JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:Los daños extrapatrimoniales y los daños punitivos
Autor:Montoya Ortega, Carlos H.
País:
Colombia
Publicación:Revista Iberoamericana de Derecho Privado - Número 9 - Mayo 2019 - Daños Punitivos
Fecha:31-05-2019 Cita:IJ-DCCXLII-914
Índice Voces Citados Relacionados Ultimos Artículos
I. Reflexiones preliminares sobre los daños extrapatrimoniales
II. El caos en el derecho colombiano ante los daños extrapatrimoniales
III. La naturaleza no reparadora de los daños extrapatrimoniales
IV. Los daños punitivos
V. A manera de conclusión: la aproximación de los daños extrapatrimoniales a los daños punitivos
VI. Bibliografía
Notas

Los daños extrapatrimoniales y los daños punitivos

Por Carlos Humberto Montoya Ortega [1]

I. Reflexiones preliminares sobre los daños extrapatrimoniales [arriba] 

El daño es uno de los elementos esenciales de la responsabilidad civil y de orden preferente, porque ante un caso en examen, es el primero a verificar antes de continuar con los demás requisitos, a saber: la conducta del agente, el nexo causal y el factor de imputación. Pero es también, el más controvertido en sus características, dimensión y naturaleza. Incluso, por aquello de la nueva función de prevención, se discute su carácter obligatorio y tiende a revaluarse el antiguo aforismo “sin daño no hay responsabilidad”.[2]

Su clasificación en daños patrimoniales o materiales y daños extrapatrimoniales o inmateriales es aceptada en los ordenamientos jurídicos. Los patrimoniales, conformados por el daño emergente y el lucro cesante, mientras entre los extrapatrimoniales, no hay duda del daño moral, pero surge la discusión sobre las demás tipos. Se ha dicho que también pertenecen a esta categoría: el daño a la vida de relación, el daño a la salud, el daño estético, el perjuicio fisiológico, el daño a los derechos fundamentales, el daño a las relaciones conyugales o familiares, entre otros.

El afán de retribuir con amplitud a los afectados por el hecho ilícito ha llevado a crear diversas modalidades del daño extrapatrimonial, más de origen jurisprudencial y doctrinario que legislativo, generándose una situación de incertidumbre. En muchos casos, se desconoce el concepto concreto de cada uno de ellos y no existen parámetros para su identificación y cuantificación, por lo que la discrecionalidad judicial se torna en arbitrariedad. La ley es interpretada a su manera y las condenas son exorbitantes o pírricas. No hay seguridad jurídica y los fines de la responsabilidad desaparecen.

Con el agravante de que el propósito resarcitorio surte el efecto contrario: la victimización. El enriquecimiento de la víctima, disfrazado de retribución, tiene como contraprestación el empobrecimiento del agente responsable. A la reparación de los daños patrimoniales, puede que justos y equitativos, se suma la “tasación” infundada de daños extrapatrimoniales, atendiendo a consideraciones subjetivas, y muchas veces, por motivos de caridad o de castigo. Los demandantes llegan al proceso en una cadena interminable de parientes por consanguinidad o afinidad, animados por abogados que despiertan expectativas de indemnizaciones para un futuro prometedor.

No negamos que muchos eventos adversos producen congoja y aflicción. No hay dolor más grande que la muerte de un padre, una madre o un hijo. Pero esa tragedia familiar no puede ser la oportunidad para que tíos, primos, sobrinos, cuñados, suegros y el resto de la parentela acudan al proceso en búsqueda de un lucro, con el manto de un daño extrapatrimonial, en cualquiera de sus modalidades. Así, en ocasiones, el patrimonio del demandado es insuficiente para cubrir esas condenas, sumada la falta de un seguro o un seguro insuficiente.

II. El caos en el derecho colombiano ante los daños extrapatrimoniales [arriba] 

La situación de los daños extrapatrimoniales en el derecho colombiano no es pacífica ni halagadora para los fines reparadores de la responsabilidad civil. La jurisdicción civil, en una decisión dividida[3] del año 2014, mantuvo el daño moral y el daño a la vida de relación como inmateriales, pero agregó a ellos el daño a los derechos fundamentales[4] como una tercera categoría. A su vez, la jurisdicción contencioso administrativa, en fallo del mismo año, unificó criterios y estableció una línea jurisprudencial para la conformación de los daños extrapatrimoniales de los que hacen parte el daño moral (por muerte, lesiones personales o privación injusta de la libertad), el daño a la salud (por lesión corporal o psicofísica) y el daño por afectación relevante a bienes o derechos convencional o constitucionalmente amparados.

Estas diferencias en la clasificación y conceptualización del daño extrapatrimonial entre dos jurisdicciones no tienen ningún sentido, porque el daño es uno solo, es el mismo, sin importar el juez que deba decidirlo. Es paradójico que si una persona resulta lesionada por un vehículo particular, no va a tener igual aceptación y valuación de sus daños que si fuera atropellada por un vehículo de una empresa de servicios públicos. Y ni qué decir de la jurisdicción penal, que puede llegar a una condena por daños hasta de 1.000 SMMLV (unos USD270.000) sin mayores consideraciones.[5]

El problema aquí es la creación de los daños humanos fundamentales como un tipo de daño extrapatrimonial, distinto al daño moral y al daño a la vida de relación. Sobre esto, dijo la Corte Suprema de Justicia en los considerandos de su fallo[6]:

“De ahí que el daño no patrimonial se puede presentar de varias maneras, a saber: i) mediante la lesión a un sentimiento interior y, por ende, subjetivo (daño moral); ii) como privación objetiva de la facultad de realizar actividades cotidianas, tales como practicar deportes, escuchar música, asistir a espectáculos, viajar, leer, departir con los amigos o la familia, disfrutar el paisaje, tener relaciones íntimas, etc., (daño a la vida de relación); o, iii) como vulneración a los derechos humanos fundamentales como el buen nombre, la propia imagen, la libertad, la privacidad y la dignidad, que gozan de especial protección constitucional”.

Hasta aquí, es clara la diferenciación entre el daño moral y el daño a la vida de relación. El primero como algo interno, mientras el segundo tiene que ver con el hombre y su entorno.

“Las dos primeras formas de perjuicio han sido amplia y suficientemente desarrolladas por esta Corte. El menoscabo a los bienes jurídicos personalísimos de relevancia constitucional, en cambio, aunque se ha enunciado tangencialmente por la jurisprudencia, no ha sido materia de profundización, dado que hasta ahora no se había planteado ese asunto en sede de casación” (negrita del original).

“De suerte que es esta la oportunidad propicia para retomar la línea trazada por la jurisprudencia de la Sala y, especialmente, por las Sentencias de 13 de mayo de 2008 (Expediente Nº 1997-09327-01) y de 18 de septiembre de 2009 (Expediente Nº 2005-00406-01), en relación con el tema del resarcimiento de las diversas subclases de perjuicios que constituyen el daño a la persona o extrapatrimonial; y, en concreto, respecto de la protección en materia civil de los bienes jurídicos de especial relevancia constitucional”.

En estas sentencias de 2008 y 2009, se introduce en la jurisdicción civil, el daño a la vida de relación[7], que ya había aceptado la jurisdicción contenciosa administrativa en los fallos del Consejo de Estado a partir de 1993.

La inquietud surge con la supuesta “protección en materia civil de los bienes jurídicos de especial relevancia constitucional”, de los que hacen parte, según la Corte, la integridad psicofísica, la honra, el buen nombre, la intimidad, la libertad, entre otros, mediante la creación del daño a los derechos humanos fundamentales, como una nueva clase de daño extrapatrimonial y definido por el alto tribunal como: “el agravio o la lesión que se causa a un derecho inherente al ser humano, que el ordenamiento jurídico debe hacer respetar por constituir una manifestación de su dignidad y de su propia esfera individual”.

Y agrega:

“Con todo, la defensa del principio supremo de la dignidad humana mediante el resarcimiento integral del perjuicio que se ocasiona a los bienes más preciados para el individuo, es una institución del derecho civil, y como tal, requiere para su concesión del cumplimiento de los requisitos de esta clase de responsabilidad”.

“De hecho, las profundas raíces iusprivatistas de esta figura se evidencian en su condición de derecho personalísimo, es decir que su reclamo solo puede ser ejercitado por su titular, y no puede transmitirse ni enajenarse a otras personas”.

En el salvamento de voto, que compartimos, los tres magistrados disidentes sostuvieron:

[De hecho, en el proveído de 2008, se incorporan continuas referencias a la violación de prerrogativas superiores como causas posibles de estructuración del mencionado daño a la vida de relación. Concretamente, se alude en forma directa a “los derechos inalienables de las personas”, para los cuales ha “sido asignado el rango de fundamentales”, esto es, “aquellos que amparan los bienes esenciales y más preciados de la personalidad, tales como la vida, la integridad personal, la igualdad, la intimidad individual y familiar, el buen nombre, la propia imagen, la libertad de culto y de conciencia, el libre desarrollo, la honra, entre otros…”].

[Asimismo, como antes fuera indicado, señala la referida providencia de 2008 como característica del daño a la vida de relación, que este puede tener origen “también en la afectación de otros bienes intangibles a la personalidad o derechos fundamentales”…; y que el reconocimiento de esta categoría alterna de daño extrapatrimonial “es una de las vías a través de las cuales puede ser preservado el absoluto respeto y la integridad de los derechos superiores contemplados en la Constitución Política].

Con la creación del daño a los derechos fundamentales como una nueva especie de daño extrapatrimonial, se incurre en el riesgo de doble tipificación y pago de un mismo daño. La inventiva, además de peligrosa, no era necesaria porque esta afectación puede ser considerada como un daño a la vida de relación, en orden a conservar la línea jurisprudencial fijada desde el 2008. De acuerdo con la oposición de la Sala, era suficiente mantener el daño moral y el daño a la vida de relación como las únicas categorías de daños extrapatrimoniales, sin necesidad de crear una adicional como fue el daño a los derechos fundamentales.

El salvamento, además de criticar las contradicciones en la definición del daño a los derechos fundamentales y denunciar inconsistencias formales por la aceptación de cargos en la casación, también se quejó de: (i) la mención del daño a la salud como una especie de daño extrapatrimonial, para luego abandonarlo al definir la composición de este, y (ii) la formulación de proposiciones absolutas ajenas a la tradición de la Corte, al afirmar sobre los derechos fundamentales que “realmente son inalienables y constituyen intereses jurídicos tutelados por el ordenamiento positivo, entonces tienen que ser resarcibles en todos los casos en que resulten seriamente vulnerados” (subraya del original).

Agregamos a estas razones, la falta de una definición precisa y una delimitación debida de los contornos del denominado daño a los derechos fundamentales, además de darle prioridad a la causa antes que a sus consecuencias para identificar el daño de esta naturaleza a indemnizar. Se olvida así que todo daño, patrimonial o extrapatrimonial supone la violación de un derecho fundamental, pero son los efectos los que determinan las afectaciones de los perjudicados.[8]

La situación en la jurisdicción contencioso administrativa no es menos problemática. Como ya dijimos, allí existen por decisión jurisprudencial de 2014 como daños extrapatrimoniales, el daño por afectación relevante a bienes o derechos convencional o constitucionalmente amparados, el daño moral y el daño a la salud por lesiones corporales o psicofísicas. El daño moral tiene por causa solo la muerte, las lesiones personales y la privación injusta de la libertad, con limitados niveles de parentesco, gravedad de la lesión y tiempo de detención para su tasación con topes hasta de 100 SMMLV (USD27.000 aprox.). Igual límite indemnizatorio se estableció para el daño a la salud, con la legitimación solo para la victima directa.

El daño por afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados en esta jurisdicción, equivale al daño a los derechos fundamentales en la jurisdicción civil, por lo que le son aplicables las mismas críticas. Es un daño a reconocer por petición de parte o de oficio y tiene medidas reparadoras no indemnizatorias[9], en atención a “la relevancia del caso y la gravedad de los hechos”, por lo que considera aspectos distintos a la entidad misma del daño para su identificación y valuación. Si estas medidas no son satisfactorias, podrá fijarse una condena hasta 100 SMMLV a favor de la víctima directa, si no se hubiere reconocido la indemnización por el daño a la salud.

Desparece así, para los jueces administrativos, el daño a la vida de relación, jurisdicción que había sido pionera en la inclusión de este tipo de daño en nuestro ordenamiento jurídico desde 1993, acogido luego por la jurisdicción civil. Además, mantiene la categoría del daño moral, pero con barreras en su origen, legitimación y topes indemnizatorios, y estatuye el daño a la salud con iguales limitantes.

III. La naturaleza no reparadora de los daños extrapatrimoniales [arriba] 

Cabe preguntarnos si bajo el principio imperante de la reparación integral, el daño extrapatrimonial, en todas sus clases, cumple o no con una función reparadora. Para obtener una respuesta, debemos precisar qué se entiende por reparación. Reparar es volver a la víctima a la situación en que se encontraba antes del hecho ilícito o el incumplimiento[10], lo cual es posible en el daño emergente y el lucro cesante por su contenido económico. Pero en los daños extrapatrimoniales, es una utopía. El dolor por la muerte de un ser querido, las afectaciones por la dificultad de relacionarse con el mundo exterior o las transgresiones a la dignidad son irreversibles y no podrán borrase sus secuelas con incentivos económicos.

En el derecho internacional, se admite la reparación denominada restitutio in integrum, cuando es posible volver las cosas al estado anterior al daño; la reparación en dinero, si no es posible que opere la anterior, se procede al pago, y la denominada satisfacción, que procede ante la imposibilidad de hacer la valoración monetaria, se hacen pagos de manera simbólica o se adoptan medidas no económicas de reconocimiento, reprobación, rehabilitación, garantías a la verdad, justicia y no repetición, entre otras.

Podría pensarse que las medidas satisfactorias, simbólicas, no económicas y de garantía de no repetición[11] pudieran acercase al objetivo reparador. Tal vez, sirvan de atenuante, aunque los resultados paliativos están por verse, más no de verdadera reparación para un daño que trasciende lo material y afecta la personalidad del individuo. Por ello, se ha considerado que ante la imposibilidad de reparación, aquellas medidas permiten al afectado obtener sensaciones agradables que compensen las desagradables. Pero también es innegable que fuera de esta “compensación” hay en la indemnización del daño extrapatrimonial un elemento punitivo, porque con que la idea de la satisfacción de la víctima, se persigue también la sanción del ilícito. Es una pena privada bajo el color de reparación.[12]

Por su misma naturaleza del daño extrapatrimonial, no es reparable y por ello, se habla de su compensación o satisfacción, pero nunca de una verdadera reparación. De ahí que el principio de reparación integral solo opera frente a los daños patrimoniales, ante la imposibilidad de reconstituir los bienes o intereses afectados en los daños extrapatrimoniales.[13]

IV. Los daños punitivos [arriba] 

Los daños punitivos tienen una función disuasoria y de castigo al responsable por conductas particularmente ilegitimas.[14] Por su carácter sancionatorio, el monto de la indemnización depende de la culpabilidad del demandado y con límites impuestos en los Estados Unidos por leyes estatales y federales (es usual que se condene hasta por el triple de los daños compensatorios -económicos y no económicos[15]-). Pero contrario a la creencia común en nuestro medio, la condena por daños punitivos en ese país debe cumplir estrictos requisitos en materia probatoria (con un estándar más alto que para los daños compensatorios), la proporcionalidad con la conducta reprochable del responsable y con el importe de la indemnización, así como las sanciones similares impuestas por regulaciones administrativas o la ley penal.[16] En Inglaterra, hay un mayor grado de exigencia sobre la conducta del responsable para una condena por daño punitivo. Se requiere de una actuación temeraria, con conocimiento real o presunto de la ilicitud, vale decir con dolo o una despreocupación extrema por los intereses ajenos.[17]

En sus comienzos, la responsabilidad civil se ocupaba más del sujeto responsable que de la víctima, y de ahí, su fin sancionatorio para reprimir la conducta ilícita y evitar su repetición. Hoy, por el contrario, se mira más a la víctima en procura de su reparación; por ello, su objetivo es resarcitorio complementado con una finalidad preventiva para evitar, mitigar o aminorar el daño. En el sistema jurídico continental, impera el principio de la reparación integral[18], por lo que están proscritos los daños punitivos, salvo excepciones por implementación legislativa, como es el caso de Argentina en el art. 52 bis de la Ley de Consumo Nº 24.240.

Pero el carácter preventivo y disuasivo de la responsabilidad que se ha querido imprimirle en tiempos recientes, ha llevado a tratar de recuperar la sanción o multa civil (también, llamada pena privada, en resumen: daños punitivos). Es el caso del Anteproyecto de reforma al Code civil Francés, que estableció en su art. 1371, el daño punitivo ante la culpa deliberada y lucrativa, con destino al tesoro público y con reiteración de su inasegurabilidad. Mientras el art. 1370 enfatiza la reparación integral y fija la posibilidad de su excepción en disposiciones legales o convenciones.[19]

La doctrina está dividida en cuanto a la aceptación o no de los daños punitivos en los ordenamientos continentales.[20] Los partidarios de su implantación[21] abogan por la función preventiva y sancionatoria de la responsabilidad y buscan la “moralización de la reparación”, considerando la pena privada como el único fundamento verdadero de la indemnización por daño extrapatrimonial. En la posición contraria[22], se defiende la atención de la víctima y la reparación de sus daños.

Sea cual fuere la posición adoptada, los daños punitivos no están exentos de problemas, a saber: (i) la falta de parámetros concretos y medibles para fijar el monto de las indemnizaciones, (ii) la indeterminación del destinatario del pago, (iii) su enriquecimiento a costa del empobrecimiento del responsable pagador, (iv) su inasegurabilidad y (v) el traslado de los costos al producto en el derecho de consumo. No existe ningún estudio serio que demuestre el grado disuasivo de los daños punitivos, por el contrario, estos se justifican ante la ineficacia de los daños patrimoniales por su cuantificación mínima o la imposibilidad de cobro.[23]

V. A manera de conclusión: la aproximación de los daños extrapatrimoniales a los daños punitivos [arriba] 

A los daños extrapatrimoniales, no se les aplica el principio de la reparación integral y obedecen a un propósito, no garantizado por demás, de satisfacción de la víctima. Mientras, por el otro lado, se tienen como daños punitivos las sumas que excedan o estén por fuera de toda reparación en su estricto sentido. Bajo este criterio, ambos se asemejan porque ninguno obedece a fines reparatorios propiamente dichos.

La responsabilidad civil tiene hoy un doble fin: reparatorio y preventivo sancionatorio, en consecuencia, toda condena por daño, patrimonial o extrapatrimonial, lleva implícito el ánimo resarcitorio a la víctima y de castigo al responsable. Ante estos objetivos, se asemejan los daños extrapatrimoniales y los daños punitivos.

En muchos casos, el juez no se despoja de sus sentimientos para imponer una condena económica por un daño extrapatrimonial, que por su inmaterialidad, obedece al arbitrio judicial. De esta manera, se atiene tanto a la entidad del daño, como a los hechos que lo originaron, para adoptar una posición reparadora y sancionatoria.[24] Así, encontramos otro perfil de similitud entre los daños extrapatrimoniales y los daños punitivos por su carácter de castigo.

A pesar de ese realce de la función preventiva de la responsabilidad con la imposición de condenas a manera de sanciones, no estamos de acuerdo con los daños punitivos. Consideramos que las sumas exorbitantes sin parámetros para cuantificación están por fuera del principio de reparación integral y enriquecen a unos a costa del empobrecimiento de otros.

Tampoco compartimos la tendencia a la extensión de las categorías de daño extrapatrimonial. No tiene sentido hablar de daño moral, daño a la vida de relación, daño a la salud, daño estético, daño a las relaciones familiares o conyugales, daño a los derechos fundamentales, daño moral objetivado[25], etc., cuando pueden ser subsumidos en los dos primeros a los que quedaría reducido el daño extrapatrimonial sin mayores inconvenientes.

Busquemos una adecuada reparación de la víctima con la cuantificación justa y equitativa del daño patrimonial y así no serán necesarias las elevadas condenas por daño extrapatrimonial en aras de compensaciones o satisfacciones injustificadas.

Las condenas por daño moral y daño a la vida de relación deben conservar una línea jurisprudencial responsable en su proporcionalidad, fundamentación, pruebas y presunciones.

Solo así lograremos alcanzar los fines de la responsabilidad civil y la seguridad jurídica en nuestros ordenamientos nacionales.

VI. Bibliografía [arriba] 

Barrios Boure, Enrique, Tratado de Responsabilidad Civil Extracontractual. Santiago de Chile: Ed. Jurídica de Chile, 2007.

Díez-Picazo, Luis, El escándalo del daño moral. Cizur Menor: Thomson Civitas, 2008.

KoteichKhatib, Milagros, La REPARACIÓN del DAÑO como MECANISMO de TUTELA de la PERSONA. Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 2012.

M´Causland Sánchez, María Cecilia, Tipología y reparación del daño inmaterial en Colombia. Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 2015.

McGinley, Ann C., “Tendencias actuales en el derecho de daños estadounidense”. En Herrador Guardia, Mariano José (Dir.) Daños, Responsabilidad y Seguro. Madrid: Francis Lefebvre, 2016.

Priest, George L., “La reforma del régimen de daños punitivos: el caso de Alabama”. En Rosenkranz, Carlos F. (comp), La responsabilidad extracontractual. Gedisa Editores, 2005.

Solarte Rodriguez, Arturo. “El principio de reparación integral del daño en el derecho contemporáneo”. Tendencias de la responsabilidad civil en el siglo XXI. Bogotá: Pontificia Universidad Javeriana y Biblioteca Jurídica Diké, 2009.

 

 

Notas [arriba] 

[1] Presidente de la Asociación Iberoamericana de Derecho Privado.
[2] Tesis inadmisible porque la prevención también tiene que ver con aminorar las consecuencias o evitar la extensión de un daño existente, y en cuanto a evitarlo estamos ante un daño contingente.
[3] Fueron cuatro votos a favor, entre ellos, uno con aclaración, y tres votos en contra.
[4] Los llamó también “daño a bienes personalísimos de especial protección constitucional que constituyen derechos humanos fundamentales” y “daño a los bienes esenciales de la personalidad, subjetivos o fundamentales”.
[5] C. P., art. 97 y “se aplica exclusivamente a la parte de la indemnización de daños morales, cuyo valor pecuniario no fue objetivamente determinado en el proceso penal”, C. Const., Sentencia C-916-02, oct. 29/2002. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. SMMLV=salario mínimo mensual legal vigente.
[6] CSJ, Cas. Civil, Sentencia ago. 5/2014, Rad. 11001-31-03-003-2003-00660-01. M.P. Ariel Salazar Ramírez.
[7] Parte de la base del perjuicio fisiológico del derecho italiano, pero con una concepción más amplia, por lo que descarta esta denominación.
[8] M´Causland Sánchez, María Cecilia, Tipología y reparación del daño inmaterial en Colombia. Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 2015, pág. 44.
[9] Con fundamento en los arts. 8.1 y 63.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos.
[10] C.C. Francés, art. 1149; C.C. Italiano, art. 1223; C.C. Alemán, art. 249; en Colombia L. 446/1998, art. 16.
[11] De acogida en Colombia, con la implementación de la Justicia Transicional, ampliándose el concepto de reparación.
[12] Cfr. Díez-Picazo, Luis, El escándalo del daño moral. Cizur Menor: Thomson Civitas, 2008, págs. 96-102. Citando a Ripert y Scognamiglio.
[13] Solarte Rodriguez, Arturo. “El principio de reparación integral del daño en el derecho contemporáneo”. Tendencias de la responsabilidad civil en el siglo XXI. Bogotá: Pontificia Universidad Javeriana y Biblioteca Jurídica Diké, 2009, pág. 139.
[14] Cfr. McGinley, Ann C., “Tendencias actuales en el derecho de daños estadounidense”. En Herrador Guardia, Mariano José (Dir.) Daños, Responsabilidad y Seguro. Madrid: Francis Lefebvre, 2016.
[15] No obstante, el Tribunal Supremo ha establecido que cuando el importe de los daños económicos es alto, la condena por daños punitivos no debe superarlos en nueve veces. Pero si es pequeña, la proporción puede ser de 35 veces los compensatorios. Pero esto no impide que los parlamentos o tribunales estatales impongan límites más estrictos. Ídem., pág. 70.
[16] Ídem.
[17] Barrios Boure, Enrique, Tratado de Responsabilidad Civil Extracontractual. Santiago de Chile: Ed. Jurídica de Chile, 2007, pág. 305.
[18] En atención al art. 6.3 de la Convención Americana de Derechos Humanos de 1969, que se refiere a la “justa indemnización” como sinónimo de “reparación”.
[19] KoteichKhatib, Milagros, La REPARACIÓN del DAÑO como MECANISMO de TUTELA de la PERSONA. Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 2012, pág. 331.
[20] Vid. Ibídem págs. 332-333.
[21] Carbonnier, Starck, Roland y Boyer, Flour, Aubert y Savaux. Ídem.
[22] Lambert- Faivre. Ídem.
[23] Cfr. Priest, George L., “La reforma del régimen de daños punitivos: el caso de Alabama”. En Rosenkranz, Carlos F. (comp), La responsabilidad extracontractual. Gedisa Editores, 2005. Este autor hace un interesante estudio sobre los daños punitivos y sus desventajas, a la vez que cuenta el caso excepcional en Alabama por el alto número y cuantía de condenas por este rubro.
[24] M´Causland, op. cit. pág. 51. Esta autora hace ver en sentencias del Consejo de Estado la necesidad de este Tribunal de valorar “la relevancia del caso” y “la gravedad de los hechos”, lo que implica analizar la conducta del responsable para imponer una condena.
[25] Siquiera ya desterrado porque no es más que un típico lucro cesante disfrazado de daño extrapatrimonial.