeS s/pensiones” Sala III, Sentencia del 25/3/1998.
[6] Vocal de la Sala III de la Excma. Cámara Federal de la Seguridad Social.
[7] CSJN, “Tarditti, Marta Elena c/ANSeS s/pensiones”, Sentencia del 07/03/06.
[8] CSJN, “Pinto, Angela Amanda c/ANSeS s/pensiones”, 06/04/10.
[9] JFSS N° 5 Expediente N° 11.2347/17.
[10] Conf. el Preámbulo de la Constitución de la Nación Argentina.
[11] Peón, Rodolfo A. "Aportante regular, irregular con derecho e irregular sin derecho en la Ley N° 24.241", Publicado en RDLSSRDLSS 2005-2-83, cita online 0003/400641.
[12] Alonso Candis, Karina, “El derecho de pensión. Cuando una lectura literal de la norma produce una concepción regresiva de la Seguridad Social”, publicado en RDLSS 2014-20, 2127, cita online AP/DOC/1163/2014.
[13] Conf. CFSS “Bonanni, Verónica A. v. ANSeS”, sala III, diciembre 28 de 2009.