JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:La audiencia oral en el Código Procesal Agrario
Autor: - Picado Vargas, Carlos A
País:
Costa Rica
Publicación:Revista de Derecho Procesal - Costa Rica - Número 6 - Julio 2021
Fecha:16-07-2021 Cita:IJ-I-CDXCI-221
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1. La lógica del proceso
2. La inviolabilidad de la defensa en juicio
3.– Implicaciones del derecho de la defensa en juicio
4.– Las partes son aquellas llamadas a probar sus hechos
5.– La defensa en juicio en el Proyecto de Código Procesal Agrario
6.– Apertura de la audiencia principal
7.– Alegatos iniciales de las partes
8.– Examen de Admisibilidad de pruebas (art. 192.10)
9.– Producción de la prueba en audiencia de juicio
10.– Forma de los interrogatorios. Arte de interrogar
11.– Alegatos de conclusiones
12.– Conclusiones

La audiencia oral en el Código Procesal Agrario

Dr. Carlos Adolfo Picado Vargas*

1. La lógica del proceso [arriba] 

La voz proceso es otra de las tantas que se utilizan de forma multívoca en el lenguaje corriente y, particularmente, en el mundo jurídico.

Castizamente, significa acción de ir hacia adelante y transcurso del tiempo y conjunto de las fases sucesivas de un fenómeno, etc. En su aplicación forense, se utiliza para designar a una causa penal, a un conjunto de actos sucesivos de procedimiento, a un expediente (conjunto de documentos o dossier), etc. Y, con mayor tecnicismo, la doctrina en general afirma que el proceso es una secuencia o serie de actos que se desenvuelven progresivamente y, también, que es un conjunto de actos dirigidos al fin de obtener la resolución del conflicto.

Como se puede ver con facilidad, las acepciones que predominan son equívocas: cuando se utiliza la palabra proceso para designar a un expediente o a los actos sucesivos y concatenados que forman o integran un procedimiento, no está haciéndose referencia a la idea puramente lógica del proceso como un método desarrollado a través de una serie lógica y consecuencial de instancias bilaterales conectadas entre sí por la autoridad.

El proceso es una serie lógica y consecuencial de actos, entendiéndose por serie el conjunto de elementos relacionados entre sí y que se suceden unos a otros, en concepto que contiene numerosas aplicaciones en el lenguaje corriente: habitualmente se habla de las series aritmética (1–2–3–4–5), geométrica (2–4–8–16–32), alfabética (a–b–c–d–e), cronológica (mensual: enero–febrero–marzo–abril y semanal: lunes–martes–miércoles–jueves), musical (do–re–mi–fa–sol–la), etc., utilizando al efecto una idea de fácil comprensión por todos y todas.

Para la mejor comprensión de ello, repárese en que lo lógico de la serie procesal es su propia composición, ya que siempre habrá de exhibir cinco fases (ni más, ni menos) en el siguiente orden: afirmación (demanda) – negación (contestación) – confirmación (fase probatoria) – alegación (fase conclusiva) – sentencia.

En otras palabras: el carácter lógico de la serie se presenta irrebatible a poco que se advierta que las fases del proceso son sólo las que deben ser –por una lógica formal– y que se hallan colocadas en el único orden posible de aceptar en un plano de absoluta racionalidad.

De tal forma, al mencionar las palabras serie consecuencial, significa que debe respetarse un orden dado de cierto número de elementos que exhiben la particular característica de ser cada uno el precedente lógico del que le sigue y, a la inversa, de ser cada uno el consecuente lógico del que le precede. Cualquier variación en el orden de estas fases ocasiona un estado de indefensión, es decir, violación al principio de inviolabilidad de defensa en juicio.

La serie consecuencial así concebida está formada por instancias de las partes en litigio: acción del actor y reacción del demandado, con una peculiaridad propia que nace del concepto mismo de la acción procesal: cada instancia (acción o reacción) debe ser necesariamente bilateral, lo que significa que debe ser conocida por la parte que no la ejercitó a fin de poder afirmar, negar o confirmar lo que sea respecto de ella.

Bajo esta inteligencia, el debido proceso, visto desde la óptica del principio de contradictorio y el derecho de defensa, implica:

a) no es factible comenzar un proceso sin ejercitar una acción (mediante una demanda conteniendo una pretensión para ser satisfecha por el demandado);

b) tampoco es posible evitar la fase de negación, que es la que permite al demandado oponerse a la pretensión de la parte actora. Si ello ocurriere, triunfaría sin más la simple versión de los hechos y/o del derecho dado por el propio pretendiente, a quien se privilegiaría por diversas razones que no son atendibles en orden a la razón de ser del proceso;

c) jamás podría evitarse la fase probatoria, pues lo simplemente afirmado por el actor y negado por el demandado, sin prueba que la confirme, no pasaría de ser una simple manifestación de la voluntad del actor, inatendible como tal;

d) por último, es lógicamente imposible cercenar la fase de alegación o conclusiva, pues en ella la parte que confirmó los hechos alegados intenta mostrar al juzgador cómo lo ha logrado, uniendo muchas veces extremos que pueden pasar inadvertidos hasta para ojos avizores distintos de los del propio interesado.

e) la fase de la sentencia (objeto del proceso): no sería posible una sentencia anticipada sin haber concluido las fases necesariamente anteriores.

Por ello, la idea de proceso supone algo más que la simple concatenación de actos: supone la bilateralidad de todas las instancias de las partes. El proceso se desarrolla por medio del diálogo entre dos antagonistas que tratan de convencer a un tercero imparcial de sus teorías del caso.

Si se intenta definir técnicamente la idea de debido proceso resulta más fácil sostener que es aquél que se adecua plenamente a la idea lógica de proceso: dos sujetos que actúan como antagonistas en pie de perfecta igualdad en el instar ante una autoridad que es un tercero en la relación litigiosa (y, como tal, impartial, imparcial e independiente).

2. La inviolabilidad de la defensa en juicio [arriba] 

Siendo el proceso un método de debate, ya parece obvio señalar aquí que constituye un medio para que se desarrolle un diálogo argumentativo entre las partes actora y demandada o acusadora y acusada, durante cuyo desarrollo uno afirma (tesis) y el otro niega (antítesis) para que el tercero que lo dirige pueda hacer oportunamente la síntesis final (sentencia).

Como hace a la idea lógica de proceso el que las partes se hallen en pie de perfecta igualdad, es menester que todo lo que una parte afirme o confirme respecto de la otra sea conocido por ésta a fin de poder controvertir la afirmación o confirmación (por eso es diálogo y no monólogo).

Este derecho es tan elemental (sin su existencia no habría proceso) e importante, que se halla expresa o implícitamente establecido en todas las constituciones antiguas y modernas que, en términos más o menos similares, garantizan la inviolabilidad de la defensa en juicio.

Esta garantía fundamental, regida en el art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos como parte de las garantías judiciales, tiene tal relevancia, que incluso hay Constituciones que colocan al derecho a la defensa en juicio inmediatamente después del derecho a la libertad y por encima de todo otro derecho constitucional: propiedad, intimidad, circulación, domicilio, correspondencia, etc.

Desde siempre, los publicistas del proceso han interpretado las cláusulas que instrumentan tal garantía desde la óptica del demandado y, muy especialmente, de la del reo penal, olvidando que el derecho de defensa en juicio cubre también por igual al actor o al acusador, en cualquier tipo de proceso judicial e inclusive, a nivel de procedimiento administrativo.

Al definir al proceso como un método necesariamente bilateral, ocurre que el concepto sirve por igual para las dos partes contendientes en un proceso: ambas instan bilateralmente, de modo que la afirmación del actor, por ejemplo, debe ser conocida por la parte demandada a efecto de que pueda controvertirla, al igual que la eventual afirmación del demandado (ya se verá que esto es en esencia su actividad de excepcionar) debe ser conocida por el actor a fin de que pueda discutirla, etc.

De allí que ambas actividades –la del actor y la del demandado– se diferencien sólo por el tiempo sucesivo en el cual se realizan: una es necesariamente anterior a la otra.

3.– Implicaciones del derecho de la defensa en juicio [arriba] 

No basta con indicar, como se realiza en forma generalizada, que el debido proceso está simplemente limitado por el derecho de defensa. Propiamente, podría decirse que el debido proceso tiene las siguientes implicaciones imprescindibles:

a. implica el libre acceso al tribunal,

b. y la posibilidad plena de audiencia (lo cual lleva aneja una efectiva citación que permita total conocimiento de la demanda cursada),

c. la determinación previa del lugar del juicio y

d. el derecho de las partes de explicarse en su propia lengua;

e. comprende el derecho de que el proceso se efectúe con un procedimiento eficaz y sin dilaciones,

f. adecuado a la naturaleza del caso justiciable y público,

g. con asistencia letrada eficiente desde el momento mismo de la imputación o detención.

Específicamente en cuanto a la fase probatoria o de confirmación, comprende:

a. el derecho de probar con la utilización de todos los medios legales procedentes y pertinentes,

b. el derecho a contradecir y participar de la producción de toda la prueba admitida,

c. y el de que la persona juzgadora se atenga sólo a lo regular y legalmente acreditado en las actuaciones respectivas.

En cuanto atañe a la sentencia, comprende el derecho de:

a. que sea dictada por un juez o jueza objetiva, imparcial e independiente,

b. que emita su pronunciamiento en forma completa: referida a todos los hechos esenciales con eficacia decisiva y al derecho aplicable,

c. legítima: basada en pruebas válidas y sin omisión de las esenciales,

d. lógica: adecuada a las reglas del pensamiento lógico y a la experiencia común,

e. motivada: debe ser una derivación razonada del derecho vigente con relación a la pretensión esgrimida y en función de los hechos probados en el proceso y

 f. congruente: debe versar exclusivamente acerca de lo pretendido y resistido por las partes.

La sentencia que no cumple tales condiciones es calificada como arbitraria. Y así, una sentencia es arbitraria cuando no decide acerca de cuestiones oportunamente planteadas, o decide acerca de cuestiones no planteadas, o contradice constancias del proceso, o incurre en autocontradicción, o pretende dejar sin efecto decisiones anteriores firmes, o prescinde del texto legal sin dar razón plausible alguna, o aplica normas derogadas o aún no vigentes, o da como fundamentos algunas pautas de excesiva latitud, o prescinde de prueba decisiva, o invoca jurisprudencia inexistente, o incurre en excesivos formalismos, o sustenta el fallo en afirmaciones dogmáticas o en fundamentos que sólo tienen la apariencia de tal, etc.

El punto es medular si nos encontramos en un sistema acusatorio–adversarial o en uno de corte inquisitorio: ¿cuál es el verdadero papel que el juez debe adoptar en una audiencia de producción de pruebas, conforme a las garantías constitucionales?

Este punto que, en apariencia es un desacuerdo obvio, es el eje central que fragmenta el derecho procesal agrario del derecho procesal penal. Mientras en el derecho procesal penal el tribunal que juzga el delito se mantendrá aislado de lo que acontezca durante la etapa preparatoria, para evitar ser juez y parte, en materia agraria ello no es indispensable, porque siempre la actuación depende de gestión de parte, es decir no es oficiosa. De esta manera se observa que la persona juzgadora, sin problema alguno, debe estar presente en todos los estados procesales del litigio agrario, entiéndase desde su etapa preparatoria hasta el dictado de la sentencia.

Permítasenos adelantar un criterio: no importa si nos encontramos ante un proceso civil o penal, oral o escrito, la actitud de la persona juzgadora siempre debe ser algo activa moderadamente, de manera que no propicie favoritismos a una de las partes.

4.– Las partes son aquellas llamadas a probar sus hechos [arriba] 

La etapa confirmatoria, conocida en mayor grado como “de prueba” o “demostrativa”, debe partir del supuesto de la superación de dos etapas previas: una necesaria, siendo ésta la de afirmación –que sería necesariamente la demanda– de los hechos en que se fundamenta la pretensión; y una eventual, la de la negación –en el caso de que el demandado expresamente niegue los hechos atribuidos y formule su propia teoría del caso–.

 Esto coloca a la persona juzgadora en un papel pasivo, ya que, en la etapa confirmatoria, son las partes, y únicamente ellas, quienes se dan a la tarea de confirmar sus hechos buscando convencer al juez o jueza de sus respectivas teorías del caso.

Si nos encontramos en un verdadero sistema procesal penal adversarial y acusatorio, la asignación del papel que le toca cumplir al juzgador respecto de la actividad de las partes de confirmar los hechos, es necesariamente pasiva, a fin de mantener la imparcialidad judicial.

Pero, para ser consecuente con esta posición, el papel del juez o jueza en la audiencia de producción de prueba implica, no ser productor de la misma. Ello corresponde a las partes, en primer término, al actor, quien tiene la carga de la prueba de demostrar los hechos en que se funda la pretensión exigida a costa del demandado. Este tendría su carga en cuanto a los hechos extintivos de la excepción.

Solo de esta manera el accionar del juzgador o juzgadora estaría verdaderamente aferrada al mantenimiento de una irrestricta vigencia de la Constitución y, con ella, de la del orden legal vigente en el Estado en tanto ese orden se adecue en plenitud con las normas programáticas de esa misma Constitución.

En el año 2008 se redactó un nuevo Código Procesal Agrario, el cual, se encuentra inmerso en un sistema acusatorio, pero aún permite a la persona juzgadora a ordenar prueba de oficio e incluso para mejor resolver. Sin embargo, la Sala Constitucional ha estimado que la misma debe ser excepcionalísima, a fin de que el juez o jueza no invada actividad que es monopolio de las partes y no pierda su imparcialidad.

5.– La defensa en juicio en el Proyecto de Código Procesal Agrario [arriba] 

La garantía de defensa en juicio está desplegada a lo largo y ancho del proyecto de ley, desde las normas pragmáticas del Título III relativo a los derechos de las partes como las relativas a los deberes de las personas juzgadoras.

Bajo esta inteligencia, el art. 50.6 establece el derecho de las partes a ser oídas e informadas, en forma clara y oportuna, sobre sus derechos y deberes procesales, así como del estado y trámite de los procesos. Esta disposición se refuerza en el art. 187, el cual dispone igual garantía a aquella parte que asista sin su abogado o abogada.

El art. 174.1 señala que se promoverá el contradictorio como instrumentos para la verificación de la verdad de los hechos, mientras que el 174.6 establece que el tribunal garantizará el mantenimiento del orden y el resto a las personas presentes, utilizando las potestades de corrección y disciplina que la ley le confiere.

Conviene analizar cómo esta garantía es contemplada en el proyecto dentro del procedimiento de la audiencia oral.

6.– Apertura de la audiencia principal [arriba] 

Reunidas las partes en el lugar en conflicto, el tribunal, de conformidad con el Principio de Dirección del que debe estar investido, declarará abierto el debate y se presentará a los presentes, verificando su presencia y representación (art. 174.2).

De inmediato, les explicará a las partes los fines y actividad de la audiencia (arts. 174.3 y 192.1). En relación a la explicación de los fines, se trata de un breve y conciso relato en el cuál se introduce la situación del juicio explicando lo que sucede. Esta explicación, de ninguna manera debe ser con algún formalismo debe introducirse con un lenguaje fácilmente entendible, tanto para los abogados como para sus representados y público en general, empleando tecnicismos extremadamente necesarios.

A manera de ejemplo el juez o jueza llamado a conocer sobre el litigio podrá dar la apertura a juicio de la siguiente forma:

“Buenos Días, a las ocho horas cero minutos del veinticinco de abril del dos mil diez, en Finca 4 de Coto Brus se da inicio a la audiencia principal del juicio identificado con el número de expediente 09–003255–0640–AG, que corresponde al Proceso Ordinario de Carlos Pérez Vargas contra Marlene Abarca.

Se encuentran presentes el Licenciado Alexander Sánchez Brenes, en representación del actor y el Licenciado Allan Barquero Durán en representación de la accionada.

Se les recuerda a las partes su deber de guarda el decoro y respeto, tanto para el tribunal como mutuamente, de lo contrario se procederá con la aplicación de medidas disciplinarias que van de la amonestación a la expulsión del lugar. De seguido procedemos a escuchar el alegato inicial de la parte actora, correspondiente a la acusación, por lo que Usted, Licenciado Sánchez Brenes tiene usted la palabra...”.

Como vimos, es importante que el juicio se ubique en un tiempo y espacio, y así conste en la grabación de la audiencia, mediante el medio tecnológico respectivo. Esto brinda seguridad jurídica a las partes, pues con ello se determina aspectos tan importantes que van desde la normativa aplicable hasta ubicar con exactitud determinado agravio que se alegue ante el superior en una eventual apelación.

Igualmente, resulta conveniente que el juez o jueza haga valer respeto con un simple recordatorio a las partes de la obligación de respetar las decisiones que se tomen en el curso de la audiencia. En ese sentido, es importante reiterar que el juez está en la obligación de hacer los apercibimientos de ley en caso de desobediencia o desacato: coartará las alegaciones impertinentes o inoportunas, limitará la lectura innecesaria de textos y documentos, ordenará el abandono del recinto a quien no guarde el decoro, retirará la palabra a quien no siga sus instrucciones, entre otros. Todos los apercibimientos que crea necesario hacer serán las reglas del juego del debate. El código contempla todas estas posibilidades, en el art. 174.3, indicando expresamente que sin que ello conlleve el poder coartar el derecho de defensa e igualdad procesal de las partes.

7.– Alegatos iniciales de las partes [arriba] 

En ese sentido, los alegatos de apertura permiten que los abogados recreen ante el juez una mejor impresión sobre su teoría del caso, lo que será crucial para el desarrollo del juicio (arts. 174.4 y 192.3). Un buen alegato inicial debe ser claro, ordenado, sistemático, que proporcione al juez nuestro punto de vista (teoría del caso) y qué es lo que se pretende o excepciona (Baytelma, Duce, 2004, pág.334).

En el alegato las partes presentarán al juez el caso que está a punto de conocer, indicando qué es lo que la prueba demostrará y desde qué punto de vista específico debe ser apreciada. En este punto no se pretende analizar el peso de la prueba, toda vez que no se ha presentado. Esta misma apreciación la hacen los profesores, Baytelman y Duce (2004, pág.53), quienes afirman que el alegato de apertura tiene por objeto que cada parte presente su teoría de caso y, de cierta manera, demuestren qué hechos, en términos generales, quedarán acreditados a partir de la prueba.

En ese orden de ideas es importante que el litigante tenga presente que no se trata de hacer una lectura de los hechos de la demanda escrita, sino simplemente explicar cuál es el problema y cómo se pretende acreditar la veracidad de su cliente.

Respecto a la elaboración del alegato inicial Goldberg (1994, pág.135) enseña que generalmente se han utilizado dos métodos, el primero tiene que ver con aquella manera en la que el abogado explica por qué su cliente tiene la razón y el segundo surge cuando el abogado suministra una descripción exacta de qué se espera de la evidencia y el orden en que se expondrá. Para el autor, ninguno de ellos es eficaz, en virtud de que el primero es “argumentador”, muestra conclusiones antes de acreditar hechos, lo que sería un tanto suicida, pues enseña a la contra parte las armas con la que dará inicio el comparendo. El segundo método desfallece por “concreto”, ofrece una versión abreviada del juicio, desperdiciando con ello una gran oportunidad para exponer la teoría del caso del abogado.

De la anterior elaboración y siguiendo el punto de vista de Goldberg (1994, pág.142) se extraen las siguientes reglas, primero, no se trata de exponer hechos sino puntos de vista. Segundo, esta presentación inaugural debe elaborarse en pocas palabras. En tercer lugar, se debe emplear el instrumento lingüístico moderado, donde se organizan hechos y se eligen palabras para crear imágenes en la mente del tribunal. El cuarto elemento es la humanización del cliente, consiste en llamar a su cliente por su nombre de pila o evitar el nombre de la persona jurídica y utilizar el nombre de su representante a fin de buscar una empatía con el juzgador. Por último, en un quinto aspecto el abogado no debe utilizar notas, salvo en casos extremadamente necesarios, toda vez que la lectura no sólo es aburrida sino que demuestra poca sinceridad, la cual se demuestra, precisamente, con la cabeza y el corazón, así que la forma ideal es emplear el habla simulando una improvisación para lograr que se vea natural.

Por otra parte, los autores Baytelma y Duce (2004, pág. 337), siguiendo la línea de pensamiento antes expuesta respecto a que el alegato de apertura es la primera oportunidad para “enseñar” o vender al tribunal su teoría del caso, y aclarando que es imposible programar una formula única, pues todo depende de la especie fáctica del caso concreto. No obstante, establecen “Los No” del alegato de apertura o inicial.

a. No es un puro ejercicio de retórica, parece un mal de los abogados de agregar más palabras. Es necesario evitar la sobre utilización de palabras. Recordemos que el argumento debe ser concreto, ello contribuye a que el tribunal mantenga un buen recuerdo del mapa que se le enseña de la teoría del caso.

b. No es un alegato político, ni emocional, no se trata de un alegato puramente emotivo como si el objetivo fuera hacer que los jueces lloren, es realmente importante evitar pedir al juez que se adhiera a nuestra teoría del caso por lástima. Esto es perjudicial en tanto indispone al juez a escuchar su alegato inicial, pues no se le entrega nada al tribunal para procesar adecuadamente la teoría del caso que se presentará, nada dice de lo que se pretende probar.

c. No es un ejercicio argumentativo, ello por dos razones, primero debe entenderse que no se está en la fase probatoria, de tal suerte que sea irrelevante hacer cualquier tipo de afirmación. Por ejemplo, indicar que mediante determinado testigo se comprueba el incumplimiento contractual y mala fe de la contraparte. Este tipo de afirmación no cabe aquí porque no se ha producido la prueba, no es el momento, de manera tal que es innecesaria. Segundo motivo por el cual no es ideal emplear el argumento, es porque hacer afirmaciones en el alegato de apertura (prematuramente) que eventualmente no se puedan probar llevará al juzgadora tener por no acreditado parte de la teoría de caso esto, al final, será perjudicial.

d. No es una instancia para dar opiniones personales, el material indispensable para resolver el litigio es la prueba, de manera que adornar el alegato inicial con opiniones personales es por un lado irrelevante y, por otro, impertinente, abre debates innecesarios y dilatorios. Por ejemplo, decir que “todos sabemos la corrupción que existe dentro del Registro de la Propiedad”, este es una opinión y no un argumento que se pueda demostrar, porque, por un lado, no es la vía correcta y, por otro, el debate se circunscribe en otro ámbito. Diferente sería decir que “comprobaremos como la propiedad de mi cliente se vio inmiscuida en un acto ilícito en el Registro de la Propiedad”. Esto sí es un hecho que está sujeto a comprobación.

8.– Examen de Admisibilidad de pruebas (art. 192.10) [arriba] 

Poco repara el juez inquisidor en que su verdadero papel se centran no en la producción, sino en una actividad previa: encontrándose definido el objeto (s) del debate; lo siguiente es proceder con la admisibilidad o rechazo de la prueba ofrecida por las partes.

La admisibilidad de la prueba se encuentra basada de forma tal que el juez o jueza debe conocer del derecho constitucional y las garantías procesales para resolver de manera inmediata, sin titubear, y demostrando manejo de la normativa. La persona juzgadora, en el proceso basado en audiencias orales, al igual que en un proceso escrito, debe fundamentar la admisibilidad o rechazo de los casos en que se presente prueba para demostrar hechos admitidos por las partes, es decir, negar aquella prueba que recaiga sobre hechos no controvertidos, los amparados en una presunción, los notorios y los evidentes, así como medios de pruebas ilegales o impertinentes (art. 118).

La admisión de la prueba consiste en una resolución interlocutoria que da luz a la parte proponente para que ponga en práctica la prueba ofrecida en la audiencia principal. El rechazado de prueba ofrecida, es una decisión interlocutoria que no tiene más recurso que el de revocatoria, el cual, en caso de ser denegado, debe hacerse constar en “la protesta”, que se empleará conjuntamente con el recurso de apelación contra la sentencia.

Este examen es básico pues consiste en el filtro que determinará el objeto de la audiencia de juicio (arts. 192.10 y 192.12), la cual analizaremos a continuación.

9.– Producción de la prueba en audiencia de juicio [arriba] 

Admitidas o rechazadas las pruebas ofrecidas, debe indicarse que, en la etapa de producción de la prueba, en un proceso acusatorio basado en audiencias orales, la producción es actividad de las partes mientras que la valoración es función exclusiva del juez. Ello se da en la audiencia de juicio (art. 193). No puede verse como un todo único, donde necesariamente una de las dos partes (actora) pone en ejecución la práctica de la prueba respondiendo a su teoría del caso, mientras, el resistente (demandado) practica su contraprueba de acuerdo a su antítesis del caso. Paralelamente, la persona juzgadora interpreta y valora la prueba, para una vez fenecida la audiencia proceder con el dictado de la sentencia.

 Como se ha indicado a lo largo de este trabajo de investigación son las partes las obligadas a acreditar los hechos mediante la aportación de la prueba idónea que dará fundamento a lo alegado, es decir la Carga de la Prueba corresponde a las partes (art. 116). Pero no es suficiente aportar la prueba, es necesario exponerla. Debe darse una actividad procesal que tienda a alcanzar la certeza en el juzgador respecto de los datos aportados por las partes, de manera tal que los hechos controvertidos pasen a ser hechos probados.

10.– Forma de los interrogatorios. Arte de interrogar [arriba] 

Son las partes las llamadas a interrogar a los declarantes, (partes, testigos, peritos, etc.). No el juez. Resulta pernicioso la figura del juez monopolizador de la producción de prueba. Al hacerlo, rompe con la estrategia probatoria de las partes y asume el papel de parte, dejando de ser impartial. Ello es incompatible con su modelo acusatorio adversarial con el cual se ha concebido el moderno proceso agrario y con la garantía judicial contemplada en la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica).

Al respecto, ha indicado la Sala Tercera de La Corte Suprema de Justicia, en el Voto No. 2000–140 de las 9:05 horas del 11 de febrero del 2000:

“Un protagonismo excesivo del Tribunal, tanto cuando asume por sí mismo el interrogatorio sin dejar posibilidades de cuestionamiento para las partes, como cuando impide que éstas interroguen sobre cuestiones relevantes, compromete la imparcialidad del juzgador y lesiona severamente el principio del debido proceso, en especial el derecho de defensa y su corolario al derecho de audiencia”.

A lo sumo, el juez puede realizar repreguntas aclaratorias a lo dicho por el declarante, a fin de clarificar aspectos confusos en los testimonios, mas no puede introducir elementos nuevos a los ya mencionados por el declarante (art. 125.8). Debe más bien realizar una función calificadora de los interrogatorios, prohibiendo las preguntas sugestivas, vejatorias, capciosas o impertinentes (art. 125.1).

El juez o jueza en la producción de la prueba debe preocuparse más por escuchar que por hablar. A la hora de que las partes ejecutan el interrogatorio, su función es evitar cualquier manifestación o actitud imprudente, ya que dentro de las actitudes que se dan se debe obviar todo aquel vocabulario chabacano o jergal. No se debe permitir que los sujetos que asistan a la audiencia porten armas (art. 186).

El juez o jueza debe alentar a que el declarante a que haga su propio relato a su modo (art. 141 párrafo tercero –testimonial–, 150 párrafo segundo –pericial–). Ya que es mejor que se dé el relato tal y como fluye de la boca y la mente del sujeto. El problema que surge con este tipo de interrogatorios es que no siempre se cuenta con el tiempo necesario para poder realizarlos de esta manera, por lo que el inquisidor no puede esperar el lapso suficiente para obtener la relación de los hechos.

En cada interrogatorio es trascendental que se escuche al sujeto de una manera ininterrumpida, por lo que hay que escuchar el relato hasta el momento que este haya concluido. Por lo que aún así cuando la parte piense que ya obtuvo la información que necesitaba, el juez o jueza debe seguir escuchando hasta que el sujeto termine de hablar. Muchas veces se puede dar el caso en el que el interrogador deba ayudar al sujeto a que éste relate los hechos controvertidos, por lo que debe de indicarle al mismo que el objeto del interrogatorio es averiguar lo que el sujeto sabe. El interrogatorio por lo tanto puede proporcionar ciertos datos en los cuales el sujeto no ha profundizado. Pero el interrogador es la parte, no el juez.

A la hora de formular las preguntas, éstas deben hacerse de forma individual y ordenadas, el formular una segunda pregunta antes de que el sujeto haya respondido la misma solo servirá para confundir las respuestas dadas por lo que el sujeto puede equivocadamente ligar las dos preguntas tomándola por una.

Es prohibido por parte del interrogador hostigar al sujeto con el fin de que dé respuestas falsas, lo cual sucede en muchos casos cuando el interrogador después no haber obtenido la respuesta que este quería le exige al mismo una respuesta que este no puede dar pues desconoce de las mismas, y en muchos casos el sujeto por salir del paso dará una contestación falsa. También puede suceder que el sujeto manifieste honestamente que la memoria le ha fallado, por lo que el mejor método para ayudarlo a recobrar la memoria el permitirle que regrese al lugar del hecho (si legalmente ello es posible). La asociación de ideas funciona en este tipo de situaciones y sirve para logar que el sujeto recobre su memoria.

Puede suceder que existan mentiras y equivocaciones durante el interrogatorio. Por lo que cuando se considere que un sujeto ha estado equivocado el mejor procedimiento es plantear la pregunta en forma que se le facilite decir: Si, eso es lo que dije, pero en realidad quise decir esto...”. Las técnicas de esta modalidad varían con la personalidad que tenga el sujeto. Ya que en muchos casos cuando se le pide al sujeto que se retracte pues ha incurrido en una mentira, se les coloca en una situación difícil, pues la naturaleza humana no admite fácilmente el error.

En cada interrogatorio cada cosa que se dice es importante pues no se sabe cuándo el sujeto va tocar un tema substancial en referencia a los hechos, por lo que se deben de evitar todo tipo de interrupciones posibles. Las interrupciones pueden surgir en un momento en que el sujeto ha llegado al punto de estar dispuesto a dar la información que el interrogante busca. Por lo que se deben de tomar todas aquellas precauciones para que esto no suceda pues las consecuencias en interrogatorio pueden ser graves.

Las preguntas durante el interrogatorio deben ser preguntas simples, pues no debe de existir duda alguna respecto a la naturaleza de las mismas. Las palabras utilizadas por el interrogador deben tener el mismo significado para el sujeto al cual se le está preguntando como para él. Este tipo de preguntas al ser tan simples dificultan que el sujeto se pueda salir por la tangente, pues este solo debe de contestar la pregunta en concreto que se le está haciendo.

Se deben hacer también observaciones de las preguntas y comentarios espontáneos, los cuales se van a hacer una vez que el sujeto crea que el interrogatorio haya terminado y este haya bajado la guardia, pues el sujeto entra como en un estado de calma y reposo y quizás si se le hace una pregunta el mismo responda con la verdad. Esta puede ser la mejor guía para la apreciación de todo el interrogatorio. Pues el interrogador nunca puede dar por terminado el interrogatorio si el sujeto se encuentra al alcance del oído o la vista.

11.– Alegatos de conclusiones [arriba] 

Esta fase es primordial en el proceso oral. Es la única oportunidad que tienen las partes de analizar la prueba ya practicada e intentar persuadir al juzgador de sus teorías antagónicas del caso.

Pero es necesario, en pos de la garantía de defensa en juicio, que el tribunal sea comedido a la hora de establecer el tiempo a cada parte para que realice su disertación (art. 193.3). Deben imperar criterios de razonabilidad y proporcionalidad.

Por ejemplo, no es lo mismo el tiempo necesario para un alegato de conclusiones dentro de un proceso sumario (verbigracia, un interdicto), que para un proceso ordinario con sujetos múltiples y pluralidad de pretensiones.

Esta norma se ve atemperada por el numeral 174.3, el cual establece que el tribunal impedirá divagaciones, sin coartar el derecho de defensa e igualdad procesal de partes.

12.– Conclusiones [arriba] 

Estimamos que el proyecto de Código Procesal Agrario presenta un sistema de corte acusatorio o adversarial, apto para garantizar el derecho de defensa en juicio, incluyéndolo en forma implícita tanto en su normativa general (especialmente entre los deberes y derechos de los juzgadores (as) y de las partes) como en los procedimientos específicos correspondientes a la audiencia preliminar y a la de juicio.

Asigna a cada sujeto procesal su propio rol, de modo tal que no ocurran traslapes de funciones entre el órgano jurisdiccional y las partes, garantizando a éstas el contradictorio y la igualdad, pilares del debido proceso.

 

 

* Doctor y Magíster en Derecho Procesal (Universidad Nacional de Rosario, Argentina). Doctor en Derecho Procesal Civil (Universidad Escuela Libre de Derecho). Especialista en Derecho Agrario y Ambiental. Profesor de Derecho Procesal en varias universidades del país. Autor de veinticinco libros en materia procesal. Miembro del Instituto Panamericano de Derecho Procesal. Secretario del Instituto Costarricense Científico de Derecho Procesal. Juez del Tribunal Agrario. Presidente y Miembro Fundador del Capítulo Costa Rica IPDP.