JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:El Abogado del Niño
Autor:Baroni, María Cecilia
País:
Argentina
Publicación:Revista Jurídica del Nordeste Argentino - Número 3 - Junio 2017
Fecha:21-06-2017 Cita:IJ-CCCXLV-196
Índice Voces Citados Relacionados Ultimos Artículos
I. Introducción
II. Nuevo escenario
III. La intervención del abogado del Niño
IV. Conclusión
Notas

El Abogado del Niño

María Cecilia Baroni [1]

I. Introducción [arriba] 

El impacto de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, ha sido muy importante en nuestro país, lo que condujo a la adaptación de las legislaciones provinciales, quienes en su mayoría dictaron sus propias leyes estableciendo el Sistema de Protección de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes y en el orden Nacional con el dictado en el año 2005 de la ley 26061 y su decreto Reglamentario 415/06, que reglamentó la CDN y estableció los estándares mínimos que todas las Provincias deben respetar. Así mismo el Código Civil y Comercial que entró en vigencia el 1° de agosto del año 2015 recepta las normas de la CDN incorporando en el Libro 1 y 2, sus principios.

La vigencia de la normativa en todo el país exige que todos los organismos administrativos proteccionales y judiciales estén disponibles de manera efectiva y permanente para que todos los NNA accedan a la tutela efectiva por ser destinatarios de medidas de acción positiva para el goce real de sus derechos (art. 75 inc. 23).

Esto nos hace reflexionar respecto a que cuando un NNA participa en un procedimiento, por su calidad de tal, las diferencias estructurales se hacen muy evidentes, ya que se encuentran en un mundo adultocentrista, con características, lenguaje y espacios ajenos a su mundo infantil.[2]

Por ello resulta aquí indispensable un grado mínimo de especialización para lograr una intervención efectiva y una adecuada valoración de la participación infantil para concretar el acceso a la justicia de estos niños o adolescentes en esta particular situación de vida.

La especialización del fuero en el que se determinan los derechos de niños y adolescentes en su familia, dista bastante de constituir un reclamo exorbitante. Con una agudeza impar, el mayor tratadista el derecho de familia español Luis Zarraluqui-Eznarriga, asegura en una interesante columna de opinión que “la complejidad del mundo actual reclama como imperativo categórico la especialización en todos los sectores sociales. Las profesiones, como los servicios, exigen estas singularidades. Ya no se concibe un médico que sepa de todo, porque no puede alcanzar la sabiduría universal, ni un abogado,… Y esta incapacidad alcanza como es natural también a los tribunales de justicia. No existe, no puede existir, un juez omnipotente y omniconsciente[3]”.

Desde esta perspectiva, es preciso poner a disposición de los niños y adolescentes, todos los medios necesarios para que puedan acceder sin limitaciones a los procedimientos administrativos y procesos judiciales que les permitan obtener el restablecimiento de un derecho amenazado o vulnerado, y uno de ellos sin duda ha sido al reconocer en el marco de la autonomía progresiva, su derecho a la defensa técnica establecido en el artículo 27 de la CDN.

II. Nuevo escenario [arriba] 

Al considerar al niño, niña y adolescente como sujetos de derecho, la Convención de los Derechos del Niño garantiza el goce de todos los derechos reconocidos por la ley y les permite ejercerlos primordialmente a través de sus padres, y por sí mismos a medida que vayan adquiriendo mayor autonomía, lo que está íntimamente relacionado con el derecho de los NNA de vivir en una familia.

La CDN en su art. 18.1 establece claramente que incumbe a los padres la responsabilidad primordial de la crianza y desarrollo del niño, con la preocupación fundamental centrada en el interés superior del niño dispuesto en el art. 3.1 de la ley 26.061, como la máxima satisfacción, integral y simultánea de los derechos y garantías que norma dicha ley. Se debe respetar, entre otras pautas su condición de sujeto de derecho, su derecho a ser oídos y a que su opinión sea tenida en cuenta. Así como su edad, grado de madurez, capacidad de discernimiento y demás condiciones personales.

Por otra parte el Código Civil y Comercial argentino establece nuevas normas de capacidad que se adecúan a la normativa internacional en el Libro 1 Capitulo 2, Sección 1, disponiendo que “Toda persona humana goza de la aptitud para ser titular de derechos y deberes jurídicos…”. Asimismo los artículos 22 y 23 reiteran el concepto de la capacidad como regla general al decir que “toda persona humana puede ejercer por sí misma sus derechos...”.

Es decir que para la norma de fondo todas las personas, incluidos los NNA, son titulares de derechos y deberes humanos, salvo que la Ley prive o limite esta capacidad respecto de hechos, simples actos o actos jurídicos determinados y también poseen capacidad de ejercicio. En tal sentido al describir qué personas son incapaces de ejercer los derechos, se refiere en el inc. b) del artículo 24 a la persona que no cuenta con la edad y grado de madurez suficiente con el alcance dispuesto en la Sección 2 de éste Capítulo.

El Código Civil y Comercial recepta el concepto del artículo 12 de la CDN que determina “que los estados partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño. Con tal fin se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado, en todo procedimiento judicial y administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado en consonancia con las normas de procedimiento de la Ley Nacional.”

En la Sección Segunda, el Código se refiere a la Persona Menor de edad como aquella que no ha cumplido dieciocho años, y crea una nueva categoría jurídica, la del adolescente que cumplió trece años de edad. Ello resulta congruente con la capacidad como regla general, ya que dispone que las personas menores de edad ejercen sus derechos a través de sus representantes legales, para luego establecer los supuestos en que pueden ejercer sus derechos por sí mismos sujetando dicha posibilidad a la edad, y grado de madurez suficientes.

Es decir que en el nuevo escenario, los niños, niñas y adolescentes, ejercen sus derechos a través de sus padres, tutores o representantes legales, pero lo ejercerán por sí mismos en los casos en que el ordenamiento jurídico lo admita, criterio que luego se reitera a lo largo del articulado del Libro II. En éste esquema aparece como una figura importante para defender los derechos de las personas menores de edad, el abogado del niño, situación que exigió su regulación en el orden nacional y provincial y que dio lugar a largos debates doctrinarios y jurisprudenciales que hoy han sido zanjados a la luz de la redacción del Código Civil y Comercial.

III. La intervención del abogado del Niño [arriba] 

El Principio de efectividad en el Derecho Internacional.

El principio de efectividad está reconocido expresamente en el artículo 28 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre y en el artículo 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Pero específicamente fue receptado por la Convención de los Derechos del Niño que en sus artículos 4 y 19, obliga a los Estados partes a dar efectividad a los derechos reconocidos en la Convención.

Todos los derechos y garantías establecidos en la CDN tendrían un valor relativo si tales mandas fueran consideradas meramente programáticas, en lugar de operativas. Afortunadamente las leyes que componen el Sistema de Protección Integral han impuesto el deber de hacer efectivas todas las medidas y políticas públicas que aseguren la concreción real de todo lo regulado. De lo contrario todo el sistema se transformaría en una mera declaración librada al más puro voluntarismo.

La Ley 26.061 de Protección de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes se refiere en varias normas a éste principio, y en particular en su artículo 29: “Los organismos del Estado deberán adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de otra índole, para garantizar el efectivo cumplimiento de los derechos y garantías reconocidos en esta ley”, y el Decreto Reglamentario 415/06 dispone que “El principio de efectividad debe observar el respeto por el reparto de competencias entre la Nación, las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”.

En concordancia con lo dispuesto para toda persona por la Convención Americana de los Derechos Humanos ( art. 8 y 25)[4] y específicamente para los NNA por la CDN, la Ley 26.061 de aplicación en el ámbito nacional, pero con indudable impacto en todo el país, contiene normas generales que señalan el conjunto de principios, directrices y garantías mínimas en materia procedimental. Estos deben ser respetados en todo el país, sin perjuicio de las normas que las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires dicten conforme a sus respectivas facultades no delegadas a la Nación según el art. 121 de la Constitución Nacional.[5]

Las Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condiciones de Vulnerabilidad, también hacen referencia a éste principio. La Regla 29 menciona la conveniencia de promover las políticas públicas destinadas a garantizar la asistencia técnico jurídico de la persona vulnerable previendo la creación de mecanismos de asistencia letrada. Además se requiere el control de la calidad de dicha asistencia y la garantía de gratuidad para los que carecen de recursos.[6]

La garantía de la efectividad de los derechos de los NNA también fue contemplada por las Directrices del Consejo de Europa sobre justicia adaptada a los niños y aprobada por el Comité de Ministros del Consejo de Europa el 17 de noviembre de 2010. Allí se estable la necesidad de que los NNA gocen del asesoramiento jurídico y representación legal que mejor convenga a sus intereses.

Como observamos el principio de efectividad consagrado en la CDN está íntimamente ligado a la defensa y asistencia técnica de los derechos de la Infancia y con la figura del abogado del Niño, que se encuentra receptado en la ley 26061/05, el Decreto 415/06 y en el orden provincial, la ley 7162/12, Sistema de Protección de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes.

El impacto de la CDN en la condición Jurídica de la Infancia.

La CDN modifica de modo sustancial la relación de los NNA con los adultos, la comunidad y el Estado. Su reconocimiento como sujetos de derechos, cambia transversalmente la manera de concebir a la niñez y adolescencia y las relaciones que lo atraviesan, imponiéndonos reformular los términos en que el niño se relaciona con su entorno primario en el seno de la familia como consecuencia de la democratización de los vínculos familiares, como también en el plano social y las políticas tendientes a su protección integral, garantizando el ejercicio pleno, efectivo y permanente de sus derechos.

El derecho de los NNA a participar en todos los procesos judiciales y administrativos que los afecten es uno de los temas que más debates suscitó en torno al encuadre, delimitación y alcance de este derecho y más específicamente su derecho a intervenir por sí mismo en juicio con patrocinio letrado.

Para abordar esta problemática debemos recurrir al criterio rector del interés superior del niño consagrado en el art. 3 de la CDN y correlativamente en el artículo 3 de la ley 26061 de Protección Integral de Derechos de los NNA, en tanto y en cuanto éste se constituye en principio director y de interpretación y de valoración para este derecho y las normas que resultan aplicables[7].

De manera tal que el Interés Superior del NNA no se puede garantizar si no se toma en cuenta su opinión y su participación en todo proceso judicial o administrativo. Así el artículo[8] 12 de la CDN determina el derecho del niño a ser oído y a que su opinión sea tenida en cuenta en toda decisión que lo afecte.

Asimismo la Observación General N° 13 (2013) del Comité de los Derechos del Niño contempla la opinión del Niño como un elemento fundamental para garantizar la observancia efectiva del derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial a la hora de resolver ya que si la decisión no tiene en cuenta el punto de vista del niño o no otorga a la opinión la importancia que merece de acuerdo a su edad y grado de madurez, no respeta la posibilidad de que los NNA participen en la determinación de su interés superior que es lo que se debe garantizar permitiéndose que sea el propio niño quién con su capacidad encuentre la modalidad de modificar su situación y su realidad cuando resulte necesario. No valdría de nada el ser oído si no se le permite ejercer su derecho de modo efectivo.

Desde el punto de vista procesal este principio se relaciona con el derecho de los NNA a participar activamente en todo proceso que los afecte y la correlativa garantía de su acceso efectivo a la justicia, en su condición de sujeto de derecho en grado de desarrollo.

Este derecho del NNA a participar activamente en el proceso constituye un derecho autónomo con características propias que implica reconocer su calidad de parte en el proceso para el ejercicio de los derechos y garantías establecidos. Es en el artículo 27 de la ley 26061 que se establecen las garantías mínimas para el ejercicio del derecho de defensa de los NNA estableciendo distintos niveles de participación de acuerdo a su grado de madurez y desarrollo, en los procedimientos judiciales o administrativos que los afecten que van desde el derecho de los NNA a ser oídos ante la autoridad judicial o administrativa cada vez que lo soliciten y que su opinión sea tenida en cuenta primordialmente al momento de arribar a una decisión que los afecte, que implica el derecho de defensa en sentido material, hasta el reconocimiento del derecho a participar activamente en el procedimiento, a ser asistido por un letrado preferentemente especializado en niñez y adolescencia y por último recurrir ante el superior frente a cualquier decisión que lo afecte, propios de un derecho de defensa en sentido técnico[9].

Cabe resaltar que la ley 26.061 garantiza de modo indudable la participación personal y en calidad de parte de los niños, niñas y adolescentes sin recurrir a la sugerencia de la representación, sin limitar y discriminar en el ejercicio de los derechos en función de la edad de los niños, niñas y adolescentes involucrados. Sin dudas, la ratificación de la Convención de los Derechos del Niño y más aún la sanción de la ley 26.061, ha conmovido el paradigma de la incapacidad, y lo ha remplazado por la autonomía o capacidad progresiva. En este orden de ideas, a partir de las nociones de autonomía y evolución de las facultades, a la que alude la CDN y la nueva normativa de adecuación a ella, se reconoce que los niños y adolescentes, adquieren capacidad para el ejercicio personal de sus derechos. Es en este terreno donde cabe destacar un avance significativo de la ley 26.061 al garantizar al niño su derecho a designar un abogado de confianza, lo cual supone su real protagonismo con el debido asesoramiento[10].

Para ratificar lo dicho, la opinión consultiva 17/2002 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos estableció que ”el aplicador del derecho sea en el ámbito administrativo, sea en el judicial, deberá tomar en consideración las condiciones específicas del menor y su interés superior para acordar la participación de éste, según corresponda, en la determinación de sus derechos. En esta ponderación se procurará el mayor acceso al menor, en la medida de lo posible, al examen de su propio caso”[11].

La implementación de la figura del abogado del niño, viene a consolidar estas premisas en su máxima expresión como instrumento necesario para producir el cambio en la consideración del niño frente al Estado y su familia.

Como consecuencia de ello el decreto 415/2006 reglamentario de la ley 26061 dispone que el derecho a la asistencia letrada previsto en el inc. c) del artículo 27 comprende el derecho a designar un abogado que represente los intereses personales e individuales del NNA en el proceso administrativo o judicial, todo ello sin perjuicio de la representación del Ministerio Publico.

¿Quién es el abogado del Niño?

El abogado del niño es quien asume la defensa técnica de los intereses particulares de un NNA y presta su conocimiento técnico para que se dicte una decisión jurisdiccional favorable a la voluntad del niño en el caso concreto.

Rige aquí el principio de autodeterminación progresiva del sujeto, que implica la posibilidad de ser otro, distinto de su representante legal o su representante promiscuo, aún a pesar de que coincidan en apariencia sus intereses. El simple hecho de permitírsele una escucha diferenciada dentro del proceso posiciona al niño como diferente, con capacidades distintas al resto de las partes, lo cual contribuye a la construcción en el imaginario colectivo de la comunidad, del respeto al niño/a y adolescente como un sujeto autónomo.[12]

Por lo tanto, los niños tienen derecho a actuar por sí y designar un abogado de confianza a fin de garantizar plenamente sus derechos, ya que la representación de sus padres y la del Ministerio Público no resultan suficientes a la luz de la Convención sobre los Derechos del Niño y de la ley 26.061 que otorga y garantiza el derecho constitucional de ser asistidos por un abogado que les asegure la defensa técnica de sus derechos.

Resultando que a los efectos de lograr una tutela judicial efectiva, el niño debe participar como parte en todo proceso en el que se toman decisiones respectos a su vida, y sin perjuicio de la representación legal de sus padres y la asistencia complementaria o principal del Asesor de Menores, según sea el caso. De acuerdo con la Dra. Guahnon , “nada impediría, siguiendo las tendencias más modernas en la materia, que, sin perjuicio de sus representantes legales y de la intervención necesaria del Defensor de Menores, se garantice al niño una tutela jurisdiccional diferenciada (...) quien se encargaría de vigilar la observancia de los derechos de los menores”[13].

El niño es parte en el proceso en sentido material, ya que resulta parte toda persona física o ideal que reclama en nombre propio la satisfacción de un derecho propio y el niño como titular de todos los derechos y garantías reconocidos en la CDN, en la Constitución y la ley, como toda persona, tiene derecho al reclamar un derecho considerarse parte en un proceso.

En cuanto a la capacidad para realizar actos procesales por sí mismo y designar un abogado defensor, el Código Civil y Comercial expresamente regula en el artículo 26 que la persona menor de edad “que cuenta con edad y grado de madurez suficiente puede ejercer por sí los actos que le son permitidos por el ordenamiento jurídico”

La Capacidad del NNA para designar abogado en el Código Civil y Comercial.

Hemos dicho que toda persona humana goza de la aptitud para ser titular de derechos y deberes jurídicos. Sólo la ley puede privar o limitar esta capacidad respecto de hechos, simples actos o actos jurídicos determinados (art. 22 C.C.C.). Es decir que el C.C.C. ha sentado la regla de que todas las personas humanas son capaces de derecho, a diferencia del anterior Código.

En cuanto a la capacidad de ejercicio o de obrar, el Código Civil y Comercial determina que toda persona humana puede ejercer por sí misma sus derechos excepto las limitaciones expresamente previstas en este Código y en una sentencia judicial (art. 23 C.C.C.)

De lo antes dicho surge que la regla general para los Niños, Niñas y Adolescentes es la capacidad de derecho y de ejercicio. Y es el artículo 24 de la ley adjetiva la que establece los límites para ellos, al establecer que son incapaces de ejercicio “….b) la persona que no cuenta con la edad y grado de madurez suficiente con el alcance dispuesta en la Sección 2 de este Capítulo…”. Es decir que supedita el ejercicio de los derechos por sí mismos a la edad y grado de madurez como criterio para admitir su participación en un proceso.

Los NNA ejercen sus derechos por medio de sus representantes legales no obstante la que cuenta con edad y grado de madurez suficiente puede ejercer por sí los actos que le son permitidos por el ordenamiento jurídico. Y en situaciones de conflicto de intereses con sus representantes legales, puede intervenir con asistencia letrada, conforme al artículo 26 del C.C.C. lo que se reafirma en el mismo texto al establecer las reglas generales por las cuales se rige la restricción al ejercicio de la capacidad jurídica en el artículo 31 inc. e) prescribe que “la persona restringida en su capacidad jurídica tiene el derecho a participar en el proceso judicial con asistencia letrada, que debe ser proporcionada por el Estado si carece de los medios”.

De lo expuesto, surge que el NNA tiene derecho a participar en el proceso judicial o administrativo por sí mismo como un derecho autónomo, designando su propio abogado, si tiene edad y grado de madurez suficiente y existieran intereses contradictorios con sus representantes legales, sin perjuicio del rol que cumple el Ministerio Público que como dijimos será principal o complementario, según el caso conforme el artículo 103 del C.C.C. con una participación activa y personal resultando que el estado debe ineludiblemente garantizarla.

Así lo ratifica el C.C.C. en otras normas, como en el artículo 109 relativo a la designación judicial de tutores especiales señalando que podrá prescindirse de éstos cuando el representado es un adolescente (con 13 años cumplidos) que puede actuar por sí con asistencia letrada, lo que quedará sujeto a la decisión del juez que puede decidir que no es necesaria la designación de tutor especial.

En el art. 608 del C.C. también en el proceso de declaración judicial de la situación de adoptabilidad, determina que requiere la intervención “con carácter de parte, del niño, niña o adolescente, si tiene edad y grado de madurez suficiente" quien comparece con asistencia letrada.

El artículo 617 vinculado a las reglas del procedimiento en el juicio de adopción, establece que es parte el pretenso adoptado, si tiene edad y grado de madurez suficiente, debe comparecer con asistencia letrada. El artículo 661 alude a la legitimación para reclamar alimentos al progenitor, disponiendo que pueda demandar el hijo con grado de madurez suficiente con asistencia letrada.

En el artículo 677 en la parte referida a la administración de los bienes del hijo menor de edad, se establece que se presume que el hijo adolescente cuenta con suficiente autonomía para intervenir en el proceso conjuntamente con los progenitores o de manera autónoma con asistencia letrada. Y según el artículo 678, el juez puede autorizar al hijo de mediar oposición de sus progenitores a que promueva una acción civil contra un tercero, a intervenir en el proceso con la debida asistencia letrada. Asimismo el artículo 679 determina que el hijo menor de edad puede reclamar a sus progenitores por sus propios intereses sin previa autorización judicial si cuenta con la edad y grado de madurez suficiente y asistencia letrada.

Como ya lo manifestamos el Código Civil y Comercial establece en numerosas normas la intervención autónoma en el proceso con asistencia letrada, del NNA, supeditándola a aquellos que cuenten con edad y grado de madurez suficiente, concepto que se reitera a lo largo del mismo.

Pero también se debe indicar que los niños y adolescentes pueden tener otras actuaciones que no están previstas en la ley y que derivan del inc. e) del artículo 31 del mismo cuerpo legal y del artículo 27 de la ley 26.061 que les otorga a aquellos la referida garantía de asistencia letrada, cualquiera sea la causa en la que esté involucrado.

El artículo 27 de la ley 26.061 que en el inc. c) garantiza a todos los niños y adolescentes el derecho a ser asistido por un letrado preferentemente especializado en niñez y adolescencia desde el inicio del procedimiento judicial o administrativo que lo incluya. En caso de carecer de recursos económicos el Estado deberá asignarle de oficio un letrado que lo patrocine…”. Como se puede observar la ley 26.061 no condiciona la capacidad de ejercicio por sí mismo a la edad y grado de madurez, ya que no establece requisito alguno para ello, por lo que podríamos concluir que la dicha normativa fue más allá que la propia CDN, y en los supuesto de que el niño no cuente con edad y grado de madurez suficiente, el abogado designado no deberá dejar de tomar contacto directo con el niño ya que es el encargado de defender sus intereses y percibir sus inquietudes, deseos y aspiraciones, desde la mirada del niño.

La posición que adoptamos es la de la Corte Federal en el sentido que dispuso que a los niños involucrados en diferentes causas se les designe un abogado y ello no obstante que se trataba de niños de corta edad que no tenían madurez suficiente para actuar por sí mismos. La Corte no consideró que fuera necesario tener una edad mínima para que los niños pudieran contar con un abogado que los asista, lo que viene a ratificar el fuerte impacto que ha ocasionado en nuestro país el dictado de la Convención sobre los Derechos del Niño y la ley 26061.[14]

Abogado del Niño. Ministerio Público. Tutor Especial. Diferencias.

El abogado del niño.

La figura del abogado del niño tiene perfiles propios y diferenciados de los que rigen para el patrocinio de los adultos. Y esto se debe a que los NNA son sujetos de derechos, y gozan de todos los derechos y garantías que los adultos, más un plus por encontrarse en crecimiento por lo cual se admite que deben ser beneficiarios de medidas de compensación con el objeto de nivelar la desigualdad propia emergente de su condición de tal y de ahí que corresponda que sean destinatarios de medidas de acción positiva conforme el articulo 75 inc. 23 de la CN.

Los niños en relación a los adultos están en un particular estado de vulnerabilidad por lo cual requieren la intervención activa de los jueces o autoridades administrativas para que sus derechos no resulten vulnerados o convertidos en simples declaraciones sin vigencia en la realidad.

Es el juez quien, en cada caso concreto, analizará la situación particular para designar un abogado a un niño, tomando recaudos especiales para que el abogado que lo patrocine no pertenezca a la órbita de influencia de alguno de sus padres, asegurando el cumplimiento del cargo por parte de aquel de modo independiente para lograr una real defensa de sus asistidos. Para ello deberá recurrir a los abogados que sean agentes públicos o a través de convenios con organizaciones no gubernamentales, colegios de abogados o universidades, tal cual lo determina el artículo 27 del decreto reglamentario 415/2006.

El Tutor Especial

Hay que distinguir la figura del tutor especial y el abogado del niño, pues cumplen roles diferentes, ya que el primero es un representante del niño que viene a reemplazar al padre o madre del niño que fue desplazado de dicha representación, y por otro lado, el abogado del niño es quien ejerce la defensa técnica desde su mirada y sus intereses.

En tanto el tutor especial designado, o cuya designación es aprobada por el juez en los casos previstos por la ley, no puede confundirse con el defensor de menores ya que el primero representa en forma específica y principal al niño en tanto que el Defensor o Asesor de Menores cumple una labor complementaria de carácter colectivo, con una labor de asistencia y contralor a la de los representantes legales. El artículo 104 del C.C.C. describe las funciones de la tutela como la destinada a brindar protección a la persona y bienes de un niño, niña o adolescente que no ha alcanzado la plenitud de su capacidad civil cuando no haya persona que ejerza la responsabilidad parental.

El Ministerio Público

El artículo 103 del Código Civil y Comercial tiene el título de actuación del Ministerio Público y dispone respecto a los menores de edad, una actuación complementaria obviamente a la de los representantes legales, y ello sin perjuicio de su desempeño principal si estos no ejercieran los derechos de los niños, que resultan los supuestos de inacción de los representantes, para hacer cumplir los deberes de éstos y en los casos dónde no existe una representación legal. Por lo tanto, su actuación es complementaria a la de los representantes legales (no resultando una representación propiamente dicha), inc. a), salvo en los casos en que deban ejercer su actuación en forma principal en los casos previstos en el inc. b) de dicha norma, es decir cuando los derechos de los representados están comprometidos y existe inacción de los representantes y cuando el objeto del proceso es exigir el cumplimiento de los deberes a cargo de los representados.

En ese rol complementario la función del Ministerio Público es la de asistencia, lo que implica que necesariamente debe componer en sus dictámenes, la voluntad del NNA, lo cual requiere oírlo de manera cercana, reconociendo sus experiencias, emociones y sus particularidades. Esa asistencia no podrá dejar de lado la mirada del niño a través de un ida y vuelta que le permita al funcionario conocer su voluntad en la medida que lo posibilite la capacidad del mismo.

Por último es importante resaltar que si bien existen diferencias en cada una de estas figuras, en cuanto a sus funciones ya que el tutor especial, el abogado del niño y el Ministerio Público tienen roles definidos y diferentes, lo cierto es que en todos los casos el vínculo que se debe establecer entre ambos debe ser directo e inmediato ya que la inmediación es una obligación para cada una de estas personas mayores que se relacionan con NNA en las circunstancias difíciles por las que atraviesan.

El Abogado del Niño en la ley 7162

Como lo adelantamos, el ingreso de la CDN a partir de su incorporación a la Constitución Nacional en el Artículo 75 inc. 22 que implicó el compromiso de la adecuación legislativa en todo el país. Es así que la provincia del Chaco dictó la ley 7162 el 12 de Diciembre del año 2012, promulgada el 28 de Diciembre de 2012 y con fecha de publicación en el B.O. 8 de febrero de 2013, en virtud de la competencia no delegada a la Nación (artículo 121 CN), estableciendo el Sistema de Protección de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes. La ley consta de 101 artículos agrupados en 10 títulos. En el título VIII se refiere a los Registros Provinciales, creando en el ámbito del Sistema de Protección de Derechos tres Registros Provinciales, entre ellos el Registro de Abogadas/os en Niñez y Adolescencia.

De manera tal que la ley Provincial, receptó el principio de la tutela efectiva y de acceso a la justicia del NNA, conforme al artículo 27 de la ley 26061/05 y el Decreto 415/06 que al reglamentarlo prevé que el derecho a la asistencia letrada previsto por el inc. c) del artículo 27 incluye el de designar un abogado que represente los intereses personales e individuales de la Niña, niño o adolescente en el proceso administrativo o judicial, todo ello sin perjuicio de la representación promiscua que ejerce el Ministerio Pupilar. Y convoca a las Provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a que a la brevedad, a fin de garantizar los derechos de los sujetos de la Ley 26.061 adopten las medidas necesarias para garantizar la existencia de servicios jurídicos que garanticen el acceso al derecho previsto en el citado inciso. A tal efecto podrán recurrir a abogados que sean agentes públicos y/o convenios con organizaciones no gubernamentales, colegios de abogados o universidades.

Ahora bien, a partir de éste mandato legal, la ley 7162 en su artículo 89 prevé la creación del Registro Provincial de abogados/as capacitados en la defensa de los derechos de la niña y adolescencia, que funcionará en el ámbito de la Subsecretaría de Niñez, Adolescencia y Familia.

El registro provincial creado se refiere a abogados/as capacitados en defender los derechos de los NNA, lo que implica un grado mínimo de especialización para lograr una intervención efectiva y una adecuada valoración de la participación de los NNA, la que resulta indispensable para concretar la garantía de acceso a la justicia de la infancia. El logro de estos elementos demanda una actuación de quienes imparten justicia acorde con el respeto de determinados principios y el impulso de ciertas prácticas en cada una de las etapas del proceso.[15]

Como derivación del deber de protección especial dispuesto en el art. 19 de la CADH, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos destaca la necesidad de que las normas, la institucionalidad, los procedimientos, las intervenciones y los profesionales que se vinculan con la niñez dispongan de las características, especificidades y cualidades necesarias que les permitan responder adecuadamente a las condiciones particulares de los niños y a la efectiva vigencia y defensa de sus derechos.[16]

Obviamente ello significó un gran esfuerzo por parte de las autoridades locales, ya que esa tarea exige aplicar principios y procedimientos diferentes a los que decididamente se deben respetar sobre todo teniendo en cuenta que en la provincia del Chaco, la matrícula profesional de abogados es otorgada y controlada por el Poder Judicial ante la inexistencia de un Colegio profesional público.

Por ende la realidad es que la lista de abogados habilitados para ejercer como tales en el ámbito provincial se encuentran en el poder judicial dónde no se han creado áreas de inscripción de las especialidades, lo que resulta un obstáculo para posibilitar un registro oficial de abogados/as capacitados para la defensa técnica de los derechos de la infancia, lo que ha sido superado medianamente por el Convenio de colaboración firmado entre la Subsecretaria de Niñez, Adolescencia y Familia y el Consejo Profesional de Abogados de la ciudad de Resistencia, lo que resulta una respuesta parcial a las necesidades reales de toda la provincia, pero que es llevado adelante por quiénes son capacitados en el tema, por el Consejo Profesional, como un voluntariado.

El artículo 90 de la ley provincial describe la función del abogado/a como la de asesorar y en su caso patrocinar a la niña, niño y adolescente desde el inicio del procedimiento judicial o administrativo que lo incluya conforme lo dispone el artículo 27 inc. c) de la ley 26.061. Los requisitos para la incorporación al registro y que deba reunir el profesional son dejados a la reglamentación conforme lo dispone el artículo 91 de la ley mencionada.

Actualmente se encuentra vigente el Protocolo de Asistencia e intervención del abogado del Niño, Niña y Adolescente que determina las pautas que se deben cumplir para una adecuada intervención y asistencia. Al referirse a la formación dispone que el Consejo de Abogados, a través del Instituto de Derecho de Familias y Sucesiones, debe capacitar especialmente a los abogados/as de NNA con una carga horaria de carácter académico y práctico, teniendo en cuenta el marco de la Convención de los Derechos del Niño, ley nacional 26061, Código Civil y Comercial de la Nación y las leyes provinciales en especial ley 7162.

Así, cumpliendo lo dispuesto en el decreto 415/06 en su artículo 27, es el Consejo profesional de abogados quien debe avalar a los profesionales especialmente capacitados para el desarrollo de su actividad, a fin de asegurar que cuenten con idoneidad para un desempeño de excelencia, debiendo acreditarse el cursado teórico y práctico en cuestiones de derecho de familias, normas administrativas específicas, nociones de Derecho penal juvenil y vinculaciones interdisciplinarias.

El Protocolo también establece la co-responsabilidad del Consejo de Abogados a través del Instituto de Derechos de Familias y Sucesiones para arbitrar y gestionar convenios con organismos, universidades, entes privados a fin de realizar la labor como abogados de NNA. En especial se gestiona la inscripción en el REGISTRO DE ABOGADOS DE NNA dispuesto por la ley 7162, y otorga las certificaciones para que los profesionales con la especialización en la temática puedan hacerlo personalmente, en ejercicio de la corresponsabilidad prevista dentro del SISTEMA DE PROTECCION DE DERECHOS DE NNA.

En cuanto a la INTERVENCION: Podrán la Subsecretaria de Niñez, Adolescencia y Familia, y/o Jueces de la primera circunscripción requerir los servicios de los profesionales designados por el Consejo, por los medios más agiles que se disponga, admitiéndose como es ya de práctica la comunicación vía conducto telefónico. Dicho requerimiento exceptuando las emergencias, se hará con una antelación mínima de 48 hs., a la Coordinación del equipo de los Abogados de NNA del Consejo de Abogados. Poniendo en conocimiento día y hora de la audiencia, NNA que ha requerido de la defensa técnica, la edad del mismo, la problemática que ameritó la intervención de la Subsecretaria de Niñez, Adolescencia y Familia y el Equipo Técnico interviniente en la situación.

Posteriormente la Coordinación de los Abogados de NNA del Consejo requerirá de la lista interna que disponga el instituto de Derechos de Familias y Sucesiones del Consejo de Abogados la presencia del mencionado letrado, teniendo en cuenta quien reúne mayor compatibilidad o especialización para el tema.

También podrán requerir por sí mismo adolescentes la intervención de estos profesionales cuando el Consejo tenga publicitada su nómina sin que estas situaciones queden comprendidas en los convenios con instituciones y organismos.

En cuanto al modo de desempeño práctico: el Protocolo dispone que A.- El Abogado del NNA que asume la defensa, deberá requerir en oportunidad de la audiencia o antes de la entrevista, el Expediente Administrativo o judicial correspondiente a fin de tomar conocimiento de la situación y de las alternativas con las que cuente la resolución del conflicto. Así como también dialogará con el NNA en forma privada, solicitando de ser posible mantener una entrevista en un ambiente diferente al que se desarrolle la audiencia y previo a ésta. B.- En diálogo con el NNA, el Abogado del NNA deberá escuchar cabalmente la propuesta y o petición que tenga el mismo para resolver su situación, siendo determinante la voluntad del niño, niña y adolescentes, para su encuadre jurídico y planteo a cargo del profesional. También asesorará al NNA sobre el procedimiento administrativo y/o judicial, y sobre las consecuencias que su decisión puede acarrear. C.- El abogado del NNA deberá expresar la voluntad de su cliente y garantizará que ésta llegue a las autoridades correspondientes en la forma adecuada. D.- El abogado procurará que las audiencias sean en sede administrativa o judicial se desarrollen de la mejor manera, no extendiéndose sin necesidad y proponiendo las alternativas que conforme el diálogo efectuado con el NNA hubieran resultado.

Como podemos observar, el Protocolo establece el procedimiento que debe llevar adelante quien ejerce la defensa técnica del NNA, caracterizado por la inmediación, la asistencia técnica, el lenguaje adecuado a la edad y grado de madurez, respetando la voluntad y el interés del niño cuya defensa se ejerce.

Prevé asimismo la ATENCIÓN PREFERENCIAL: En caso de tratarse de un grupo de hermanos, el Abogado designado propondrá o se le podrá requerir asumir la defensa técnica de todos ellos, salvo que las situaciones particulares del caso ameriten efectuar una excepción.

Es de destacar que entre las facultades del abogado del NNA que asista e intervenga en cualquier proceso administrativo o judicial dónde sea designado, el abogado tendrá las funciones responsabilidades y facultades del ejercicio profesional, con un plus de ética que deviene de la condición de su cliente, dado que por su edad y grado de madurez requiere un profesional preferentemente especializado. Esa especialización exige del abogado que evite su colonización y/o parcialidad por planteos o intereses uno o más de los adultos del entorno del NNA, no teniendo que dar ningún tipo de información a estos respecto de lo dialogado con su cliente ni de las estrategias a desarrollar. Dado que el rol del abogado de NNA es a los fines de garantizar el mayor acceso a justicia de este, debe focalizarse en sus planteos de modo directo, ya que los representantes legales de los NNA o sus familiares podrán por sí mismo asesorarse y designar un abogado para sus intereses.

El Abogado del NNA deberá requerir en los supuestos de intervención dentro del Sistema De Protección De Derechos al organismo de aplicación que informe posteriormente la adopción de Medidas de carácter excepcional, la audiencia de control de legalidad, como así cualquier modificación que se produzca en las medidas adoptadas, posibilitando con ello la mejor defensa técnica para el NNA.

El Abogado del NNA instará el procedimiento en caso de estimarlo conveniente o necesario tanto en sede administrativa como en sede judicial. Cuando lo haga en el marco de algún convenio especial debe dejar constancia en su intervención. El protocolo aclara que en virtud de los convenios del Consejo de Abogados y de La Subsecretaría De Niñez, Adolescencia Y Familia, la atención es GRATUITA, por lo que el abogado/a no podrá pedir honorarios, hasta nueva comunicación institucional.[17]

Como consecuencia del convenio entre el Consejo Profesional de Abogados de Resistencia y la Subsecretaria de Infancia Adolescencia y Familia, y en el marco de la ley 7162, siguiendo el Protocolo de intervención y asistencia del Abogado de los NNA, se dieron intervenciones tanto en el proceso administrativo como judicial.

En el Procedimiento Administrativo, según lo previsto en el artículo 34, 35, 36 y siguientes de la ley 7162[18], en la audiencia que se convoca para decidir la aplicación de una medida ordinaria o excepcional, interviene el abogado del NNA designado previo a la misma, del registro de abogados de los NNA que provee la entidad de abogados. Se transcribe a continuación el modelo del acta de designación: DESIGNACION DEL ABOGADO DEL NIÑO. “Resistencia, ... En el día de la fecha, comparece ante la Dirección de Niñez, Adolescencia y Familia, Departamento Hogares, la Dra. S.C.S., a fin de asumir la designación efectuada para la defensa técnica del adolescente …, tanto en sede administrativa como sede judicial, comunicándosele en esta oportunidad que cuenta con antecedente administrativo en el Extpe. N° …. Y con antecedentes judiciales en el Expte. N°…. del juzgado del Menor de edad y la Familia N° …“.

Asimismo la intervención en la audiencia dónde se aplicó la Medida de Protección Integral de Derechos prevista en el artículo 25[19] de la ley 7162 se labró acta en “Expte Administrativo N°…..En la ciudad de Resistencia, Capital de la Provincia del Chaco en Dirección de Protección de Derechos de la Niñez y Adolescencia, sito en calle San Roque N° 16, a los…. Del mes de …. Del año 2017, a las 14,00 hs se lleva a cabo audiencia a los fines de tratar situación de la adolescente M.M.M. D.N.I. N°…, de 16 años de edad, entre la Sra L. N. (progenitora)…. Y su hermana, la Srta M. S. (resguardante de la adolescente)…la Dra. S.S. como abogada del NNA, junto con los miembros del Equipo Interdisciplinario de esta sede integrado por la Trabajadora Social I.O., la Lic. En Psicología S.A.B. y la Dra. E.S.. Abierto el acto se explica a los comparecientes el motivo de la presente. Se asesora sobre la obligación de los adultos responsables y los alcances de la ley 7162….La joven es entrevistada de manera privada por la abogada del NNA, Dra. S.S., de lo que resulta que la adolescente desea regresar a vivir en la casa de su progenitora, considera que lo mejor para ella es permanecer en el domicilio materno, siempre y cuando sea respetada por su madre y evita la presencia de su progenitor, considera poseer condiciones de autoprotección por lo cual podría accionar en el caso de que suceda algo inusual en su domicilio…La Sra. L. manifestar estar de acuerdo que su hija permanezca en su domicilio comprometiéndose en velar por la protección integral de la adolescente brindando los cuidados necesarios, como así en la continuidad de la Asistencia Psicológica y escolar y en la realización de los controles de salud de acuerdo a la edad. Asimismo la Sra. L. N se compromete a que el Sr. m. M. (progenitor) no se acerque al domicilio para resguardar a su hija….Desde esta instancia el Equipo Interdisciplinario sugiere, adoptar Medida Ordinaria según Art. 30 de la ley 7162, por lo cual la joven regresa al domicilio de su progenitora la Sra. L. con domicilio en Av….. de esta ciudad. …. Fdo".

En el caso de la aplicación de una Medida Excepcional -art. 33 de la ley 7162-, a un Adolescente, corresponde el control de legalidad por parte del Órgano Jurisdiccional. Porque todas las medidas excepcionales necesariamente después de haber sido resueltas por la Subsecretaria o Delegación Regional, deben ser controladas por el juez del menor de edad y familia que según la jurisdicción corresponda.[20]

Sólo a modo de ejemplo transcribimos la parte pertinente del acta dónde interviene el abogado del NNA, siguiendo lo prescripto en el Protocolo de actuación del Consejo de Abogados de Resistencia. Expte. N°…..En la ciudad de Resistencia, capital de la provincia del Chaco, siendo las diez horas del día veintiuno del mes de febrero de dos mil diecisiete en los autos caratulados: “ A.L.E. s/ Control de Legalidad Ley 7162” Expte. N°…/17, comparece ante el juzgado del Menor de Edad y Familia a cargo de la Sra. Juez, N°1, Dra. …, Secretaria Socio Asistencial de la autorizante, el adolescente L.E.A., D.N.I. N°°…. de 17 años de edad, aojado provisoriamente en el hogar “Construyendo Futuro” de esta ciudad, acompañado por la Asistente social O. I. y el Sr. E.M.S. operador del Ministerio de Desarrollo Social de la provincia del Chaco junto a la Dra. S.C.S. Se encuentra presentes la Sra. Asesora de Menores N° 1, Dra. ... Abierto el acto por la señora Juez explicados los motivos de la presente audiencia, ingresan el adolescente, junto con la operadora y su abogada Dra. S. y se procede a tomar contacto personal y directo con el mismo quien manifiesta que sea ser trasladado a la comunidad terapéutica La Eduvigis y está de acuerdo en que le hagan una evaluación para la admisión a ese lugar…..Seguidamente la Dra. S (abogada del adolescente) manifiesta que el cambio de destino a donde quería ir se cerró por eso quiere ir a la Eduvigis y que se encuentran gestionando una pensión para el adolescente por lo que se están contactando con Anses…..En este estado L solicita retirarse sin firmar el acta, procediendo a hacerlo. Oído lo cual de conformidad a lo previsto por el art. 49 y conc. De la ley 7162, la Señora Juez RESUELVE: i Tener presente lo manifestado por los comparecientes y Dictamen de la Sra. Asesora de Menores. II CONVALIDAR la Medida excepcional adoptada mediante disposición N° 380 del día 31/12/2016 respecto del adolescente L.E.A. por el Órgano Técnico Administrativo por el plazo legal que corresponda…. Fdo…..

IV. Conclusión [arriba] 

A modo de conclusión podemos afirmar que otorgar participación al NNA en el proceso administrativo o judicial es una de las llaves que abren el camino para que accedan a la justicia. Y garantizar el debido proceso legal, el que está vinculado con el principio rector del interés superior del niño en sintonía con el paradigma de la protección integral de los derechos, cuya eficacia en el mundo jurídico se realiza cuando se articulan los artículos 3, 12 y 27 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño.

 

 

Notas [arriba] 

[1] María Cecilia Baroni, abogada, UNNE, integrante del Instituto de Derecho de Familias y Sucesiones del Consejo de Abogados de la ciudad de Resistencia, Chaco. Mail: cecilia_baroni@hotmail.com
[2] Alesi, Marín Principios rectores del debido proceso de infancia, garantías mínimas de procedimiento administrativo y judicial. pag. 2410. Tratado de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes. Ed. Abeledo Perrot 2015 Tomo III
[3] Nota al pie Zarraluqui, Sanchez Eznarriga, Luis, en Tomo III Tratado de Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes Silvia Eugencia Fernandez, coordinadora, pag. 2412.
2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:
a) derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal;
b) comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada;
c) concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa;
d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor;
e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley
f) derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos
g) derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable, y
h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.
3. La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos.
5. El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia.
[5] Art. 121 C.N Las Provincias conservan el poder no delegado por esta Constitución al Gobierno Nacional, y el que expresamente se hayan reservado por pactos especiales al tiempo de su incorporación.
[6] (29) Se destaca la conveniencia de promover la po- lítica pública destinada a garantizar la asistencia técnico-jurídica de la persona vulnerable para la defensa de sus derechos en todos los órdenes ju- risdiccionales: ya sea a través de la ampliación de funciones de la Defensoría Pública, no solamente en el orden penal sino también en otros órdenes jurisdiccionales; ya sea a través de la creación de mecanismos de asistencia letrada: consultorías jurídicas con la participación de las universidades, casas de justicia, intervención de colegios o barras de abogados…
[7] Ley 26061 de Protección integral de derechos de NNA: Articulo 3. Interés superior: A los efectos de la presente ley se entiende por interés superior de la niña, niño o adolescente, la máxima satisfacción integral y simultánea de los derechos y garantías reconocidos en esta ley. Debiéndose respetar: a) su condición de sujeto de derecho)el derecho de las NNA a ser oídos y que su opinión sea tenida en cuenta, c)el respeto al pleno desarrollo personal de sus derechos en su medio familiar, social y cultural, d) su edad, grado de madurez, capacidad de discernimiento y demás condiciones personales, e)El equilibrio entre los derechos y garantías de las NNA y las exigencias del bien común)Su centro de vida. Se entiende por centro de vida el lugar donde las NNA hubiesen transcurrido en condiciones legítimas la mayor parte de su existencia. Este principio rige en materia de patria potestad, pautas a las que se ajustarán el ejercicio de la misma, filiación, restitución del niño, la niña o el adolescente, adopción, emancipación y toda circunstancia vinculada a las anteriores cualquiera sea el ámbito donde deba desempeñarse. Cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de las NNA frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.
[8] Articulo 12 CDN. 1. Los Estados Partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño
[9] Art.27 de la ley 26061 establece en su inc. c) el derecho y garantía de los niños a ser asistido por un letrado preferentemente especializado en niñez y adolescencia desde el inicio del procedimiento judicial o administrativo que lo incluya. En caso de carecer de recursos económicos el Estado deberá asignarle de oficio un letrado que lo patrocine….”
[10] 4 MIZRAHI, Mauricio, “La participación del niño en el proceso y la normativa del Código Civil en el contexto de la ley 26.061”, página 79, en “Protección Integral de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes. Análisis de la ley 26.061. GARCIA MENDEZ, Emilio (compilador), Editores del Puerto.
[11] www.corteidh.or.cr/docs/opiniones/seriea_17_esp.pdf
[12] PIGNATA, Noris “El acceso a la justica de los niños, niñas y adolescentes: una política desde la perspectiva de sujetos de derechos” citado por surargentina.org.ar/...articulos.../04_analisis_proyecto_ley
[13] Guahnon Silvia, “El debido proceso y la concreción del derecho del menor a ser oído en el proceso de familia” JA 2004-1-824 citado por surargentina.org.ar
[14] Corte Sup., 26/10/2010,”G.M.S. vJ.V.L”
[15] Protocolo de actuación para quienes imparten justicia en casos que afecten a niños niñas y adolescentes,cit. P.5
[16] Comisión IDH, “Derecho del Niños y la niña a la familia. Poniendo fin a la institucionalización en las Américas, párr.. 201, p. 88
[17] Protocolo de Intervención y Asistencia de los abogados de NNA de la Provincia del Chaco.
[18] Seba Sonia Cristina y Baroni Maria Cecilia en Proceso de Familia en la Provincia del Chaco, Editorial Contexto, pag. 83
[19] Seba Sonia Cristina y Baroni Maria Cecilia en Proceso de Familia en la Provincia del Chaco, Editorial Contexto, pag. 72.
[20] Cita de Morello 2005:631 en Proceso de Familia en la Provincia del Chaco. Seba. S.C. y Baroni, M.C. pag. 90. Ed. Contexto.