JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:Criterios para determinar el carácter significativo del daño ambiental
Autor:Peña Chacón, Mario
País:
Costa Rica
Publicación:Revista Iberoamericana de Derecho Ambiental y Recursos Naturales - Número 41 - Diciembre 2021
Fecha:06-12-2021 Cita:IJ-II-LXXX-129
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Sumarios

De conformidad con la teoría general de la responsabilidad, la existencia de un daño ambiental significativo debe determinarse caso por caso, atendiendo a sus circunstancias particulares. Por ello, se hace imperativo acudir al uso de criterios objetivos que ayuden a delimitar el margen de discrecionalidad con el que cuenta el operador jurídico en esta materia, a efectos de prevenir posibles arbitrariedades en su aplicación y brindar una mayor seguridad jurídica.


Palabras Claves:


Daño ambiental. Daño ambiental significativo. Principio in dubio pro natura. Principio precautorio.


In accordance with the general liability theory, the existence of significant environmental damage must be determined on a case-by-case basis, taking into account the particular circumstances. Therefore, it is imperative to resort to objective criteria that help define the margin of discretion available to the legal operator in this matter, in order to prevent possible arbitrariness in its application and provide greater legal certainty.


Keywords:


Environmental damage. Significant environmental damage. In dubio pro natura principle. Precautionary principle.


Introducción
1. Significatividad en el derecho comunitario europeo
2. Significatividad en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos
3. Significatividad en el Acuerdo Regional sobre el Acceso a la Información Ambiental, la Participación Pública y el Acceso a la Justicia en América Latina y el Caribe (Acuerdo de Escazú)
4. Significatividad en la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental de México
5. Significatividad en el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental de Costa Rica
6. Significatividad en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de Chile
7. Recapitulación de criterios objetivos de significatividad
Bibliografía
Notas

Criterios para determinar el carácter significativo del daño ambiental

Mario Peña Chacón[1]

Introducción [arriba] 

Sea cual sea la definición, legal o jurisprudencial, adoptada del concepto jurídico daño ambiental[2], este usualmente va acompañado de alguno de los siguientes calificativos: significativo[3], relevante[4], grave[5] o adverso[6].

Ello debido a que el daño ambiental capaz de generar responsabilidad jurídica es únicamente aquel cuya significatividad, relevancia o gravedad es de tal grado o magnitud, que llega a afectar sustancialmente la integridad y el equilibrio de los ecosistemas (macrobien ambiental), los elementos y recursos naturales (microbienes ambientales), los ciclos naturales que permiten la vida y los servicios ecosistémicos que proporcionan.

Ahora bien, es claro que la existencia o no de un daño ambiental debe determinarse de forma casuística y con atención a las circunstancias particulares del mismo[7]. Sin embargo, es fundamental tomar en consideración que los vocablos “significativo”, “relevante”, “grave” y “adverso”, son conceptos jurídicos indeterminados; y por ello, se hace imperativo recurrir a criterios objetivos que ayuden a delimitar la discrecionalidad del operador jurídico en esta materia, a efectos de prevenir posibles arbitrariedades en su aplicación y brindar una mayor seguridad jurídica.

1. Significatividad en el derecho comunitario europeo [arriba] 

Refiriéndose a la Directiva Comunitaria de Responsabilidad Medioambiental, el jurista español Beltrán Castellanos (2020), concluye que el único criterio previsto expresamente para valorar la gravedad y significatividad del daño ambiental es la existencia de efectos demostrados sobre la salud humana, siendo que fuera de estos casos, es necesario analizar, caso por caso, si un determinado daño ambiental supera o no los umbrales de significatividad, y en consecuencia, si se aplica o no la Directiva Comunitaria.

En virtud de lo anterior, la Comisión Europea ha expuesto que la determinación de si un efecto sobre el medio ambiente es o no significativo, es cuestión de hecho y no de ley, por lo que, al realizar la determinación, las autoridades competentes deben tomar en cuenta distintos factores, entre ellos: ubicación y circunstancia relativas a la actividad que puedan afectar el ambiente, entre ellas: la presencia de recursos naturales sensibles (acuíferos, aguas superficiales, especies protegidas y hábitats naturales) y la geología del lugar; el periodo de tiempo durante el cual se daña el medio ambiente; los efectos acumulativos si hay más de una actividad perjudicial y los efectos sobre la salud humana. (Beltrán Castellanos, 2020)

En esa línea, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en sentencia del 09 de julio de 2020, interpreta que la Directiva Comunitaria de Responsabilidad Medioambiental ofrece una definición amplia de daño ambiental, previendo que los operadores deben responder de cualquier daño significativo, concluyendo que la misma tiene una configuración amplia de significancia, de la que únicamente cabe excluir los daños ambientales de poca importancia, ya que lo contrario supondría apartarse del objetivo principal de la Directiva que es: “establecer un marco común para la prevención y la reparación de los daños medioambientales con el fin de combatir eficazmente el aumento de la contaminación”. (Beltrán Castellanos, 2020)

2. Significatividad en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos [arriba] 

En nuestro continente, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a través de la Opinión Consultiva 23/17[8] sobre derechos humanos y medio ambiente, realizó un ejercicio de delimitación del concepto “daño ambiental significativo”, a la luz de las obligaciones de prevención que tienen los Estados parte en relación con el derecho humano a un ambiente sano contenido en el Art. 26 de la Convención Americana, disponiendo al efecto:

140. En virtud de todo lo anterior, la Corte concluye que los Estados deben tomar medidas para prevenir el daño significativo al medio ambiente, dentro o fuera de su territorio. Para esta Corte, cualquier daño al medio ambiente que pueda conllevar una violación de los derechos a la vida o a la integridad personal, conforme al contenido y alcance de dichos derechos que fue definido previamente, debe ser considerado como un daño significativo. La existencia de un daño significativo en estos términos es algo que deberá determinarse en cada caso concreto, con atención a las circunstancias particulares del mismo.

Como puede observarse, en la citada opinión consultiva, la Corte Interamericana de Derechos Humanos incluyó un único criterio para la determinación de la significatividad del daño ambiental, siendo este: “cuando pueda conllevar una violación de los derechos a la vida o a la integridad personal”.

Al respecto, es importante señalar que la Opinión Consultiva 23/17 surge de una consulta que realizó Colombia en relación con el derecho a la vida y la integridad personal específicamente, por lo que las obligaciones de prevención, precaución, cooperación y de procedimiento que desarrolló la Corte, se circunscribieron, estricta y exclusivamente, a estos dos derechos humanos contemplados en la Convención Americana. Ahora bien, la Corte Interamericana fue clara en señalar, a lo largo de la opinión consultiva, que lo anterior no significa que dichas obligaciones no apliquen para proteger, respetar y garantizar otros derechos contemplados en la Convención Americana, ni tampoco obsta a que otros derechos humanos puedan ser vulnerados como consecuencia de daños ambientales.[9]

En ese sentido, tal y como lo señala Castro Niño (2020), en la sentencia del caso Comunidades Indígenas miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) vs. Argentina [10], la Corte Interamericana parece haber reducido el nivel de exigencia fijado en la OC-23/17, sugiriendo que la obligación de prevención de daños ambientales significativos, implica adoptar medidas efectivas para evitar degradaciones ambientales susceptibles de lesionar otros derechos, como los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales, previstos en el artículo 26 de la Convención Americana.

Por lo anterior, sería posible interpretar que la Corte Interamericana, a partir de la sentencia del caso Comunidades Indígenas miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) vs. Argentina, dejó abierta la posibilidad de determinar la significatividad del daño ambiental cuando este pueda conllevar una violación de otros derechos humanos distintos al derecho a la vida o a la integridad personal, tales como el derecho a un medio ambiente sano, derecho al agua, derecho a una alimentación adecuada, derecho a participar en la vida cultural, entre otros.

Ello estaría acorde con el criterio de la Corte Interamericana, expuesto tanto en la Opinión Consultiva 23/17[11], como en la sentencia del caso Comunidades Indígenas miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) vs. Argentina [12], respecto a la posibilidad de declarar la responsabilidad de un Estado por afectaciones al medio ambiente como interés jurídico en sí mismo, aún ante la “ausencia de certeza o evidencia sobre el riesgo a las personas individuales”, ya que “se trata de proteger la naturaleza”, no solo por su “utilidad” o “efectos” respecto de los seres humanos, “sino por su importancia para los demás organismos vivos con quienes se comparte el planeta”.

3. Significatividad en el Acuerdo Regional sobre el Acceso a la Información Ambiental, la Participación Pública y el Acceso a la Justicia en América Latina y el Caribe (Acuerdo de Escazú) [arriba] 

El Acuerdo Regional sobre el Acceso a la Información Ambiental, la Participación Pública y el Acceso a la Justicia en América Latina y el Caribe, conocido como Acuerdo de Escazú[13], representa el mayor avance del multilateralismo y la democracia ambiental regional de las últimas décadas.

Su objetivo es garantizar la implementación plena y efectiva en América Latina y el Caribe de los derechos de acceso a la información ambiental, participación pública en los procesos de toma de decisiones ambientales y acceso a la justicia en asuntos ambientales, así como la creación y el fortalecimiento de las capacidades y la cooperación, contribuyendo a la protección del derecho de cada persona, de las generaciones presentes y futuras, a vivir en un medio ambiente sano y al desarrollo sostenible,[14] convirtiéndose en el primer instrumento internacional, a nivel global, en tutelar los derechos de los defensores de los derechos humanos[15].

En su art. 7.2, el Acuerdo enuncia que cada Parte debe garantizar mecanismos de participación del público en los procesos de toma de decisiones, revisiones, reexaminaciones o actualizaciones relativos a proyectos y actividades, así como en otros procesos de autorizaciones ambientales que tengan o puedan tener un impacto significativo sobre el medio ambiente, incluyendo cuando puedan afectar la salud.

Del citado artículo es posible extraer, como criterio de significatividad en materia de participación pública, aquellos impactos sobre el medio ambiente que afecten la salud.

Al analizar dicho artículo, el jurista argentino Falbo (2020) expone que los asuntos ambientales que son sujetos a participación pública pueden ser de dos tipos: 1. Los que puedan tener un impacto significativo sobre el medio ambiente; o bien, 2. Los que puedan afectar la salud, aun cuando no tengan un impacto ambiental (o sobre el ambiente como bien colectivo) significativo.

De acuerdo al citado autor, este doble sistema de definición de la materia sujeta a la participación pública refuerza el fuerte contenido biocéntrico o ecosistémico del Acuerdo de Escazú, a raíz que contempla la existencia de impactos significativos más allá de que puedan afectar o no la salud humana, en la medida en que el hecho que pueda afectar la salud humana no es una condición única ni necesaria para considerar un impacto como significativo, lo cual no significa quitarle importancia a la salud humana, al contrario, “se concibe a la vez, de esta forma, al humano dentro de un ambiente natural, un “sí mismo” expandido, logrado gracias a la identificación-unidad con el entorno, una comunidad de la vida de alcance ecosistémico”, lo cual redunda en una más acabada y amplia protección del humano. (Falbo, 2020)

4. Significatividad en la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental de México [arriba] 

La Ley Federal de Responsabilidad Ambiental[16] de México, en su art. 7, contiene lineamientos y criterios para la determinación de la significatividad del daño ambiental, al efecto dispone:

Art. 7o.- A efecto de otorgar certidumbre e inducir a los agentes económicos a asumir los costos de los daños ocasionados al ambiente, la Secretaría deberá emitir paulatinamente normas oficiales mexicanas, que tengan por objeto establecer caso por caso y atendiendo la Ley de la materia, las cantidades mínimas de deterioro, pérdida, cambio, menoscabo, afectación, modificación y contaminación, necesarias para considerarlos como adversos y dañosos. Para ello, se garantizará que dichas cantidades sean significativas y se consideren, entre otros criterios, el de la capacidad de regeneración de los elementos naturales. La falta de expedición de las normas referidas en el párrafo anterior, no representará impedimento ni eximirá al responsable de su obligación de reparar el daño a su estado base, atendiendo al concepto previsto en el art. 2o., fracción III, de esta Ley. Las personas y las organizaciones sociales y empresariales interesadas, podrán presentar a la Secretaría propuestas de las normas oficiales mexicanas a las que hace referencia el presente artículo, en términos del procedimiento previsto por la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.

Como puede observarse, esta ley le otorga competencias a la Secretaría del Medio Ambiente a efectos de emitir, caso por caso y atendiendo a la respectiva norma sustantiva, regulaciones técnicas de observancia obligatoria a través de normas oficiales mexicanas, con el fin de determinar las cantidades mínimas de deterioro, pérdida, cambio, menoscabo, afectación, modificación y contaminación, necesarias para considerarlos como adversos y dañosos.

Cabe destacar que, si bien, la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental delega en una entidad administrativa especializada la emisión de normas técnicas, a la vez, le fija y delimita las condiciones necesarias para su determinación, estableciendo que, para calificar los daños como adversos, dañosos y, por tanto, significativos, debe considerarse, entre otros criterios, la capacidad de regeneración de los elementos naturales alterados.

De esta forma, queda claro que la citada ley incluye, de forma expresa, como criterio de determinación de significatividad, a la capacidad de regeneración de los elementos naturales.

5. Significatividad en el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental de Costa Rica [arriba] 

El Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental de Costa Rica[17], en su art. 3, inciso 28), define daño ambiental de la siguiente forma:

Daño ambiental: Impacto ambiental negativo, no previsto, ni controlado, ni planificado en un proceso de Evaluación de Impacto Ambiental (evaluado ex -ante), producido directa o indirectamente por una actividad, obra o proyecto, sobre todos o cualquier componente del ambiente, para el cual no se previó ninguna medida de prevención, mitigación o compensación y que implica una alteración valorada como de alta Significancia de Impacto Ambiental (SIA).

Como puede observarse, tal definición de daño ambiental, es únicamente aplicable dentro de procedimientos de evaluación de impacto ambiental e incluye un estándar calificado de significatividad, al supeditarse, de forma exclusiva, a alteraciones valoradas como de alta Significancia de Impacto Ambiental, con lo cual se excluye de forma arbitraria, todos aquellos impactos y alteraciones ambientales relevantes que no lleguen a alcanzar ese elevado umbral fijado, y que por tanto, no califican como daños generadores de responsabilidad ambiental.

Ahora bien, el mismo art. 3 del Reglamento, en su inciso 63, precisa el concepto Significancia de Impacto Ambiental, disponiendo al efecto:

Significancia del Impacto Ambiental (SIA): Consiste en la valoración cualitativa y cuantitativa de un impacto ambiental dado, en el contexto de un proceso de valoración y armonización de criterios tales como el marco regulatorio ambiental vigente, la finalidad de uso -planeado- para el área a desarrollar, su condición de fragilidad ambiental, el potencial efecto social que pudiera darse y la relación de parámetros ambientales del proyecto.

De esta definición es posible extraer como lineamientos y criterios para la determinación de la alta significancia del impacto ambiental exigida por el Reglamento, los siguientes: marco regulatorio vigente; finalidad del uso planeado para el área a desarrollar; condición de fragilidad ambiental; potenciales efectos sociales y relación de parámetros ambientales.

6. Significatividad en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de Chile [arriba] 

Por otra parte, en la jurisprudencia comparada, la Corte Suprema de Justicia de Chile, lleva la batuta en nuestra región en materia de construcción y desarrollo de criterios para determinar la significatividad del daño ambiental, sobre lo cual ha expuesto:

“(…) Si bien la ley no ha conceptualizado el carácter de significativo del daño ambiental, es posible reconocer razonablemente de la propia normativa ambiental una serie de criterios que permiten dilucidar esa interrogante, tales como: a) la duración del daño; b) la magnitud del mismo; c) la cantidad de recursos afectados y si ellos son reemplazables; d) la cantidad o valor de los recursos dañados: e) el efecto que acarrean los actos causantes en el ecosistema y la vulnerabilidad de este último; y f) la capacidad y tiempo de regeneración”[18].

El jurista chileno Peña y Lillo Delaunoy (2021), al profundizar en el alcance de algunos de los criterios señalados por la Corte Suprema de Chile, señala que: la determinación de la significancia debe constatarse en concreto, y que no está limitada solo a un aspecto de extensión material de la pérdida, disminución o detrimento, “(…) sino que debe acudirse a la calibración de la significación de los deterioros infligidos a aquel (al medio ambiente o a uno o más de sus componentes”[19], y que ésta no puede necesariamente determinarse solamente por un criterio cuantitativo[20]; debe tenerse en consideración las especiales características de vulnerabilidad,[21] como por ejemplo, en aquellos casos en que se afecta un área o especie bajo protección oficial[22]; y, debe atenderse, también, a la pérdida de terrenos cultivables[23], pérdida de su productividad[24] o la inutilización de su uso.[25]

7. Recapitulación de criterios objetivos de significatividad [arriba] 

Una vez expuestos los principales criterios de significatividad desarrollados por el derecho comunitario europeo, el sistema interamericano de derechos humanos, el Acuerdo de Escazú y la Corte Suprema de Justicia de Chile, para efectos tanto prácticos como pedagógicos, se procede a enlistarlos:

- Ubicación y circunstancia relativas a la actividad que puedan afectar el ambiente, entre ellas: la presencia de recursos naturales sensibles y frágiles (acuíferos, aguas superficiales, especies protegidas y hábitats naturales) y la geología del lugar;

- Capacidad de regeneración

- Periodo de tiempo durante el cual se daña el medio ambiente;

- Magnitud, intensidad, grado de concentración, toxicidad, volatibilidad, dispersión;

- Cantidad de recursos afectados y la posibilidad de reemplazo;

- Calidad o valor de los recursos dañados;

- Efectos directos e indirectos sobre el ecosistema;

- Efectos acumulativos si hay más de una actividad perjudicial;

- Efectos sobre los derechos humanos a la vida, integridad personal, salud, medio ambiente sano, agua, alimentación adecuada, participación en la vida cultural, entre otros.

- Efectos sobre los derechos de la naturaleza a existir, prosperar y evolucionar[26], en aquellos sistemas jurídicos que así lo reconocen a nivel constitucional, legal o jurisprudencial.

Para concluir, tomando en cuenta que muchas de las afectaciones ambientales son de difícil o imposible reparación, ante la duda jurídica respecto al carácter significativo de un daño al medio ambiente, el operador jurídico debe, ineludiblemente, acudir al principio in dubio pro natura[27] e interpretar las disposiciones legales y aplicar los respectivos criterios para su determinación en el sentido más favorable a la protección del ambiente y la naturaleza. De igual modo, ante la duda científica, debe aplicar el principio precautorio y considerar el daño como significativo.

Bibliografía [arriba] 

Beltrán Castellanos, José Miguel, “Propuestas para una mejor aplicación del principio quien contamina paga en la reparación de los daños ambiental”, Viejos y Nuevos Principios del Derecho Ambiental, Soro Mateo, Blanca y Jordano Fraga, Jesús, (directores), Tirant lo Blanch, Valencia, 2020

Castro Niño, Natalia, Corte IDH: ¿Hacia un eventual litigio climático? A propósito de la Sentencia Lhaka Honhat vs. Argentina, disponible en: https://accoldi.org/ corte-idh-hacia- un-eventual-li tigio-climat ico/ (consultado 16 de octubre de 2021)

Falbo, Aníbal José, Acuerdo de Escazú (ley 27556): una máquina eficaz, concreto y sofisticada para la participación ambiental de los habitantes, La Ley, año LXXXIV, Nº 210, Buenos Aires, 9 de noviembre de 2020.

Peña Chacón, Mario, Daño, Responsabilidad y Reparación del medio ambiente, segunda edición, Editorial Investigaciones Jurídicas S.A, San José, 2011.

Peña Chacón, Mario, Régimen especial de responsabilidad ambiental de sitios contaminados, Revista Iberoamericana de Derecho Ambiental y Recursos Naturales número 13, Buenos Aires, agosto 2014.

Peña y Lillo Delaunoy, Cristian, Derecho Procesal Ambiental, Editorial Thomson Reuters, Santiago, 2021

 

 

Notas [arriba] 

[1] Coordinador de la Maestría en Derecho Ambiental de la Universidad de Costa Rica. Profesor de la Facultad de Derecho de la Universidad de Costa Rica y de las Maestrías en Derecho Ambiental y Derecho Público del Sistema de Estudios de Posgrados de la Universidad de Costa Rica. Miembro de la Comisión de Derecho Ambiental de la Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza (UICN) y corresponsal nacional del Centré International de Droit Comparé de l´Environnement (CIDCE). Correo: mariopenachacon@gmail.com
[2] Para el autor del artículo, bajo un enfoque basado en derechos humanos y ecosistémico, daño ambiental colectivo o daño ecológico es: toda acción u omisión, lícito o ilícito, ejercido por un sujeto físico o jurídico, público o privado, que altere, menoscabe, trastorne, disminuya o ponga en peligro, de forma significativa, la integridad de los ecosistemas (macrobien ambiental), los elementos y recursos naturales (microbienes ambientales), ciclos naturales que permiten la vida y los servicios ecosistémicos que proporcionan tanto a las generaciones actuales y futuras como a demás seres vivos con los que compartimos el planeta.
[3] “Daño significativo a los elementos o funciones de los ecosistemas o a los beneficios colectivo extraídos del medio ambiente”, Código Civil de Francia reformado a partir de la publicación de la Ley sobre la protección de la biodiversidad del 8 de agosto de 2016. // “Toda pérdida, disminución, detrimento, menoscabo significativo inferido al medio ambiente a uno o más de sus componentes”, Ley sobre Bases Generales del Medio Ambiental de Chile. // “Toda pérdida, disminución, deterioro o menoscabo significativo, inferido al medio ambiente o a uno o más de sus componentes, que se produce contraviniendo una norma o disposición jurídica”, Ley del Medio Ambiente de Cuba. // “Toda alteración significativa que, por acción u omisión, produzca efectos adversos al ambiente y sus componentes, afecte las especies, así como la conservación y equilibrio de los ecosistemas”, Código Orgánico del Ambiente de Ecuador, // «Daño medioambiental»: a) los daños a las especies y hábitats naturales protegidos, es decir, cualquier daño que produzca efectos adversos significativos en la posibilidad de alcanzar o de mantener el estado favorable de conservación de dichos hábitats o especies. El carácter significativo de dichos efectos se evaluará en relación con el estado básico, teniendo en cuenta los criterios expuestos en el Anexo I; Los daños a las especies y hábitats naturales protegidos no incluirán los efectos adversos previamente identificados, derivados de un acto del operador expresamente autorizado por las autoridades competentes de conformidad con disposiciones que apliquen los apartados 3 y 4 del artículo 6 o el artículo 16 de la Directiva 92/43/CEE o el artículo 9 de la Directiva 79/409/CEE, o, en el caso de hábitats o especies no regulados por el Derecho comunitario, de conformidad con disposiciones equivalentes de la legislación nacional sobre conservación de la naturaleza. b) los daños a las aguas, es decir, cualquier daño que produzca efectos adversos significativos en el estado ecológico, químico o cuantitativo, o en el potencial ecológico definidos en la Directiva 2000/60/CE, de las aguas en cuestión, con excepción de los efectos adversos a los que se aplica el apartado 7 del artículo 4 de dicha Directiva; c) los daños al suelo, es decir, cualquier contaminación del suelo que suponga un riesgo significativo de que se produzcan efectos adversos para la salud humana debidos a la introducción directa o indirecta de sustancias, preparados, organismos o microorganismos en el suelo o el subsuelo, Directiva 2004/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, sobre responsabilidad medioambiental en relación con la prevención y reparación de daños medioambientales // “El daño ambiental, se apreciará en la alteración externamente inducida a los sistemas, inhabilitándolos, perjudicándolos en la materialización de sus imprescindibles funciones de apoyo a los ecosistemas menores. Este cambio puede provenir de agentes extraños al hombre, o de una acción humana (lo que hoy se denomina “contaminación”). De allí que, se ha definido como toda pérdida, disminución o menoscabo significativo inferido al ambiente, o a uno o más de sus componentes.”, sentencia 675-2007 de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica.
[4] “Toda alteración relevante que modifique negativamente el ambiente, sus recursos, el equilibrio de los ecosistemas, o los bienes o valores colectivos”, Ley General del Ambiente de Argentina.
[5] “Toda pérdida, disminución, deterioro o perjuicio que se ocasione al ambiente o a uno o más de sus componentes, en contravención a las normas legales. El daño podrá ser grave cuando ponga en peligro la salud de grupos humanos, ecosistema o especies de flora y fauna e irreversible, cuando los efectos que produzca sean irreparables y definitivos”, Ley del Medio Ambiente de El Salvador.
[6] “Pérdida, cambio, deterioro, menoscabo, afectación o modificación adversos y mensurables de los hábitats, de los ecosistemas, de los elementos y recursos naturales, de sus condiciones químicas, físicas o biológicas, de las relaciones de interacción que se dan entre éstos, así como de los servicios ambientales que proporcionan”, Ley Federal de Responsabilidad Ambiental de México.
[7] Párrafo 140 de la Opinión Consultiva 23/17 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
[8] Corte IDH, Opinión Consultiva OC-23/17 de 15 de noviembre de 2017, solicitada por la República de Colombia, disponible en: https://www.corte idh.or.cr/doc s/opiniones/seriea_ 23_esp.pd f (consultado el 17 de octubre de 2021)
[9] Opinión Consultiva OC-23/17, párrafos: 59, 62 y 64.
[10] Corte IDH, sentencia del 06 de febrero de 2020, disponible en: https://www.corteidh.or.cr/ docs/casos/ar ticulos/seriec _400_esp.pdf (consultado el 17 de octubre de 2021)
[11] Párrafo 62.
[12] Párrafo 203.
[13]El Acuerdo de Escazú es el primer tratado ambiental de América Latina y el Caribe. Se abrió a la firma de los países el 27 de septiembre de 2018 en la ONU. Entró en vigor el 22 de abril de 2021, luego de haber sido ratificado por Uruguay, Panamá, Argentina, México, Ecuador, Bolivia, Nicaragua, Saint Kitts y Nevis, San Vicente y las Granadinas, Guyana, Antigua y Barbuda, Santa Lucía.
[14] Artículos 1 y 4.1.
[15] Artículos 4.6 y 9.
[16] Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 07 de junio de 2013.
[17] Decreto Ejecutivo 31849 del 24 de mayo de 2005.
[18] SCS. Rol N° 27.720-2014 de 10 de diciembre de 2015, considerando cuarto,
[19] SCS. Rol N° 5826-2009 de 2 de 8 de octubre de 2011, considerando séptimo.
[20] SCS. Rol N° 421-2009 de 20 de enero de 2011, considerando undécimo.
[21] SCS. Rol N° 5826-2009 de 28 de octubre de 2011, considerando séptimo.
[22] SCS. Rol N° 4033-2013 de 3 de octubre de 2013, considerando décimo quinto, sentencia de reemplazo. SCS Rol 32.087-2014, de 3 de agosto de 201, considerando quinto; En mismo sentido, SCS. Rol N° 3579, de 26 de junio de 2013, considerandos vigésimo segundo y vigésimo tercero.
[23] SCS. Rol N° 8339-2009, de 29 de mayo de 2012, considerando cuarto.
[24] SCS. Rol N° 8593-2012, de 05 de septiembre de 2013, considerando vigésimo octavo.
[25] SCS. Rol N° 3275-2012.
[26] Principio 2 de la Declaración Mundial de la Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza (UICN) acerca del Estado de Derecho en materia ambiental, disponible en: https://www.iucn.or g/site s/dev/files/con tent/document s/spa nish_declaracion_m undial_de_la_uicn_ acerca_de l_estado_de_der echo_en_mate ria_ambienta l_final.pdf (consultado 19 de octubre de 2021)
[27] Principio 5 de la Declaración Mundial de la Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza (UICN) acerca del Estado de Derecho en materia ambiental y Principio 6 de la Declaración de Brasilia de Jueces sobre Justicia Hídrica.