JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:La PUAM y su degradación en un subsidio
Autor:Alegre, Damián M.
País:
Argentina
Publicación:Revista Argentina de Derecho de la Seguridad Social - Número 5 - Junio 2019
Fecha:12-06-2019 Cita:IJ-DCCXLVII-686
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La PUAM y su degradación en un subsidio

Por Dr. Damián M. Alegre

La Pensión Universal para el Adulto Mayor (PUAM) nace con la Ley Nº 27.260, donde se trató de beneficiar a un universo de personas mayores de 65 años, los cuales debían ser ciudadanos argentinos nativos, por opción o naturalizados; en este último caso, con una residencia legal mínima en el país de diez (10) años anteriores a la fecha de solicitud del beneficio, o ser ciudadanos extranjeros, con residencia legal mínima acreditada en el país de veinte (20) años, de los cuales diez (10) deben ser inmediatamente anteriores a la solicitud del beneficio, conforme es establecido en el art. 13.1 de la mencionada Ley.

Asimismo, se determina que no es compatible con otros beneficios previsionales, ya sean de carácter contributivo o no.

El beneficiario debe tener menos de treinta (30) años de aportes para poder acceder a la prestación y la misma era compatible con el desempeño de cualquier actividad de dependencia o por cuenta propia, debiendo ser ingresados al SIPA los aportes y contribuciones realizados, permitiendo computar, una vez cumplidos los treinta (30) años de aportes, convertir la PUAM en una jubilación ordinaria (art. 16).

Como condición especial, se determina que el beneficiario debe tener permanencia en el país, a efecto de poder percibir el cobro de la prestación y que esta es de carácter vitalicio no heredable.

Si bien la PUAM es planteada como un beneficio distinto a las demás prestaciones previsionales, podemos interpretar que una de sus objetivos era crear una nueva vía de acceso a la jubilación ordinaria, permitiendo que el beneficiario pueda seguir trabajando y aportando para completar los treinta (30) años de aportes y con ello, obtener los beneficios plenos de una JO. Hasta tanto esto se materialice, otorga el 80 % sobre el haber mínimo vigente, lo que al 04/2019 representa $8.669,44, simulando con esta quita, el “pago de una cuota ficticia de moratoria”.

Al sancionarse el Decreto Reglamentario Nº 110/2018, se comienzan a cercenar los derechos otorgados por la PUAM y se rompe el espíritu inicial que esta tenía.

En primera medida, se reglamenta que el beneficiario que obtenía la PUAM le será aplicable el art. 253 de la LCT, en donde corta la antigüedad que gozaba y se lo equipara con un jubilado, siempre que continúe bajo dependencia con el mismo empleador.

Por otro lado, se establece que los años aportados durante el goce de la PUAM serán computados únicamente a los efectos de alcanzar los treinta (30) años de aportes que exige el art. 19.C de la Ley Nº 24.241, es decir, que a la hora de calcular el haber inicial, cuando el beneficiario solicite transformar la PUAM en una jubilación ordinaria, se empleará la fecha de solicitud de la PUAM como corte y las remuneraciones sobre las cuales realizó aportes con posterioridad no serán tomadas para el cálculo.

Con la Ley de Presupuesto del 2019 (Ley Nº 27.467), en el art. 38, se modificó el art. 16 de la Ley Nº 27.260 y se estableció que: “(el) goce de la Pensión Universal para el Adulto Mayor es incompatible con el desempeño de cualquier actividad en relación de dependencia o por cuenta propia, excluyendo en este último caso a los contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes que estén inscriptos en el Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social del Ministerio de Salud y Desarrollo Social”.

Es decir, que el beneficio de la PUAM fue sufriendo innumerables cambios, que conlleva a transmutarlo en un subsidio encubierto por parte del Estado Nacional, con el maquillaje de prestación previsional. El beneficiario, no puede trasformar la PUAM en una JO, y aún es más compleja la situación. Ahora, es forzado a mantenerse fuera del mercado laboral, viéndose sometido a subsistir con un ingreso que no cubre ni siquiera la línea de pobreza que establece el INDEC, que al 02/2019 es de $8.922,47 y la PUAM a esa fecha ascendía a $7.447,28.

En la misma Ley Presupuestaria, se estableció en el art. 37 otra modificación en el art. 13 de la Ley Nº 27.260, donde incluye como requerimiento adicional para ingresar a la PUAM que el beneficiario pase el análisis socio-económico que realiza la ANSES con el cruzamiento de datos que posee AFIP del contribuyente (conforme Tabla I). Con la Resolución Nº 17/2019, se reglamentó la aplicación del socio-económico para acceder a la PUAM.

Como se puede observar, la PUAM fue transmutando y degradándose en lo que hoy termina siendo simplemente un subsidio, para aquellas personas que no poseen los aportes suficientes para adquirir una jubilación ordinaria y, que a su vez, han cumplido los 65 años de edad. En la Tabla II, se expone un comparativo de cómo fue mutando la prestación.

Desde esta óptica, considero que el Estado Nacional debería analizar la función de la PUAM. Resulta un sin sentido que esta prestación se encuentre atada a la variación del haber mínimo, toda vez que el mismo representa y responde al esfuerzo contributivo de los trabajadores durante su vida activa.

Si bien es entendible que el beneficiario de la PUAM puede como no poseer años de aportes, no parece justo que sea premiado, por el solo hecho de cumplir los 65 años de edad con un 80 % del esfuerzo contributivo de los aportantes, que han sido solidarios oportunamente con el sistema previsional.

No se rechaza la necesidad de brindar una contención a estas personas, pero mal aplicado sería convalidar una prestación previsional con fondos de aportantes, y que sea destinado a quienes no fueron solidarios oportunamente con ellos.

Quitar la posibilidad de continuar trabajando para completar los años faltantes, subsume a la PUAM, como ya ha sido mencionado, en un simple subsidio a adquirir por cumplimiento de edad. Considero que será tarea del Estado analizar esta prestación y reencausarla, a efecto que se defina cómo es el interés de aplicarla.

Si pasara a formar parte de un subsidio, encaminarla por la vía correspondiente y los fondos que así lo ameriten y en caso de querer llevarla al sistema previsional, la cual ha sido primogénitamente la voluntad legislativa, articular los mecanismos para que los beneficiarios puedan completar los aportes faltantes y cubrirle efectivamente el haber mínimo legal.