JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:El trámite administrativo y la acción declarativa de incapacidad en los casos del art. 208 LCT
Autor:Doña, Adriana
País:
Argentina
Publicación:Revista de Derecho del Trabajo de Mendoza - Número 2 - Diciembre 2014
Fecha:29-12-2014 Cita:IJ-LXXIV-991
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El trámite administrativo y la acción declarativa de incapacidad en los casos del art. 208 LCT

Adriana Doña

De acuerdo a lo dispuesto por el art. 208 de la Ley Nº 20.744, la situación que se le presenta al trabajador con motivo de no poder realizar su prestación por una circunstancia ajena a dicha relación laboral, genera la obligación en cabeza del empleador de reparar esa situación mediante el pago de una suma similar a la que el empleado hubiera recibido de no haber estado imposibilitado de cumplir su débito. En este supuesto hablamos de enfermedades y accidentes inculpables, es decir que no están causadas o relacionadas con sus tareas laborales.

Todo infortunio de este tipo, provoca una serie de perjuicios que impiden transitoriamente la realización de tareas durante un período en que la persona que lo sufre está imposibilitada de realizarlas por tener que mantener reposo o por no poder estar en condiciones físicas o psíquicas para realizar el esfuerzo que ellas mandan; además de que causa una serie de gastos necesarios para recuperar el estado de salud. 

Ahora bien, una vez que el trabajador comienza su licencia por razones de salud, habiéndolo certificado con un profesional idóneo ante su empleador; surge para el obrero el deber de someterse en caso que así lo decidiera el empresario (art. 62 LCT), al control médico, que le efectúe un galeno designado por su empleador en virtud del art. 210 de la Ley de Contrato de Trabajo.

Sin embargo, puede ocurrir que exista discrepancia entre los profesionales médicos del trabajador y del empleador, para lo cual la Ley Nº 4974 de creación de la Subsecretaría de Trabajo y Seguridad Social de la Provincia de Mendoza ha establecido específicamente un procedimiento a fin de dirimir la cuestión:

- Art. 81 (Ley Nº 4974): La oficina de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales tendrá a su cargo el contralor de las leyes relacionadas con los accidentes de trabajo, enfermedades profesionales, enfermedad-accidente y demás riesgos del trabajo que se produzcan en la Provincia. 

- Art. 82 (Ley Nº 4974): Recibirá las denuncias y por inspección hará las constataciones de los hechos: sustanciará los procedimientos para la determinaciones de las incapacidades, verificará y realizará las liquidaciones y expedirá el certificado de fracaso en su caso, conforme a las disposiciones de la legislación nacional y provincial en vigencia sobre la materia, sus reglamentaciones y las de esta ley. 

- Art. 83 (Ley Nº 4974): Las juntas médicas determinarán el grado de incapacidad sobreviniente o la posibilidad del reintegro del trabajador a sus tareas, mediante dictamen fundado.

En caso de disconformidad o discrepancia de alguna de las partes con el dictamen resolverá la cuestión en definitiva la Junta Médica que se constituirá por intermedio del Ministerio de Bienestar Social de la Provincia.-

- Art. 84 (Ley Nº 4974):.- Los asesores Médicos del organismo asumirán la representación del obrero en las juntas médica cuando este no haya designado facultativo particular, en cuyo caso el trabajador deberá prestar su conformidad por escrito. 

Si antes de la reunión de la junta no lo hiciere así, se lo tendrá por desistido de ese derecho sin que ello releve al funcionario de actuar en el sentido precitado. 

Es decir que, el organismo administrativo mediante la constitución de una Junta Médica será el encargado de determinar la incapacidad del trabajador y en su caso la viabilidad de retornar a sus tareas habituales o no. 

Pero, podría ocurrir que el trabajador o el empleador estén en desacuerdo con lo allí resuelto o que no quisieran transitar el procedimiento administrativo, y pretendan una resolución judicial que lo determine. 

Para solucionar este inconveniente, entendemos que es adecuada la utilización tanto para el trabajador como para el empleador, de una “acción declarativa de incapacidad”. De esta forma, los damnificados que no estuvieren de acuerdo con la incapacidad determinada en sede administrativa o quienes prefieran la declaración judicial de la dolencia o el reconocimiento del accidente o enfermedad, pueden presentarse ante el juez competente y requerir sólo la declaración de su incapacidad, las posibilidades de retornar a las labores, en qué tipo de tareas, o incluso en caso de corresponder, el alta médica definitiva. 

Así, el trabajador que sufre un accidente o enfermedad inculpable obtendría una declaración de su incapacidad en un breve proceso, mediante una acción sumarísima que asegure la verificación medico técnica de la incapacidad y el ejercicio del derecho de defensa con la asistencia de un letrado patrocinante, con la sola tramitación de una perica oficial y una sentencia declarativa. Y en igual sentido, para el empleador configura una opción que le otorgará absoluta seguridad jurídica y así decidir en base a lo determinado en dicha sentencia. 

Y entendemos que esto es posible en virtud de lo dispuesto por el art. 1. 1 D) de nuestro Código Procesal Laboral de Mendoza: “Los Tribunales del Trabajo conocerá, salvo los procedimientos especiales establecidos por esta ley, en única instancia y en juicio oral y continuo…d) En los actos de jurisdicción voluntaria relacionados con la materia del Derecho del Trabajo.”

Este artículo se refiere a los juicios a los comprendidos en los arts. 101 y 102 del CPL y son aquellos según "Eisner" en los cuales el Poder Judicial otorga "La tutela jurídica con motivo de situaciones que no suponen conflictos de intereses ni litigios de ninguna clase, pero en las cuales la necesidad o la ley imponen la intervención del magistrado para dar eficacia a ciertos actos que es menester interrogar, autorizar u homologar; para agregar a otros el sello de la autenticidad o publicidad; para proteger las personas o intereses de los incapaces mediante la designación de representantes, tutores, curadores, etc.; para asegurar la seriedad y legalidad de los negocios y la conservación de ciertos derechos, etc…(Eisner, Isidoro, Jurisdicción voluntaria, Enciclopedia Jurídica Omeba, Editorial Bibliográfica Omeba, t. XVII, pág. 604).

En igual sentido se ha pronunciado Quevedo Mendoza; en comentario al art. 102 de nuestro Código Procesal Laboral de la Provincia de Mendoza, en el que cita los actos incluidos en la categoría de "jurisdicción voluntaria" entre los que menciona la declaración de incapacidad, de inhabilitación o de su cesación. (Quevedo Mendoza, Ignacio en Código Procesal Laboral de la Provincia de Mendoza. Comentado, anotado y concordado, Director Carlos A. Livellara, 1° Edición, Buenos Aires, La Ley, 2011, pág. 994.).

Este tipo de acciones declarativas es una herramienta muy práctica que pueden utilizar los trabajadores y empresarios ante los conflictos derivados de las licencias por enfermedades y accidente no laborales; y ha sido contemplada en el siguiente fallo de la Suprema Corte de Justicia de Mendoza, que creemos conveniente citar ya que nos guía en la aplicación de la propuesta que aquí presentamos: “Es en situaciones de incertidumbre cuando la acción meramente declarativa desarrolla su labor preventora de conflictos mayores, declarando cuál es la conducta que deben seguir quienes deseen mantenerse dentro de los carriles jurídicos. Se produce así una especie de justicia preventiva al hacer conocer a los ciudadanos cuál es la conducta a seguir conforme a las obligaciones contraídas y con los derechos adquiridos. No obstante la mayoría de la doctrina nacional acepta que, aunque la regla no es absoluta, el ejercicio de la acción meramente declarativa está presididos por el principio de subsidiariedad; o sea, tal acción no procede si existe otro modo de hacer valer los derechos.” (SCJM. Expte. N73387 “EDEMSA c/Gobierno de la Provincia de Mendoza s/Acc. Inconst,”. Sentencia 23/10/2006. LS371-130).

En síntesis, y en concordancia con lo expuesto por el Dr. Quevedo Mendoza, sostenemos que se trata de acciones de jurisdicción voluntaria en tanto la acción declarativa en si misma no es lo que genera conflicto de intereses entre las partes, ya que se solicita la opinión de un profesional oficial y especialista en la materia (ya sea médico psiquiatra, clínico, traumatólogo, neurólogo, etc.), quién conforme a su saber y entender informará sobre los puntos que se le requieran y luego será declarado en sentencia. Pero, lo que sí podrá ser motivo de discusión entre las partes, es lo que ocurrirá en base a dicha resolución o dicho de otro modo, las consecuencias que se deriven de lo que sea dispuesto en la sentencia declarativa. 

De acuerdo a lo expuesto, podría ocurrir que el perito prescriba determinado tipo de tareas o prohíba algunas de ellas, declare la incapacidad absoluta del trabajador o considere el alta médica definitiva, lo que será así declarado en sentencia; y en efecto, nacerá para la empleadora la obligación de tomar una decisión en tal sentido (art. 212 LCT), ante lo cual puede el trabajador no estar de acuerdo con la medida dispuesta por su patrón, produciéndose un enfrentamiento entre las partes. 

Sin perjuicio de ello, no debemos olvidar que en cualquier decisión o resolución debe ser primordial la protección de la salud del trabajador, siendo quien aporta su fuerza de trabajo en el vínculo laboral y resulta ser su instrumento para ganarse la vida.