JURÍDICO LATAM
Legislación
Título:Reglamentación de la Ley Nº 27.275 - Derecho de Acceso a la Información Pública
Jurisdicción:Nacional Emisor:Poder Ejecutivo
Tipo de Norma:Decreto Fecha de Sanción:27-03-2017
Número de Norma:206/2017 Publicación B.O.:28-03-2017
Índice Relacionados
Artículo 1
Artículo 2
Artículo 3
Artículo 4
Artículo 5
Artículo 6
Artículo 7
Artículo 8
Artículo 9
Artículo 10
Artículo 11
Artículo 12
Artículo 13
Artículo 14
Artículo 15
Artículo 16
Artículo 17
Artículo 18
Artículo 19
Artículo 20
Artículo 21
Artículo 22
Artículo 23
Artículo 24
Artículo 25
Artículo 26
Artículo 27
Artículo 28
Artículo 29
Artículo 30
Artículo 31
Artículo 32
Artículo 33
Artículo 34
Artículo 35
Artículo 36
Artículo 37
Artículo 38
Artículo 39
Decreto Nº 206/2017




Artículo 1.- Apruébase la reglamentación de la Ley Nº 27.275 de Acceso a la Información Pública, que como Anexo I (IF-2017-04217975-APN-MI), forma parte integrante del presente.


Artículo 2.- La AGENCIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA actuará en el ámbito de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.


Artículo 3.- El JEFE DE GABINETE DE MINISTROS dictará las normas aclaratorias y complementarias que resultaren pertinentes para la aplicación de la presente medida, en el marco de su competencia.


Artículo 4.- El presente decreto entrará en vigencia el 29 de septiembre de 2017.


Artículo 5.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Michetti - Marcos Peña - Rogelio Frigerio



Anexo I


Artículo 1 [arriba] .- Sin reglamentar.


Artículo 2 [arriba] .- Sin reglamentar.


Artículo 3 [arriba] .- Sin reglamentar.


Artículo 4 [arriba] .- Sin reglamentar.


Artículo 5 [arriba] .- A los efectos de la presente reglamentación, se entenderá por formatos digitales abiertos a aquellos formatos que mejor faciliten su utilización, procesamiento y redistribución por parte del solicitante.


Artículo 6 [arriba] .- Los sujetos obligados deberán entregar la información de forma totalmente gratuita, excepto en aquellos casos en que estuviesen autorizados expresamente por la normativa vigente a cobrar un arancel o equivalente en concepto de contraprestación por el servicio brindado.

En caso de que los sujetos obligados posean una versión electrónica de la información solicitada, deberán enviarla al particular sin costo alguno o ponerla a su disposición, comunicándole a éste los datos que le permitan acceder a la misma.

De no existir versión electrónica, podrán reproducir la información solicitada en copias simples, medios magnéticos, ópticos, sonoros, visuales, holográficos u otros medios. En esos supuestos, los costos de reproducción correrán a cargo del solicitante, y el pago respectivo deberá hacerse previamente a la reproducción de la información.

El costo de reproducción deberá ser establecido periódicamente por la Agencia de Acceso a la Información Pública.


Artículo 7 [arriba] .- Sin reglamentar.


Artículo 8 [arriba] .- A los efectos de la presente reglamentación:

a) El carácter reservado, confidencial o secreto de la información clasificada por razones de defensa, política exterior o seguridad interior debe ser dispuesto por normas que reglamenten el ejercicio de la actividad y por acto fundado de las respectivas autoridades competentes, de forma previa a la solicitud de información.

En caso de no existir previsión en contrario, la información clasificada como reservada, confidencial o secreta mantendrá ese estado durante DIEZ (10) años desde su producción, transcurridos los cuales, el sujeto obligado deberá formular un nuevo análisis respecto de la viabilidad de desclasificar la información a fin de que alcance estado público.

b) Se encuentra específicamente protegido el secreto financiero contemplado en los arts. 39 y 40 de la Ley N° 21.526 y normas concordantes y complementarias y toda aquella normativa que la modifique o reemplace.

c) Se entenderá como información cuya revelación pudiera perjudicar el nivel de competitividad o lesionar los intereses del sujeto obligado, aquella que:

1) Sea secreta, en el sentido de que no sea, en todo o en las partes que la componen, generalmente conocida ni fácilmente accesible para personas introducidas en los círculos en que normalmente se utiliza el tipo de información en cuestión; y

2) Tenga un valor comercial por ser secreta; y

3) Haya sido objeto de medidas razonables, en las circunstancias, para mantenerla secreta, tomadas por el sujeto obligado que legítimamente la controla.

d) Sin reglamentar.

e) La información en poder de la Unidad de Información Financiera exceptuada del acceso a la información pública comprende a toda aquella recibida, obtenida, producida, vinculada o utilizada para el desarrollo de sus actividades en las áreas de seguridad, sumarios, supervisión, análisis y asuntos internacionales y la información recibida de los sujetos obligados enumerados en el art. 20 de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias.

f) Sin reglamentar.

g) Sin reglamentar.

h) Sin reglamentar.

i) La excepción será inaplicable cuando el titular del dato haya prestado consentimiento para su divulgación; o cuando de las circunstancias del caso pueda presumirse que la información fue entregada por su titular al sujeto obligado con conocimiento de que la misma estaría sujeta al régimen de publicidad de la gestión estatal; o cuando los datos estén relacionados con las funciones de los funcionarios públicos. Asimismo, los sujetos obligados no podrán invocar esta excepción si el daño causado al interés protegido es menor al interés público de obtener la información.

j) Sin reglamentar.

k) Sin reglamentar.

l) Sin reglamentar.

m) Sin reglamentar.

En las causas judiciales donde se investiguen y juzguen casos de graves violaciones a los derechos humanos, genocidio, crímenes de guerra o delitos de lesa humanidad, no serán aplicables las excepciones contenidas en este artículo, debiendo el sujeto obligado suministrar la información requerida en el marco de la causa.


Artículo 9 [arriba] .- Sin reglamentar.


Artículo 10 [arriba] .- En el caso que la solicitud sea remitida a un sujeto obligado distinto del requerido, tal circunstancia deberá ser puesta en conocimiento del solicitante, informándole:

a) El órgano u organismo al que fuera remitido;

b) Los datos de contacto del responsable de acceso a la información pública en el ámbito del mismo;

c) La fecha en que se realizó la derivación.

Tanto la remisión de la solicitud como su comunicación al solicitante deberá efectuarse dentro del plazo de CINCO (5) días hábiles, contados desde la presentación de la solicitud.


Artículo 11 [arriba] .- El plazo se computará desde el momento en que la solicitud fuera recibida por el sujeto obligado que cuente con la información pública requerida.

El responsable de acceso a la información pública deberá determinar por decisión fundada tanto el otorgamiento de la prórroga como la denegatoria de la reducción del plazo.


Artículo 12 [arriba] .- En caso de hacer uso del sistema de tachas, la máxima autoridad del sujeto obligado deberá fundamentar los motivos por los cuales la información no entregada se enmarca en alguna de las excepciones del art. 8 de la Ley N° 27.275.


Artículo 13 [arriba] .- El acto denegatorio de la solicitud de información deberá ser puesto en conocimiento del solicitante en el lugar de contacto fijado al momento de realizar la solicitud, indicándose las vías de reclamo existentes contra dicho acto, los plazos para su interposición y los requisitos formales establecidos en el art. 16 de la Ley Nº 27.275.
Asimismo, se deberá indicar que no es necesario agotar la vía administrativa.
Toda impugnación o planteo de nulidad deberá ser efectuado por las vías previstas en el art. 14 de la Ley N° 27.275.

Se entenderá como máxima autoridad a:

a. Ministros o autoridad de igual rango;

b. Máxima autoridad de entes autárquicos y/o descentralizados;

c. Funcionarios que representen al Estado en el órgano de administración de las sociedades del Estado o con participación estatal;

d. Rectores de las universidades nacionales y decanos de sus facultades.

La máxima autoridad podrá delegar la emisión del acto de denegatoria de información en un funcionario cuyo cargo no sea inferior al de Director Nacional o equivalente según el sujeto obligado de que se trate.


Artículo 14 [arriba] .- La presentación del reclamo previsto en el art. 15 de la Ley Nº 27.275 interrumpe el plazo para promover la acción de amparo.


Artículo 15 [arriba] .- El reclamo presentado ante el organismo o entidad requerida deberá ser remitido a la Agencia de Acceso a la Información Pública dentro de los CINCO (5) días hábiles de interpuesto.


Artículo 16 [arriba] .- Sin reglamentar.


Artículo 17 [arriba] .-

a) Sin reglamentar

b) En caso de corresponder, la Agencia de Acceso a la Información Pública requerirá al sujeto obligado que en el plazo de DIEZ (10) días hábiles fundamente adecuadamente la decisión o ponga a disposición del interesado la información.


Artículo 18 [arriba] .- Sin reglamentar.


Artículo 19 [arriba] .- Sin reglamentar.


Artículo 20 [arriba] .- Sin reglamentar.


Artículo 21 [arriba] .- Todos los plazos previstos en el art. 21 de la Ley Nº 27.275 se contarán en días hábiles administrativos.


Artículo 22 [arriba] .- Sin reglamentar.


Artículo 23 [arriba] .- Sin reglamentar.


Artículo 24 [arriba] .- Sin reglamentar.


Artículo 25 [arriba] .- Sin reglamentar.


Artículo 26 [arriba] .-

a) Sin reglamentar.

b) Sin reglamentar.

c) Sin reglamentar.

d) Se aplicará el procedimiento de remoción previsto en el art. 27 de la Ley Nº 27.275.


Artículo 27 [arriba] .- Frente a una causal de remoción o de incompatibilidad o inhabilidad del Director de la Agencia de Acceso a la Información Pública, el PODER EJECUTIVO NACIONAL deberá iniciar el procedimiento previsto para su remoción.

Una vez iniciado el procedimiento, se correrá traslado al Director de la Agencia de Acceso a la Información Pública de la causal de remoción que se le imputa para que en el término de DIEZ (10) días efectúe su descargo y ofrezca la prueba pertinente.

Efectuado el descargo, o vencido el plazo, y producida en su caso la prueba, el PODER EJECUTIVO NACIONAL dará intervención a la Comisión Bicameral del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN prevista en el art. 27 de la Ley N° 27.275 para que dictamine sobre la remoción impulsada.


Artículo 28 [arriba] .- Sin reglamentar.


Artículo 29 [arriba] .- Sin reglamentar.


Artículo 30 [arriba] .- Sin reglamentar.


Artículo 31 [arriba] .- Sin reglamentar.


Artículo 32 [arriba] .- Sin reglamentar.


Artículo 33 [arriba] .- Sin reglamentar.


Artículo 34 [arriba] .- Sin reglamentar.


Artículo 35 [arriba] .- Sin reglamentar.


Artículo 36 [arriba] .- Sin reglamentar.


Artículo 37 [arriba] .- Sin reglamentar.


Artículo 38 [arriba] .- Sin reglamentar.


Artículo 39 [arriba] .- Sin reglamentar.