JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:El Derecho a la Educación de Personas con Discapacidad Intelectual
Autor:Almeida, Carlos
País:
Argentina
Publicación:Revista Académica Discapacidad y Derechos - Número 8 - Octubre 2019
Fecha:17-10-2019 Cita:IJ-DCCCLXII-696
Índice Voces Citados Relacionados
Introducción
Desarrollo
Constitución Nacional Argentina
Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad
Convención Internacional Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad
Ley Nº 22.431 Sistema de protección integral de los discapacitados
Ley Nº 26.206 de Educación Nacional Inclusiva
Conclusión
Notas

El Derecho a la Educación de Personas con Discapacidad Intelectual

Carlos Almeida*

El siguiente trabajo, tiene como objetivo; difundir y evidenciar las dificultades que continúan presentándose diariamente, cuando se intenta la implementación efectiva del derecho a la Educación Inclusiva [1], sin discriminación y en igualdad de condiciones en todos los niveles, consagrado por nuestra Constitución Nacional, la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, la Convención Internacional Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad –Ley Nº 26.378- y las Leyes Nacionales de Educación Inclusiva Nº 26.206 y de Educación Superior Nº 24.521 con su modificatoria la Ley Nacional Nº 27.204 de Implementación Efectiva de la Responsabilidad del Estado en el Nivel Superior.

Introducción [arriba] 

A principios del año 2019, se visibilizo un caso de lucha, constancia y perseverancia en distintos medios periodísticos tanto Nacionales como Provinciales, que han decidido -y en buena hora- difundir, visibilizar y concientizar sobre derechos básicos y esenciales como la educación, consagrado en nuestra Constitución Nacional, la Declaración Universal de Derechos Humanos [2], la Convención Internacional Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, la Ley de Educación Nacional Nº 26.206, la Ley de Educación Superior Nº 24.521 y sus modificatorias; que al ser ejercidos por personas con distintas discapacidades cobran una relevancia trascendental, tal vez por la cultura prejuiciosa de gran parte de nuestra sociedad, encontrándonos diariamente con entornos y personas que se rehúsan irrazonablemente en aceptar el cambio de enfoque que ha venido produciéndose desde la ratificación de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, no obstante, debemos aclarar que muchos de los derechos y lineamientos ya estaban consagrados hace tiempo en distintas normativas nacionales e internacionales como la Constitución Nacional, la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, la Convención de los Derechos y Deberes del Hombre sobre Derechos Humanos, la Convención Americana de Derechos Humanos y la Declaración Universal de Derechos Humanos.

Desarrollo [arriba] 

El caso del que hablo es de una estudiante universitaria de la carrera de Ingeniería en Recursos Naturales y Medio Ambiente de la Universidad Nacional de Salta (UNSA). Esta persona, nació con síndrome de Down[3], pero en ningún momento tomo su condición como una limitación, tampoco estaba dispuesta a que los prejuicios culturales le impidan estudiar y ejercer la carrera que ama, vocación que heredó de su madre. Si bien hoy está cursando la carrera que mencionamos, el camino que tuvo que recorrer para cumplir su sueño tuvo distintas barreras y obstáculos.

La estudiante de 20 años de edad comentó que al ingresar a la escuela siempre se sintió cómoda y segura pero en su ingreso a la facultad fue donde comenzó a experimentar tratos diferentes sólo por tener un intelecto específico y especial, síndrome de Down. Al terminar la secundaria ya tenía decidido estudiar una carrera universitaria y, según relatan sus padres, el ingreso de su hija fue un shock para los docentes de la Universidad.

Si bien al completar su formulario de inscripción no omitió mencionar que tenía síndrome de Down y que por su condición necesitaría una acompañante pedagógica, además de adaptaciones en las formas de enseñanza y evaluación, se enfrentó a muchas barreras, sobre todo de los docentes, ya que la mayoría de los profesores no accedieron a realizarlas, tal vez por falta de tiempo, falta de capacitación en la temática o, simplemente, por no practicar la empatía y humanización que se requiere para realizar los ajustes razonables y contemplar el concepto de diseño universal consagrados en la Convención Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.

También se advierten falencias por parte de las autoridades de la Universidad ya que, según expresaron los padres de la estudiante, "lo dejaban en manos de cada uno de los docentes".

Percibimos aquí una de las mayores restricciones de participación[4] que se venían dando en algunas Universidades, ya que al no contar con una formación acorde de los docentes que brindan las distintas cátedras en sus aulas, dejaban en manos de estos mismos y a su exclusivo arbitrio y discrecionalidad la posibilidad de adaptar o no sus clases o exámenes cuando algún caso particular lo requiera.

Dicha situación evidencia no solo el desconocimiento de los derechos de las personas con discapacidad, sino además una falta de compromiso y responsabilidad social que como Universidad y docentes de la misma tienen el deber de asumir, más aún dado el compromiso ratificado por nuestro país, de que la educación pública se imparta sin discriminación, y desconociendo además normas específicas en la materia como la Ley Nacional Nº 24.521 de Educación Superior y su modificatoria la Ley Nacional Nº 27.204 de Implementación Efectiva de la Responsabilidad del Estado en el Nivel de Educación Superior y la Ley Nacional de Educación Inclusiva Nº 26.206.

Como veremos, fueron distintas las excusas que esgrimieron algunos docentes en este caso con la finalidad de desligarse o trasladar la responsabilidad que también les compete, algunas fueron que necesitaban una resolución de la facultad, que no tenían forma de asegurarse si la alumna entendía verdaderamente los contenidos, que no sabían cómo adecuar las metodologías y formas de evaluar, en fin, distintos obstáculos que impedían el ejercicio pleno y efectivo del derecho a la educación[5].

Es menester mencionar que incluso una cátedra, luego de que los padres de la estudiante se negaran a que ella fuera evaluada ya que la docente no quería adecuarle el examen, la desaprobó sin evaluación alguna y mandó un mail desestimando a su ayudante pedagógica. Aquí se evidencia claramente lo que venimos sosteniendo, "Son las personas las que ejercen el acto discriminatorio de forma activa, porque no hacer algo por otro también es discriminación".

Si bien el actuar del docente en este caso demuestra que estamos distantes de alcanzar los objetivos y recomendaciones que se plasmaron en las distintas normativas nacionales e internacionales, es necesario mencionar que no siempre ocurre así, y podemos vislumbrar que ya varias Universidades Nacionales, Provinciales y Privadas, trabajan arduamente para cambiar el enfoque social e, incluso, han comenzado a trabajar con sus docentes para coordinar en conjunto las medidas que pueden realizar para adaptaciones en cualquier caso particular que se presente, sin dejar de considerar a las personas con discapacidad y asociaciones que trabajan con este colectivo, a los cuales se los conoce con el término de “movimiento asociativo”[6].

Lamentablemente esta estudiante y sus padres ante la falta de respuestas adecuadas debieron acudir al Instituto Nacional contra la Discriminación, la Xenofobia y el Racismo –INADI- para denunciar dicha situación discriminatoria.

Este Instituto recibió inmediatamente la denuncia y promovió en forma correcta, medidas de acción positiva [7] como establece el Artículo 75 inc.23 de nuestra Constitución Nacional e intervino coordinando una mediación entre el estudiante y sus padres con las autoridades de la universidad, entendiendo que para los profesores puede ser difícil enfrentar una situación distinta, pero poniendo un poco de esfuerzo se puede resolver y lograr la inclusión de una persona -ajustes razonables- cuando casos particulares lo requieran, constituyendo discriminación, la sola denegación de dichos ajustes (Artículo 2 de la Convención Internacional Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad).

Si bien la denuncia tomó por sorpresa a las autoridades de la universidad, que declararon no haber estado al tanto de ciertas situaciones discriminatorias entendemos que es atribuible a las mismas una responsabilidad por omisión; al no haber previsto un protocolo a seguir en las aulas cuando se detectaban casos particulares que requerían adaptaciones especiales y además por dejar en manos de los docentes la potestad de decidir según su propia discrecionalidad y sin ningún tipo de apoyo sobre las medidas que podrían implementar.

Es oportuno recordar lo establecido en el Preámbulo de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, donde se expresa que es persistente la discriminación que sufren en la práctica las personas con discapacidad, aun cuando existen muchas normas que deberían impactar en la realidad para proteger sus derechos, que se reconoce además el carácter dinámico del concepto discapacidad, a partir de la idea de interacción entre una deficiencia y una barrera, y considera que no hay una persona naturalmente discapacitada, sino que tal situación se produce por un entorno y por actitudes discriminatorias que “evitan su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás”.

Debemos ser conscientes de que las personas que tienen obligaciones respecto a otras personas y a la comunidad a la que pertenecen tienen la responsabilidad de procurar, por todos los medios, que se promuevan y respeten los derechos reconocidos en la Carta Internacional de Derechos Humanos, es por estos motivos que, al difundirse el caso, accedieron en forma inmediata a realizar los cambios necesarios para la adaptación particular. Asimismo, debemos resaltar que las declaraciones posteriores de las autoridades de la Universidad Nacional de Salta, dejan al descubierto no sólo el desconocimiento en este campo, sino también la ausencia de previsión, preparación y coordinación con órganos de referencia en la temática, quienes seguramente podrían haber dado un buen asesoramiento y orientación para afrontar adecuadamente dichos casos particulares.

“Este ha sido un hecho histórico porque nos colocó frente a la importancia de conocer en profundidad la ley y de repensar todas nuestras prácticas para brindar una educación inclusiva", expresó el secretario general de la Universidad Nacional de Salta.

Dentro de los cambios que impulsó la resolución, la Universidad incluyó un nuevo protocolo que adecua los planes de estudio, programas de las materias y los métodos de enseñanza y evaluación (como dividir el examen en partes, o tomarlos con el método de múltiple choice) y asumió el compromiso de brindar cursos de capacitación y formación a los docentes y personal administrativo. Además, la institución accedió a hacerse cargo de la contratación de la acompañante pedagógica.

A pesar de las dificultades, los padres de la estudiante confían en que esto servirá para que la Universidad tome conciencia de las personas con discapacidad y se visibilice esta situación dentro y fuera de la institución.

"Esto es un cambio de paradigma y un proceso, y por eso apelamos siempre al dialogo como la manera de abordar las dificultades", expresaron conformes los padres al conocer la resolución. La madre de la estudiante también es docente y su experiencia le permite observar que existe todavía mucha resistencia en los profesores a esforzarse por la inclusión de las personas con discapacidad, especialmente cuando la discapacidad es intelectual. Una de las maneras de adecuarse es pensar cómo facilitarle el aprendizaje al estudiante.

Este es un punto de partida hacia el cambio: No tiene que ser visto como un caso particular, sino como el comienzo de la inclusión de las personas con discapacidad en el sistema universitario. Hoy la joven está en su segundo año de carrera y es ayudante de cátedra de su materia preferida, Zoología.

El caso de esta estudiante estableció un precedente en la Universidad y abrirá así el camino para otros estudiantes en situaciones similares, para acceder, permanecer y obtener su título universitario. Recordemos que el único requisito para la admisión a la educación universitaria es el título secundario, y en este punto la ley es muy clara.

A continuación, expondremos las diversas normativas donde se consagran y establecen entre otros derechos, el de la educación inclusiva y sin discriminación por motivos de discapacidad.

Constitución Nacional Argentina [arriba] 

Nuestra norma fundamental consagra en varios artículos el derecho de estudiar y aprender que tienen todos los habitantes de la nación, además de prohibir todo tipo de discriminación arbitraria para el ejercicio de estos derechos consagrados constitucionalmente, reseñaremos algunos artículos de la manda constitucional;

Artículo 14: Todos los habitantes de la Nación gozan de los siguientes derechos (…) de enseñar y aprender. Artículo16: Todos sus habitantes son iguales ante la ley (…).

Artículo 31: Esta Constitución, las leyes de la Nación que en su consecuencia se dicten por el Congreso y los tratados con las potencias extranjeras son la ley suprema de la Nación; y las autoridades de cada provincia están obligadas a conformarse a ella, no obstante cualquiera disposición en contrario que contengan las leyes o constituciones provinciales (…) Artículo 43: Toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley. En el caso, el juez podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión excesiva. Podrán interponer esta acción contra cualquier forma de discriminación y en lo relativo a los derechos que protegen al ambiente, a la competencia, al usuario y al consumidor, así como a los derechos de incidencia colectiva en general, el afectado, el defensor del pueblo y las asociaciones que propendan a esos fines, registradas conforme a la ley, la que determinará los requisitos y formas de su organización (…) Artículo 75 inc. 22: La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; la Declaración Universal de Derechos Humanos; la Convención Americana sobre Derechos Humanos; el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y su Protocolo Facultativo; la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; en las condiciones de su vigencia, tienen jerarquía constitucional, no derogan artículo alguno de la primera parte de esta Constitución y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos(…) inc. 23: Legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad (...).

Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad [arriba] 

En dicha Convención se expresan distintos conceptos y objetivos sobre las personas con discapacidad, Artículo 1: Para los efectos de la presente Convención, se entiende por, Discapacidad: una deficiencia física, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria, que puede ser causada o agravada por el entorno económico y social.

La discriminación contra las personas con discapacidad significa toda distinción, exclusión o restricción basada en una discapacidad, antecedente de discapacidad, consecuencia de discapacidad anterior o percepción de una discapacidad presente o pasada, que tenga el efecto o propósito de impedir o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por parte de las personas con discapacidad, de sus derechos humanos y libertades fundamentales (…).

Artículo 2: Los objetivos de la presente Convención son la prevención y eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad y propiciar su plena integración en la sociedad.

Artículo 3: Para lograr los objetivos de esta Convención, los Estados Parte se comprometen a: Adoptar las medidas de carácter legislativo, social, educativo, laboral o de cualquier otra índole, necesarias para eliminar la discriminación contra las personas con discapacidad y propiciar su plena integración en la sociedad, incluidas las que se enumeran a continuación, sin que la lista sea taxativa.

Medidas para eliminar progresivamente la discriminación y promover la integración por parte de las autoridades gubernamentales y/o entidades privadas en la prestación o suministro de bienes, servicios, instalaciones, programas y actividades, tales como el empleo, el transporte, las comunicaciones, la vivienda, la recreación, la educación, el deporte, el acceso a la justicia y los servicios policiales, y las actividades políticas y de administración.

La sensibilización de la población, a través de campañas de educación encaminadas a eliminar prejuicios, estereotipos y otras actitudes que atentan contra el derecho de las personas a ser iguales, propiciando de esta forma el respeto y la convivencia con las personas con discapacidad (…).

Artículo 5: Los Estados Parte promoverán, en la medida en que sea compatible con sus respectivas legislaciones nacionales, la participación de representantes de organizaciones de personas con discapacidad, organizaciones no gubernamentales que trabajan en este campo o, si no existieren dichas organizaciones, personas con discapacidad, en la elaboración, ejecución y evaluación de medidas y políticas para aplicar la presente Convención, “Nada para Nosotros, sin Nosotros”[8].

Convención Internacional Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad [arriba] 

Dicha Convención expresa en su preámbulo que “La discriminación contra cualquier persona por razón de su discapacidad constituye una vulneración de la dignidad y el valor inherentes del ser humano.

Se reconoce la necesidad de promover y proteger los derechos humanos de todas las personas con discapacidad, incluidas aquellas que necesitan un apoyo más intenso.

Se observa con preocupación que, pese a estos diversos instrumentos y actividades, las personas con discapacidad siguen encontrando barreras para participar en igualdad de condiciones con las demás en la vida social y que se vulneran sus derechos humanos en todas las partes del mundo.

Es necesario reconocer la importancia de la accesibilidad al entorno físico, social, económico y cultural, a la salud y la educación y a la información y las comunicaciones, para que las personas con discapacidad puedan gozar plenamente de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales.

Conscientes de que las personas, que tienen obligaciones respecto a otras personas y a la comunidad a la que pertenecen, tienen la responsabilidad de procurar, por todos los medios, que se promuevan y respeten los derechos reconocidos en la Carta Internacional de Derechos Humanos.

En su Artículo 2, introduce nuevas definiciones y establece que por "discriminación por motivos de discapacidad" se entenderá cualquier distinción, exclusión o restricción por motivos de discapacidad que tenga el propósito o el efecto de obstaculizar o dejar sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en los ámbitos político, económico, social, cultural, civil o de otro tipo. Incluye todas las formas de discriminación, entre ellas, la denegación de ajustes razonables, que por "ajustes razonables" se entenderán las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales, que por "diseño universal" se entenderá el diseño de productos, entornos, programas y servicios que puedan utilizar todas las personas, en la mayor medida posible, sin necesidad de adaptación ni diseño especializado. El "diseño universal" no excluirá las ayudas técnicas para grupos particulares de personas con discapacidad, cuando se necesiten.

En materia de educación el Artículo 24 establece: Los Estados Partes reconocen el derecho de las personas con discapacidad a la educación. Con miras a hacer efectivo este derecho sin discriminación y sobre la base de la igualdad de oportunidades, los Estados Partes asegurarán un sistema de educación inclusivo a todos los niveles así como la enseñanza a lo largo de la vida, con miras a:

Desarrollar plenamente el potencial humano, el sentido de la dignidad y la autoestima y reforzar el respeto por los derechos humanos, las libertades fundamentales y la diversidad humana;

Desarrollar al máximo la personalidad, los talentos y la creatividad de las personas con discapacidad, así como sus aptitudes mentales y físicas;

Hacer posible que las personas con discapacidad participen de manera efectiva en una sociedad libre.

Al hacer efectivo este derecho, los Estados Partes asegurarán que:

Las personas con discapacidad no queden excluidas del sistema general de educación por motivos de discapacidad, y que los niños y las niñas con discapacidad no queden excluidos de la enseñanza primaria gratuita y obligatoria ni de la enseñanza secundaria por motivos de discapacidad;

Las personas con discapacidad puedan acceder a una educación primaria y secundaria inclusiva, de calidad y gratuita, en igualdad de condiciones con las demás, en la comunidad en que vivan;

Se hagan ajustes razonables en función de las necesidades individuales;

Se preste el apoyo necesario a las personas con discapacidad, en el marco del sistema general de educación, para facilitar su formación efectiva;

Se faciliten medidas de apoyo personalizadas y efectivas en entornos que fomenten al máximo el desarrollo académico y social, de conformidad con el objetivo de la plena inclusión.

Los Estados Partes brindarán a las personas con discapacidad la posibilidad de aprender habilidades para la vida y desarrollo social, a fin de propiciar su participación plena y en igualdad de condiciones en la educación y como miembros de la comunidad. A este fin, los Estados Partes adoptarán las medidas pertinentes, entre ellas:

Facilitar el aprendizaje del Braille, la escritura alternativa, otros modos, medios y formatos de comunicación aumentativos o alternativos y habilidades de orientación y de movilidad, así como la tutoría y el apoyo entre pares;

Facilitar el aprendizaje de la lengua de señas y la promoción de la identidad lingüística de las personas sordas;

Asegurar que la educación de las personas, y en particular los niños y las niñas ciegos, sordos o sordociegos se imparta en los lenguajes y los modos y medios de comunicación más apropiados para cada persona y en entornos que permitan alcanzar su máximo desarrollo académico y social.

A fin de contribuir a hacer el efectivo este derecho, los Estados Partes adoptarán las medidas pertinentes para emplear a maestros, incluidos maestros con discapacidad, que estén cualificados en lengua de señas o Braille y para formar a profesionales y personal que trabajen en todos los niveles educativos. Esa formación incluirá la toma de conciencia sobre la discapacidad y el uso de modos, medios y formatos de comunicación aumentativos y alternativos apropiados, y de técnicas y materiales educativos para apoyar a las personas con discapacidad.

Los Estados Partes asegurarán que las personas con discapacidad tengan acceso general a la educación superior, la formación profesional, la educación para adultos y el aprendizaje durante toda la vida sin discriminación y en igualdad de condiciones con las demás. A tal fin, los Estados Partes asegurarán que se realicen ajustes razonables para las personas con discapacidad.

Ley Nº 22.431 Sistema de protección integral de los discapacitados [arriba] 

Es dable mencionar, que esta ley en su Artículo 1 ya mencionaba expresamente que debía brindarse, a las personas con discapacidad, un sistema de protección integral, tendiente a asegurar a éstas su atención médica, su educación y su seguridad social, así como a concederles las franquicias y estímulos que permitan en lo posible neutralizar la desventaja que la discapacidad les provoca y les den oportunidad, mediante su esfuerzo, de desempeñar en la comunidad un rol equivalente al que ejercen todas las personas.

Ley Nº 26.206 de Educación Nacional Inclusiva [arriba] 

Expondremos seguidamente algunos artículos de esta ley que establecen y consagran el derecho a la inclusión educativa, además de los principios, derechos y garantías para cumplirlos.

Esta ley regula el ejercicio del derecho de enseñar y aprender consagrado por el artículo 14 de la Constitución Nacional y los tratados internacionales incorporados a ella. Estableciendo además en su Artículo 2 establece que la educación y el conocimiento son un bien público y un derecho personal y social, garantizados por el Estado.

Artículo 3: La educación es una prioridad nacional y se constituye en política de Estado para construir una sociedad justa, reafirmar la soberanía e identidad nacional, profundizar el ejercicio de la ciudadanía democrática, respetar los derechos humanos y libertades fundamentales y fortalecer el desarrollo económico-social de la Nación.

Artículo 4: El Estado nacional, las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires tienen la responsabilidad principal e indelegable de proveer una educación integral, permanente y de calidad para todos/as los/as habitantes de la Nación, garantizando la igualdad, gratuidad y equidad en el ejercicio de este derecho, (…).

Artículo 6: El Estado garantiza el ejercicio del derecho constitucional de enseñar y aprender. Son responsables de las acciones educativas el Estado nacional, las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; los municipios, las confesiones religiosas reconocidas oficialmente y las organizaciones de la sociedad; y la familia, como agente natural y primario.

Artículo 7: El Estado garantiza el acceso de todos/as los/as ciudadanos/as a la información y al conocimiento como instrumentos centrales (…).

Artículo 8: La educación brindará las oportunidades necesarias para desarrollar y fortalecer la formación integral de las personas a lo largo de toda la vida y promover en cada educando/a la capacidad de definir su proyecto de vida, basado en los valores de libertad, paz, solidaridad, igualdad, respeto a la diversidad, justicia, responsabilidad y bien común.

Artículo 11: Los fines y objetivos de la política educativa nacional son:

- Asegurar una educación de calidad con igualdad de oportunidades y posibilidades, sin desequilibrios regionales ni inequidades sociales.

- Garantizar una educación integral que desarrolle todas las dimensiones de la persona y habilite tanto para el desempeño social y laboral, como para el acceso a estudios superiores.

- Brindar una formación ciudadana comprometida con los valores éticos y democráticos de participación, libertad, solidaridad, resolución pacífica de conflictos, respeto a los derechos humanos, responsabilidad, honestidad, valoración y preservación del patrimonio natural y cultural.

- Garantizar la inclusión educativa a través de políticas universales y de estrategias pedagógicas y de asignación de recursos que otorguen prioridad a los sectores más desfavorecidos de la sociedad.

- Asegurar condiciones de igualdad, respetando las diferencias entre las personas sin admitir discriminación de género ni de ningún otro tipo.

- Garantizar a todos/as el acceso y las condiciones para la permanencia y el egreso de los diferentes niveles del sistema educativo, asegurando la gratuidad de los servicios de gestión estatal, en todos los niveles y modalidades.

- Desarrollar las competencias necesarias para el manejo de los nuevos lenguajes producidos por las tecnologías de la información y la comunicación.

- Brindar a las personas con discapacidades, temporales o permanentes, una propuesta pedagógica que les permita el máximo desarrollo de sus posibilidades (…).

Artículo 14: El Sistema Educativo Nacional es el conjunto organizado de servicios y acciones educativas reguladas por el Estado que posibilitan el ejercicio del derecho a la educación. Lo integran los servicios educativos de gestión estatal y privada, (…).

Artículo 17: La estructura del Sistema Educativo Nacional comprende cuatro (4) niveles, la Educación Inicial, la Educación Primaria, la Educación Secundaria y la Educación Superior. Artículo 34: La Educación Superior comprende:

Universidades e Institutos Universitarios, estatales o privados autorizados, en concordancia con la denominación establecida en la Ley Nº 24.521. Institutos de Educación Superior de jurisdicción nacional, provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de gestión estatal o privada. Artículo 67: Los/as docentes de todo el sistema educativo tendrán los siguientes derechos y obligaciones,

Derechos: A la capacitación y actualización integral, gratuita y en servicio, a lo largo de toda su carrera.

Al ejercicio de la docencia sobre la base de la libertad de cátedra y la libertad de enseñanza, en el marco de los principios establecidos por la Constitución Nacional y las disposiciones de esta ley (…).

Obligaciones: A respetar y hacer respetar los principios constitucionales, las disposiciones de la presente ley, la normativa institucional y la que regula la tarea docente.

A cumplir con los lineamientos de la política educativa de la Nación y de la respectiva jurisdicción y con los diseños curriculares de cada uno de los niveles y modalidades.

A ejercer su trabajo de manera idónea y responsable.

A respetar la libertad de conciencia, la dignidad, integridad e intimidad de todos los miembros de la comunidad educativa (…).

Artículo 71: La formación docente tiene la finalidad de preparar profesionales capaces de enseñar, generar y transmitir los conocimientos y valores necesarios para la formación integral de las personas, el desarrollo nacional y la construcción de una sociedad más justa.

Artículo 72: La formación docente es parte constitutiva del nivel de Educación Superior y tiene como funciones, entre otras, la formación docente inicial, la formación docente continua, el apoyo pedagógico a las escuelas y la investigación educativa.

Artículo 73: La política nacional de formación docente tiene los siguientes objetivos:

Jerarquizar y revalorizar la formación docente, como factor clave del mejoramiento de la calidad de la educación.

Desarrollar las capacidades y los conocimientos necesarios para el trabajo docente en los diferentes niveles y modalidades del sistema educativo (…).

Incentivar la investigación y la innovación educativa vinculadas con las tareas de enseñanza, la experimentación y sistematización de propuestas que aporten a la reflexión sobre la práctica y a la renovación de las experiencias escolares.

Coordinar y articular acciones de cooperación académica e institucional entre los institutos de educación superior de formación docente, las instituciones universitarias y otras instituciones de investigación educativa (…).

Ley de Educación Superior Nº 24.521 y su modificatoria la Ley Nacional Nº 27.204 de Implementación Efectiva de la Responsabilidad del Estado en el Nivel de Educación Superior

Mencionaremos algunos artículos expresados en esta Ley que se refiere específicamente a la educación superior: Artículo 1: Están comprendidas dentro de la presente ley las universidades e institutos universitarios, estatales o privados autorizados y los institutos de educación superior de jurisdicción nacional, provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de gestión estatal o privada, todos los cuales forman parte del Sistema Educativo Nacional, regulado por la Ley N° 26.206.

El Estado nacional, las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, tienen la responsabilidad principal e indelegable sobre la educación superior, en tanto la educación y el conocimiento son un bien público y un derecho humano personal y social en el marco de lo establecido por la Ley N° 26.206; Artículo 2: El Estado nacional es el responsable de proveer el financiamiento, la supervisión y fiscalización de las universidades nacionales, así como la supervisión y fiscalización de las universidades privadas. La responsabilidad principal e indelegable del Estado nacional, las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sobre la educación superior, implica garantizar la igualdad de oportunidades y condiciones en el acceso, la permanencia, la graduación y el egreso en las distintas alternativas y trayectorias educativas del nivel para todos quienes lo requieran y reúnan las condiciones legales establecidas en esta ley; promover políticas de inclusión educativa que reconozcan igualitariamente las diferentes identidades de género y de los procesos multiculturales e interculturales;

Establecer las medidas necesarias para equiparar las oportunidades y posibilidades de las personas con discapacidades permanentes o temporarias; Artículo 7: Todas las personas que aprueben la educación secundaria pueden ingresar de manera libre e irrestricta a la enseñanza de grado en el nivel de educación superior (…); Artículo 13: Los estudiantes de las instituciones estatales de educación superior tienen derecho:

Al acceso al sistema sin discriminaciones de ninguna naturaleza.

Las personas con discapacidad, durante las evaluaciones, deberán contar con los servicios de interpretación y los apoyos técnicos necesarios y suficientes (…). 

Artículo 28: Son funciones básicas de las instituciones universitarias: Formar y capacitar científicos, profesionales, docentes y técnicos, capaces de actuar con solidez profesional, responsabilidad, espíritu crítico y reflexivo, mentalidad creadora, sentido ético y sensibilidad social, atendiendo a las demandas individuales, en particular de las personas con discapacidad, desventaja o marginalidad, y a los requerimientos nacionales y regionales (…);

Artículo 37: Las instituciones universitarias garantizaran el perfeccionamiento de sus docentes, que deberá articularse con los requerimientos de la carrera académica. Dicho perfeccionamiento no se limitará a la capacitación en el área científica o profesional específica y en los aspectos pedagógicos, sino que incluirá también el desarrollo de una adecuada formación interdisciplinaria.

Conclusión [arriba] 

A través del análisis de este caso se puede evidenciar, por un lado, que si bien existe una gran variedad de normas[9] que reconocen el derecho a la educación en un pie de igualdad para todas las personas, incluidas aquellas que tengan como condición alguna discapacidad, en la práctica se siguen presentando casos en que todavía es necesario una denuncia, pedido de intervención estatal o amparo judicial[10] para evitar que se desconozcan y vulneren derechos de las personas con discapacidad, que tienen consagración en normativas internacionales y nacionales de distintas jerarquías.

Dicha realidad nos lleva a reflexionar si las distintas normativas consagradas podrían encuadrarse por momentos en una especie de desuetudo[11], por la pérdida de validez que experimentan dichas disposiciones jurídicas en virtud de su inobservancia por parte de los miembros de una comunidad y su falta de aplicación por los órganos jurídico aplicadores, como consecuencia del establecimiento de una costumbre en contrario. Recordemos que el desuetudo se configura cuando la costumbre o el uso social prescinden totalmente de una ley y actúan como si ella no existiera. Ello se debe, como es obvio, del divorcio existente entre la noma y el medio social para el que ha sido establecido.

Por lo referenciado podríamos sostener, que en materia de discapacidad se estaría configurando una situación similar a esta figura, dado que gran parte de la sociedad y muchos sectores del poder público actúan como si no existieran normas, o peor aún, haciendo caso omiso a lo normado.

Por otro lado, vemos que en este caso, la intervención del INADI ha sido suficiente para impedir otras consecuencias dañosas, tanto para la Universidad como para la persona con discapacidad que podrían producirse de seguir sosteniendo esa conducta ilógica, infundada, e irrazonable por parte de la Universidad y de algunos docentes que no aceptaban modificar su postura y realizar los ajustes razonables para estos casos particulares. Considerando, además, que en el caso solo era necesario una mínima adaptación en el examen (modalidad de examen múltiple choice) que es utilizado por otra parte en la gran mayoría de universidades.

Incentivar en estos casos una solución acorde con participación de profesionales que puedan asesorar y sugerir conductas adecuadas a instituciones públicas o privadas, personas, clubes, empresas, etc. sería una buena alternativa para evitar reclamos judiciales de variada índole que suelen llevar adelante las personas con discapacidad y sus familias por motivos de discriminación, desconocimientos o vulneración de derechos.

La mediación en estos casos se presentaría como una opción adecuada y eficaz a tener en cuenta para casos futuros.

Debemos mencionar, además, que este reclamo por parte de la estudiante y su familia ya tuvo un impacto positivo en la Universidad Nacional de Salta, dado que recientemente el Consejo Superior de dicha institución aprobó por unanimidad un proyecto de resolución que establece que todas las facultades deberán adaptar las currículas para los y las estudiantes con discapacidades y brindar capacitaciones a los docentes para que puedan ejecutar las directivas de manera adecuada.

Se estableció además un reglamento general que indica como se harán esas adaptaciones. Dicho reglamento incluye las formas en que se pueden adecuar las currículas, como fragmentar evaluaciones, generar espacios de tutorías y facilitar equipo, instrumental y material didáctico.

Se fijó también que la adecuación curricular tiene que ser consensuada con el estudiante[12] y con el acompañante pedagógico si lo tuviere, aunque no se pueden disminuir los contenidos ni quitar incumbencias laborales futuras (La inclusión no debe generar ninguna ventaja, debe basarse en adecuaciones y adaptaciones particulares).

Sin embargo, no podemos dejar de sostener que lo ideal sería que no se llevarán a cabo estos reclamos ya que la sola lectura de la Constitución Nacional, Convenciones Internacionales, y otras normativas nacionales, deben sentar las bases para la adecuada actuación en distintos ámbitos.

Todo lo evidenciado nos permite confirmar que los mayores obstáculos para las personas con discapacidad se encuentran en nuestra sociedad, porque sigue latente el concepto; “Discapacidad = deficiencias + barreras actitudinales y del entorno”.

Como reflexión final es dable acotar que sería importante que pueda implementarse en los distintos ámbitos educativos, (primarios, secundarios, terciarios y universitarios) la enseñanza, concientización y difusión en el campo de la discapacidad ya sea en forma de taller o seminario de una asignatura en “Discapacidad y Derechos” visto que según puede observarse el cambio no llega a plasmarse en su totalidad por los prejuicios culturales, históricos y reprochables de nuestra sociedad que aún continua siendo indiferente y contribuyendo en la “invisibilidad” de este colectivo.

 

 

Notas [arriba] 

* Dr. Carlos José Almeida -Abogado-
Asesor Legal del Consejo Provincial de Discapacidad de Corrientes (COPRODIS)- Iniciador y Coordinador del instituto de Discapacidad y Derechos formado en el ámbito del Colegio Público de Abogados de Corrientes.
Autor del libro “Derechos de las Personas con Discapacidad” Editorial Abogar, Paraná (Entre Ríos), 2019.
Disertante en las VII Jornadas Nacionales de Discapacidad y Derechos, Colegio de Abogados de Córdoba, 15-16 de agosto 2019.

[1] La educación inclusiva es importante desde el punto de vista social porque ofrece una plataforma sólida para combatir la estigmatización y la discriminación. Un entorno de enseñanza que incluya a las personas con discapacidad permite que se valoren sus contribuciones y que se afronten y eliminen progresivamente los prejuicios y las ideas erróneas; fomenta una educación de calidad para todos propiciando planes de estudios y estrategias de enseñanza más amplios que contribuyen al desarrollo general de las capacidades y las habilidades. La educación estructurada permite obtener un título oficial, cada vez más solicitado en el mercado laboral abierto del mundo actual. Por esa razón, es necesario que las personas con discapacidad obtengan títulos y certificados de estudios en pie de igualdad con los demás estudiantes para poder competir y formar parte de la fuerza de trabajo. Esto cobra más importancia aún si se considera que las personas con discapacidad experimentan tasas de desempleo desproporcionadamente elevadas a causa de la discriminación. Además, la mejora de las posibilidades de empleo de las personas con discapacidad reduce los costos de la asistencia social y contribuye al crecimiento económico. Véase Facundo Chávez Penillas, Grupoartículo24, “El derecho a la Educación de las Personas con Discapacidad”, 2015, págs. 5-6.
[2] El derecho a la educación se reconoció como un derecho humano fundamental en el artículo 26 de la Declaración Universal de Derechos Humanos en el cual se estableció que, toda persona tiene derecho a la educación; el acceso a los estudios superiores será igual para todos, en función de los méritos respectivos. Posteriormente se plasmó en diversos instrumentos jurídicos que ampliaron su alcance y aclararon las obligaciones de los Estados. Este proceso condujo finalmente al reconocimiento, en la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, donde se reconoce que la educación inclusiva es la mejor modalidad para hacer efectiva la universalidad de ese derecho. Véase Facundo Chávez Penillas, Grupoartículo24, “El derecho a la Educación de las Personas con Discapacidad“” 2015, págs. 6-7.
[3] El síndrome de Down es una alteración genética que se produce en el momento de la concepción y se lleva durante toda la vida. No es una enfermedad ni padecimiento. Sus causas son desconocidas. Cualquier pareja puede tener un hijo son síndrome de Down. Uno de cada mil niños nace con este síndrome. Esta alteración también llamada trisomía 21, hace que dentro de los 23 pares de cromosomas que todas las personas tenemos, aquellas con síndrome de Down tengan 3 cromosomas en el par número 21. Debido a esto, las personas con síndrome de Down tienen discapacidad intelectual.
Y, si bien tienen rasgos parecidos a los de sus padres, como cualquier otra persona, hay algunas características físicas que pueden aparecer como asociadas al síndrome. No necesariamente se encuentran todas juntas en la misma persona. Véase ASDRA, Asociación Síndrome de Down de la República Argentina. https://www.asdra.org.ar.
[4] Restricciones en la participación: Son problemas que una persona puede experimentar al involucrarse en situaciones vitales, tales como relaciones interpersonales, empleo, educación, etcétera, en el contexto real en el que vive. La presencia de una restricción en la participación viene determinada por la comparación entre la participación de la persona con discapacidad con la participación de una persona sin discapacidad en una situación análoga o comparable. Véase SEDA, Juan Antonio “Discapacidad y Derechos” Impacto de la Convención Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, Editorial Jus-baires, 2017, pág. 22.
[5] El derecho a la educación, según se expresa en el artículo 13 del Pacto sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales, implica: a) la enseñanza primaria obligatoria y gratuita para todos; b) la enseñanza secundaria, incluida la enseñanza técnica y profesional, y la enseñanza superior disponibles e igualmente accesibles a todos mediante la implantación progresiva de la enseñanza gratuita; c) el fomento de la educación fundamental para los adultos que no han recibido o terminado el ciclo completo de instrucción primaria; y d) el desarrollo del sistema escolar, la creación de un sistema de becas y programas para mejorar continuamente las condiciones laborales del cuerpo docente. En el Pacto se reconoce el derecho de los padres o tutores a escoger el tipo de escuela que conviene a sus hijos, siempre que esta satisfaga unas normas mínimas en materia de enseñanza (…). Véase Facundo Chávez Penillas, Grupoartículo24, “El derecho a la Educación de las Personas con Discapacidad“, 2015, págs. 6-7.
[6] El término “movimiento asociativo” se usa en el campo de la discapacidad para sintetizar la labor de las asociaciones defensoras de derechos de este colectivo. Estas entidades han tenido un rol destacado en los avances legislativos, incluyendo a la propia Convención, y se sintetiza su intención de participación permanente en las decisiones en esta materia en la consigna “Nada para nosotros sin nosotros”. Véase SEDA, Juan Antonio “Discapacidad y Derechos” Impacto de la Convención Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, Editorial Jus-baires, 2017, pág. 17.
[7] Las medidas de acción positiva promueven un mayor acercamiento a la igualdad real, a través de determinadas prerrogativas en diferentes áreas de la vida social.
Estas medidas de acción positiva pueden tener formas muy diversas.
La propia idea de medidas excepcionales para un grupo que se halla en una situación de vulnerabilidad propende a la búsqueda real de igualdad, intentando que ese propósito no quede como una enunciación vacía de contenido. Véase SEDA, Juan Antonio “Discapacidad y Derechos” Impacto de la Convención Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, Editorial Jus-baires, 2017, págs.129-130.
[8] Se valora mucho la participación de las personas con discapacidad en reclamos a nivel gubernamental, a partir de la consigna “nada para nosotros sin nosotros”. Véase SEDA, Juan Antonio “Discapacidad y Derechos” Impacto de la Convención Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, Editorial Jus-baires, 2017, pág.31.
[9] Asumo la importancia de la legislación en la eliminación de barreras, pero sin perder de vista que la sanción de declaraciones es apenas una formalidad que no garantiza resultados por sí misma. Resalta que es persistente la discriminación que sufren en la práctica las personas con discapacidad, aun cuando existen muchas normas que deberían impactar en la realidad para proteger sus derechos (inc. k del Preámbulo).
Este texto reconoce el carácter dinámico del concepto discapacidad, a partir de la idea de interacción entre una deficiencia y una barrera, y considera que no hay una persona naturalmente discapacitada, sino que tal situación se produce por un entorno y por actitudes discriminatorias que “evitan su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás” (inc. e del Preámbulo). Véase SEDA, Juan Antonio “Discapacidad y Derechos” Impacto de la Convención Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, Editorial Jus-baires, 2017, págs. 32-41.
[10] “N. E. P. c/ Universidad Nacional de la Matanza s/Amparo”, Juzgado Federal en lo Civil y Comercial y Contencioso Administrativo de San Martín Nº 2, 22/11/2013. Véase SEDA, Juan Antonio “Discapacidad y Derechos” Impacto de la Convención Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, Editorial Jus-baires, 2017, pág.127.
[11] GARRONE, José A., Diccionario Jurídico – Tomo II, Ed. Lexis Nexis, Buenos Aires, 2005, pág. 261.